REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2021-0000393.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO y LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.599.086 y V-16.866.583, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.596.

DEMANDADO:
Ciudadano OMAR JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.341.470.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO y LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, en fecha 08 de diciembre del año 2021 (folio 34 al 39), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre del año 2021 (folio 26 al 27); oído en ambos efectos el recurso de apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 21 de febrero del año 2022 (folio 47).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El presente asunto inicia por demanda presentada por el abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO y LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, en fecha 26 de octubre del año 2021 cuya causa judicial se encuentra signada con el N° KP02-M-2021-000062, en la que la primera instancia de cognición declaró manifiestamente improponible por infundada la pretensión, por ello, en la incidencia cautelar, a que se contrae esta apelación, mediante auto de fecha 01 de diciembre del año 2021 (folio 26 al 27) dejó sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de noviembre del año 2021 (folio 23 al 24).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

Ahora bien, las medidas cautelares se caracterizan por la provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, y sobre la accesoriedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez, cuya decisión fue ratificada por esa misma Sala el 8 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000183, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”.

Al respecto, la catedrática española Carmen Chinchilla Marín, citada por el jurista venezolano Rafael Chavero Gazdik en la obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (año 2001), considera lo siguiente:

Tal como lo señala CHINCHILLA, las medidas cautelares sirven para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconozca el derecho. Pág. 270.

En consecuencia, el sentido de la tutela cautelar amerita necesariamente la existencia de un proceso judicial para la consecución de la misma, es lo que se conoce como pendente Litis, o proceso pendiente, pues, ciertamente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 306, de fecha 06 de marzo del año 2001, estableció lo siguiente:

Para decidir esta Sala observa, que al anularse el auto de admisión de la demanda, con la decisión del 6 de diciembre de 1999, ordenando que la causa fuera de nuevo admitida, quedaron sin efecto las medidas decretadas en razón del auto de admisión anulado, y efectivamente tal proceder infringe el derecho de propiedad del accionante, como resultado de un vicio que afecta el orden público, cual es mantener esas medidas sin auto de admisión previo al cual obedezcan.

Las medidas cautelares son para asegurar las resultas de un juicio, que para que existan se hace necesario que haya una demanda admitida. En consecuencia las medidas acordadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deben ser suspendidas, y así se declara. Notifíquese al Tribunal de Primera Instancia, de la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar aún vigentes.

Ahora bien, dado que la causa principal signada con el N° KP02-M-2021-000062 a que se contrae esta incidencia cautelar, la pretensión fue declarada manifiestamente improponible por infundada, cuya decisión a su vez fue confirmada por conducto de la apelación en segunda instancia o grado de jurisdicción y así se establece por notoriedad judicial mediante la revisión del expediente N° KP02-R-2021-392, ello implica inexorablemente el cese del sentido y finalidad de las medidas cautelares, pues la eficacia de las mismas se disipa junto con el proceso incoado, por cuanto ya no habría sentencia de mérito cuya ejecutoriedad haya que asegurar, por consiguiente, esta jurisdicente considera que las delaciones que motivaron el recurso de apelación en el presente asunto, resultan improcedente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO y LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.599.086 y V-16.866.583, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre del año 2021, en el cuaderno separado N° KH03-X-2021-000039.

SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO CAUTELAR dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre del año 2021, en el cuaderno separado N° KH03-X-2021-000039.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre del año 2021, en el cuaderno separado N° KH03-X-2021-000039.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandante, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO y LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.599.086 y V-16.866.583 respectivamente, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintidós (20/04/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000393