REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2021-0000392.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO y LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.599.086 y V-16.866.583 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.596.

DEMANDADO:
Ciudadano OMAR JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.341.470.

APODERADO JUDICIAL: Abogados LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ y GUSTAVO GUERRA REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 32.678 y 242.481 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO y LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, en fecha 08 de diciembre del año 2021 (folio 232 al 237), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre del año 2021 (folio 224 al 226); oído en ambos efectos el recurso de apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 18 de febrero del año 2022 (folio 250).



DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El presente asunto inicia por demanda presentada por el abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO y LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, en fecha 26 de octubre del año 2021, (folios 02 al 21 del presente), cuya pretensión es la rescisión de contrato de venta de acciones de las empresas INVERSORA AGROPECUARIA LA MAYORQUINA, C.A., y LÁCTEOS LA MAYORQUINA, C.A., cuya demanda fue admitida en fecha 02 de noviembre del año 2021 (folio 128).

Posteriormente, en fecha 29 de noviembre del año 2021, la representación judicial del demandado de autos del ciudadano OMAR MELÉNDEZ, presenta escrito, en el que peticiona que se declare la improponibilidad de la demanda que dio inicio a este procedimiento judicial ( ver folios 217 al 223 del expediente), y así fue declarado por la recurrida en fecha 01 de diciembre del año 2021 (folios 224 al 226 ambos inclusive), al establecer que resulta manifiestamente improponible por infundada la pretensión.

Luego, el abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, en fecha 02 de diciembre del año 2021 (folio 232 al 237), presentó escrito de informes ante esta alzada, en la que cuestiona la decisión apelada aduciendo que los jueces de mérito deben ser muy cautelosos con el pronunciamiento de improponibilidad, porque oportunamente tuvieron dentro de su competencia la posibilidad de decidir la inadmisibilidad de la acción, que aun cuando es una figura distinta es suficientemente amplia como para no invadir la esfera de los derechos procesales de las partes, cumpliendo con los principios de eficacia y economía procesales, por cuanto pueden impedir la trabazón de la Litis por cuestiones de orden público, buenas costumbres o razones establecidas en la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta jurisdicente que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en la petición de declaratoria judicial de rescisión de contrato, evidenciándose que se trata de una instrumental privada que se halla en copia simple.

Ahora bien, es importante precisar que el derecho de acceso a la jurisdicción, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está desprovisto de formalidades, ya que la consecución del procedimiento posterior al acto por el que los ciudadanos activan la jurisdicción, entiéndase demanda, exige la observancia de formalidades esenciales para la validez del procedimiento, de allí el examen judicial concerniente a la admisibilidad de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, e incluso la posibilidad de declarar la improcedencia in limini Litis la pretensión establecida en el libelo.

En efecto, el juez controla si la demanda es admisible, también, de manera preliminar puede controlar su procedencia, y en ese sentido, Arístides Rengel-Romberg, afirma, en el “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue tutela jurídica a la situación de hecho. Pág. 167, Tomo I.

En efecto, el juez como director del proceso le está dado verificar de oficio o a instancia de parte la revisión de los presupuestos procesales concernientes a la admisibilidad de la pretensión, asimismo puedo desde el inicio controlar la procedencia de la misma, es decir, el jurisdicente, en el inicio de la fase de cognición puede efectuar el control formal y material de la demanda

En consecuencia, el juez como director del proceso y en aplicación del principio iura novit curia, debe cumplir una función tuitiva procesal, en razón de la naturaleza pública del proceso judicial, y guardián de la constitución, por lo que, a pesar de que el conflicto sustancial entre las partes es eminentemente privado, la finalidad de alcanzar la justicia concierne a la ciudadanía y así se evidencia del contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, la concepción moderna del proceso hace trascender el interés ciudadano sobre el conflicto que ventilan las partes ante la jurisdicción, en el que se halla el sentido de las facultades oficiosas de los jueces, tales como el auto para mejor proveer y diligencias probatorias, la determinación de la caducidad de la pretensión, aun sin que esta haya sido alegada por la contraparte, e incluso declarar la pretensión manifiestamente improponible desde el inicio del procedimiento judicial, y así lo considera el excelso jurista uruguayo Enrique Véscovi, en la obra “Teoría General del Proceso” (año 2006), en los siguientes términos:

Asimismo se ha sostenido recientemente, inclusive entre nosotros y en forma fundada (Torelo-Viera), que el juez puede-aun de oficio-rechazar la demanda desde su inicio, si es “manifiestamente improponible”, lo cual podría aplicarse a estos requisitos. Si su falta puede surgir en forma manifiesta (evidente, indiscutible, clara) de la propia demanda. Pág. 70.

En tal sentido, ciertamente es importante considerar en el caso en concreto el derecho comparado, ya que el Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay, en el que se halla plasmado el ingenio de Véscovi, prevé en el numeral 1 del artículo 24 establece lo siguiente:

Facultades del Tribunal.-
El Tribunal está facultado:
1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido;

En este mismo orden de ideas, se destaca el criterio del jurista Ricardo Henríquez La Roche, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal” (año 2005), quien afirma que “Cuando la pretensión, en sí misma considerada, es inadmisible, inantendible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda.” (Pág. 87), asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 215, de fecha 8 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1155, estableció respecto a la improcedencia in limine litis, lo siguiente:

“(…) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267 / 2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa-impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.

Asimismo, es pertinente indicar, que el citado criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 836, del 24 de noviembre del año 2016, y en fecha 21 de mayo del año 2018, en el expediente N° AA20-C-2017-000606, estableció las siguientes consideraciones:

Tal pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia inútil, toda vez que se pretende la eventual declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el área común de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, después de haber aprovechado la parte actora la cosa arrendada y cuando ya el contrato no produce efecto jurídico alguno ni entre las partes ni frente a terceros por encontrarse extinto, siendo que la eventual declaratoria de nulidad de un contrato como el de autos no produce efectos retroactivos sino en todo caso hacia el futuro, lo que se traduce en que de cualquier manera el arrendatario tendrá la obligación de restituir la cosa arrendada y no habrá acción de reintegro por los cánones cancelados.
Estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.

El referido autor plantea en su obra incluso la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “…juicio de improponibilidad…” el cual “…supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada…”.

En tal sentido, observa esta Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancias procedimentales y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda por conllevar la pretensión de la demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales.

Por lo tanto, en razón del interés público del proceso, y su carácter instrumental conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede el juez efectuar un control formal y material de la demanda, es decir, puede advertir desde el inicio, aspecto propios de los presupuestos procesales, en cuyo caso, pudiera ordenar su subsanación o decidir la inadmisibilidad de la demanda, e incluso advertir la carencia del mérito de la pretensión similar al proceso de tutela de amparo constitucional, que según criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 3.136 del 06 de diciembre del año 2002, reiterado en sentencia N° 503 de fecha 03 de junio del año 2016, la cual indicó lo siguiente:

Es necesario en consecuencia, que los jueces precisen las diferencias existentes entre un pronunciamiento efectuado para controlar los presupuestos procesales de toda acción, y un análisis sobre el fondo de lo debatido y la procedencia de lo pretendido, tal como lo señaló ésta Sala en su sentencia N° 3136/02 (Caso: Elvia Rosa Reyes De Galíndez), en la que expresó:
En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

En tal sentido, el juez como director del proceso, está facultado para rechazar desde el inicio del procedimiento judicial la pretensión contenida en la demanda ante la ostensible carencia de fundamento legal o probatorio, y es que en el caso de marras se observa que los demandantes pretenden una rescisión contractual cuya supuesta existencia aluden de una copia simple de instrumental privada, y atendiendo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor, pues las únicas copias admisibles en juicio conforme al artículo a la referida disposición normativa, son las concernientes a los documentos públicos, y privados legalmente reconocidos, por lo tanto si se exhibe una copia fotostática de un documento público esta carecerá de valor, por lo que la misma resulta manifiestamente ilegal, y por ello, inadmisible conforme el artículo 398 eiusdem, haciendo inverosímil el derecho que pretende tutelar los demandantes de auto.

Al respecto, es importante precisar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-427, del 6 de julio de 2016, expediente 2015-788, que dispuso lo siguiente:

Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…

Por lo tanto, siendo que la pretensión de la demanda en el presente asunto es la rescisión de un contrato, cuya instrumental no tiene validez alguna, resulta imposible tutelar lo pretendido por los demandantes, y sería contrario al principio de economía procesal darle continuidad a un procedimiento judicial que evidentemente resulta improcedente en razón de la ausencia de instrumento fundamental de la demanda, aunado a que constituiría un degaste del sistema de administración de justicia, por lo que ciertamente la pretensión contenida en la demanda es manifiestamente improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO y LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.599.086 y V-16.866.583 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-M-2021-000062.

SEGUNDO: MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE POR INFUNDADA LA PRETENSIÓN contenida en la demanda presentada por el abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO y LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.599.086 y V-16.866.583 respectivamente.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-M-2021-000062.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandante, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO y LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.599.086 y V-16.866.583 respectivamente, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintidós (20/04/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000392