REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de abril de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000073.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 3.082.628.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados REYNALDO GÓMEZ y WILMER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.067 y 99.066, respectivamente.

ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano accionante RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, asistido por los abogados REYNALDO GÓMEZ y WILMER RODRÍGUEZ, en fecha 03 de marzo del año 2022 (folio 116), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero del año 2022 (folio 113 al 114); oída en un solo efecto la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 15 de marzo del año 2022 (folio 121).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia el presente asunto por petición de tutela de amparo constitucional presentada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, asistido por los abogados REYNALDO GÓMEZ y WILMER RODRÍGUEZ, en fecha 23 de febrero del año 2022 (folio 01 al 09) contra la decisión judicial emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que riela en copia certificada desde el folio 83 al 88, de fecha 30 de agosto del año 2021 en el expediente N° KP02-V-2018-002033, por cuanto a su consideración lesiona el derecho de ser oído por un juez, el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad procesal.

Luego, la primera instancia de cognición, en fecha 25 de febrero del año 2022, declaró inadmisible la petición de amparo que dio inicio a esta causa judicial, conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, la representación judicial del accionante de auto, ciudadano RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, abogados REYNALDO GÓMEZ y WILMER RODRÍGUEZ, presentaron escrito ante esta Alzada, en fecha 11 de abril del año 2022, en la que señala que la decisión contra la cual ejercer el amparo constitucional no está firme, debido a que el demandado IGOR SEGURA, falleció en fecha 25 de marzo del año 2019 sin que en el juicio haya comparecido los herederos, aduciendo además que, el Juzgado contra el que se recurre en amparo violó todos los derechos de los demandados RAFAEL SEGURA e IGOR SEGURA, en razón del desorden procesal al dejar constancia que en vista de la citación tácita del ciudadano IGOR SEGURA en fecha 25 de marzo del año 2019 su lapso de contestación feneció en fecha 10 de mayo del año 2019, es decir, transcurrieron dos lapsos paralelos, mal interpretando así la norma (folio 122 al 124).

MOTIVACIÓN

La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo constitucional consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

En efecto, las vías ordinarias al igual que el amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional.

Ahora bien, en el caso de marras, ciertamente como lo estableció la recurrida el accionante en amparo constitucional, ciudadano RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, al reclamar tutela de amparo constitucional, lo hace contra una decisión judicial que riela en copia certificada desde el folio 83 al 88, publicada en fecha 30 de agosto del año 2021 en el expediente N° KP02-V-2018-002033, y seguidamente, en fecha 01 de septiembre del año 2021, se observa la consignación de poder apud acta en el que el ciudadano accionante RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, concede faculta de representación a los propios abogados REYNALDO GÓMEZ y WILMER RODRÍGUEZ en esa causa judicial KP02-V-2018-002033 (folio 89), por lo que bien, pudo haber efectuado las delaciones que considerará por conducto de la apelación, medio de gravamen por el que se concreta el derecho constitucional de la parte a recurrir del fallo que les desfavorece, y permite el acceso al segundo grado de jurisdicción, cuya relevancia lo expone la propia Sala Constitucional, en sentencia dictada en el expediente N° 12-0392, de fecha 04 de julio del año 2012, en los términos en que a continuación se exponen:

...la apelación es el único mecanismo procesal que da inicio al conocimiento de la causa en segunda instancia, quedando a la parte la carga de ejercer el medio de gravamen mencionado.
En tanto medio de gravamen, uno de sus efectos, según reconoce la doctrina procesal foránea, constituye no sólo la revisión objetiva del fallo dictado por la primera instancia -en cuanto a los vicios propios de la sentencia como acto procesal-, sino que también atiende al más amplio examen de la actividad procesal desplegada por el tribunal inferior (Vid. VÉSCOVI, Enrique. “Los Recursos Judiciales y los demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1988. Pág. 154). Lo anterior cobra especial vigencia en el amparo constitucional, toda vez que en virtud de su función tuitiva de derechos y garantías de orden constitucional, le es dable al Juez de Amparo indagar más allá de lo alegado y probado con el propósito de restituir el orden público constitucional que haya sido quebrantado.

Por consiguiente, ciertamente resulta inaudito, que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, asistido por los abogados REYNALDO GÓMEZ y WILMER RODRÍGUEZ, actuando de forma oportuna para ejercer apelación contra la decisión cuyo dispositivo fue adverso a su posición procesal, no haya ejercido el recurso ordinario de apelación, el cual, además de implicar un cuestionamiento de la actividad de juzgamiento, también puede ser aplicado para deliberar sobre la sustanciación del procedimiento llevado a cabo en la primera instancia, pudiendo incluso la Alzada decidir la reposición de la causa conforme el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el carácter subsidiario y residual de la petición de amparo constitucional, significa que sólo es procedente de manera supletoria, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por ende, la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial resulta inadmisible conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

Finalmente, es importante precisar que, no consta en auto, prueba del deceso del ciudadano IGOR SEGURA, demandado en la causa judicial N° KP02-V-2018-002033, por lo que mal pudiera contemplarse esta delación efectuada por la representación judicial del accionante de auto, considerando que conforme al principio de congruencia, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en auto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano accionante RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA titular de la cédula de identidad N° 3.082.628, asistido por los abogados REYNALDO GÓMEZ y WILMER RODRÍGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.067 y 99.066, respectivamente, en fecha 03 de marzo del año 2022, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-O-2022-000022.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional planteada por el ciudadano accionante RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA titular de la cédula de identidad N° 3.082.628, asistido por los abogados REYNALDO GÓMEZ y WILMER RODRÍGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.067 y 99.066, respectivamente, contra la decisión judicial emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que riela en copia certificada desde el folio 83 al 88, de fecha 30 de agosto del año 2021 en el expediente N° KP02-V-2018-002033.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-O-2022-000022.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de la inadmisibilidad de la pretensión, lo cual impidió que la parte accionada actuara en el proceso judicial.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de abril del año dos mil veintidós (14/04/2021). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto