REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2021-000282.

Vista la diligencia presentada por el abogado JAVIER SUÁREZ, apoderado judicial de la parte demandada de autos, Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A., en el que solicita se suspenda la medida cautelar decretada en el cuaderno separado N° KH01-X-2022-000006 (folio 217), y la diligencia presentada por los abogados GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ y WILLIANS OCANTO BASTIDAS, apoderados judiciales del ciudadano demandante LEONARDO TORRES RIVERA, en el que peticiona la remisión del expediente a la Sala de Casación debido al recurso extraordinario de casación ejercido, pero sin levantar la medida cautelar antes aludida, en tal sentido, se procede hacer las siguientes consideraciones:

La tutela cautelar, forma parte del contenido y alcance del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual es un derecho que concierne tanto el demandante cuando activa la jurisdicción a través de la presentación de la demanda, que es el acto procesal que da formal inicio al procedimiento, como para el demandado, al momento de presentar la perentoria contestación o excepciones y demás defensas que considere.

Asimismo, sucede con la tutela cautelar, la cual es un derecho que opera siempre que se cumpla de forme estricto a las condiciones legales de procedencia establecidas en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, pues el decreto de las mismas constituyen una afectación de la esfera subjetiva patrimonial de aquella parte contra quien obre la medida sin haberse dictado la sentencia condenatoria.

En efecto, para que sea decretada una cautelar, se debe cumplir los requisitos de procedencia de la medida, además de considerar la proporcionalidad y adecuación de la cautelar peticionada en contraste con la situación procesal en que se encuentre el juicio a que se contrae la incidencia cautelar, y es que se observa que, en el cuaderno separado N° KH01-X-2022-00006, fueron decretadas medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, sin embargo, debido a la improcedencia de la pretensión declarada por esta Alzada en el reexamen de la causa por conducto de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en el expediente N° KP02-V-2020-000751, ha quedado enervado la presunción grave del derecho que se reclama como condición legal de procedencia, pero considerando que en razón del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante de auto, la sentencia definitiva dictada por esta Alzada no ha quedado definitivamente firme, por consiguiente, únicamente se suspende la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 03 de febrero del año 2022, en el cuaderno separado N° KH01-X-2022-00006, debido a la afectación material y el carácter ablatorio inmediato de la misma, lo cual la distingue de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que únicamente implica privar la disposición de la cosa, como atributo de la propiedad.

Por consiguiente, atendiendo a los principios de proporcionalidad y adecuación de la tutela cautelar, lo cual implica ponderar la medida cautelar que se peticiona, respecto a la esfera jurídica de aquella parte contra quien obra la medida, se ordena de manera inmediata SUSPENDER LA “MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL” decretada en fecha 03 de febrero del año 2022, en el cuaderno separado N° KH01-X-2022-00006, manteniendo la vigencia únicamente de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en esa misma incidencia, en tal sentido, líbrese oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como al tribunal comisionado, a los fines legales consiguientes.
La Jueza Superior,


Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto





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KP02-R-2021-000282.