REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000125.

RECURRENTE: Ciudadano ROBERTO ANTONIO PÉREZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.074, actuando en su propio nombre y representación.

ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de recurso de hecho ejercido por el abogado ROBERTO ANTONIO PÉREZ PADILLA, actuando en su propio nombre y representación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución en fecha 28 de marzo del año 2022 (folio 01 al 07), correspondiendo a esta Alzada su conocimiento y juzgamiento, y por ello se le dio entrada en fecha 30 de marzo del año 2022, en el cual se exhortó al recurrente a consignar las copias certificadas de las actuaciones judiciales pertinentes (folio 44), y así fue cumplido mediante diligencia de fecha 18 de abril del año 2022 (folio 46).

DELACIONES DEL RECURRENTE

El presente expediente contentivo de recurso de hecho ejercido por el abogado ROBERTO ANTONIO PÉREZ PADILLA, actuando en su propio nombre y representación inicia por negativa de la primera instancia de oír apelación contra el auto de fecha 09 de marzo del año 2022 (folio 84), que a su vez alude al auto dictado en fecha 03 de noviembre del año 2021 (folio 35 al 36), en el que la primera instancia de cognición en fecha 03 de noviembre del año 2021, debido al deceso de la ciudadana JOSEFA RAMONA PADILLA DE PÉREZ, quien es codemandada en el asunto judicial N° KP02-V-2017-003322, de acuerdo al auto de admisión de fecha 11 de enero del año 2018 (folio 27); a su vez, se observa que el recurrente aduce lo siguiente:

Considero que es innecesaria citación por Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque el artículo prevé la hipótesis de que se ignore quienes sean los herederos de una persona que se identifica con nombre y apellido, ninguna de las partes somos sucesores desconocidos y estamos plenamente identificados y determinados, desde el inicio y en el curso que hemos seguido en la presente demanda. Se evidencia del acta de matrimonio que reposa en el expediente y actas de nacimiento; el carácter de herederos del cujus mi padre Q.E.P.D ROBERTO ANTONIO PEREZ quien en vida se identificó como de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.233.750 casado con JOSEFA RAMONA PADILLA DE PEREZ mi madre Q.E.P.D. Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.882.761 quienes contrajeron matrimonio el (15-04-1957) como consta en Acta de Matrimonio. Nuestra filiación e identificación también se encuentra en las Actas de Nacimiento. Ciudadano Juez Superior en este auto del tribunal se plantea el desconocimiento de nuestra calidad como tales, nuestra identificación y cualidad consta en el expediente. De nuevo solicite la revocatoria por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicite a este.

El tribunal no dio respuesta en auto de esta diligencia, solo respondió en auto de fecha tres (03) de noviembre de Dos Mil veintiuno (2021) a la diligencia presentada en fecha 27 de octubre del año 2021 por la Abogada SAYARI CASTILLO SUAREZ, venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 284.058 en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas MARISELA COROMOTO PEREZ PADILLA Y MARIELA JOSEFINA PEREZ PADILLA, Venezolanas, titulares de las Cedulas de identidad N° V- 9.551.160; y V- 9.602.765 respectivamente. Ordenando el cumplimiento de los edictos de los herederos desconocidos, como Abogado demandante y coheredero no se me publico respuesta alguna en esta fecha mediante el auto judicial del tribunal. Plantee ante la secretaria.

Mi madre que en paz descanse solo tuvo cuatro partos y no opera en su caso por ser casada y madre de sus únicos cuatro hijos que somos nosotros, más que identificados con suficiente cualidad, es desconocer por error nuestra cualidad como heredero e hijos de JOSEFINA RAMONA PADILLA DE PEREZ.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.

En tal sentido, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo está comprendido entre lo recurrible según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que alcanza un alto interés público inherente al deber de administrar justicia.

Ahora bien en el caso de marras cuestiona el recurrente que la primera instancia haya librado edicto conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en razón del deceso de la ciudadana codemandada JOSEFA RAMONA PADILLA DE PÉREZ, y sobre ello, el órgano jurisdiccional recurrido negó oír la apelación por cuanto considera que se trata de un auto de mero trámite, y en ese sentido, la sentencia N° RC. 000305, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de junio del año 2013, estableció lo siguiente:

Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado desde la decisión Nº 182 de vieja data de fecha 1° de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 2000-000211, y más recientemente en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso Elsy Josefina Meléndez Santeliz contra Farid José Sarquis Meléndez, expediente N° 2009-000541, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

En tal sentido, se observa que, ha sido criterio reiterado que las decisiones judiciales de mero trámite no son susceptibles de apelación, lo cual resulta cónsono con los principios de economía y celeridad procesal, y es pertinente referir criterio del Jurista Aristides Rengel-Romberg, quien en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma lo siguiente:

…el acto o providencia de mera sustanciación, no quedan fuera de la jurisdicción del juez que los dictó, forman parte del conjunto de tramitaciones que éste va ordenando para poner el asunto en estado de sentencia definitiva…pág.452, tomo II

Por lo tanto, el auto por el cual la recurrida acuerda librar edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no se trata de una sentencia respecto del mérito de asunto, ni es una decisión que impida la consecución del proceso, ni causa gravamen irreparable, por lo tanto, su naturaleza es de mero trámite o sustanciación, por ende, no es susceptible de apelación conforme el criterio de la Sala de Casación Civil, que es el Órgano Jurisdiccional de adscripción de esta Alzada, en consecuencia, resulta improcedente el recurso de hecho que originó este expediente. Así se establece.




D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado ROBERTO ANTONIO PÉREZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.074, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo del año 2022, en el asunto KP02-V-2017-003322.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de esta decisión.

TERCERO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintidós (26/04/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvernis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las DIEZ Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (10:20 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvernis Soiree Pinto



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2022-000125