REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de abril del 2022
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000287.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NEPTALY JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad N° 27.210.498.

ABOGADO ASISTENTE:
Abogados JORGE RODRÍGUEZ y NOLBERTO LISCANO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.085 y 102.439 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.592.526.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.482.

MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre del año 2021, por la ciudadana demandada, MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación (folio 28), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de octubre del año 2021 (folio 22 al 26), oída en un solo efecto, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 28 de enero del año 2022 (folio 57).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Inicia el presente asunto, por demanda contentiva de pretensión reivindicatoria de la propiedad, la cual, una vez admitida por la recurrida, se ordena la comparecencia de la demandada de auto, ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, quien en el lapso de la perentoria contestación opone cuestiones previas conforme los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 08 al 09), las cuales fueron declaradas sin lugar por la primera instancia de cognición (folio 22 al 26).

Luego, ante esta Alzada la demandada de auto, ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, asistida por el abogado LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, presentan escrito de informe en el que insisten en la existencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 62 al 69).

MOTIVACIÓN

Conforme el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”, por consiguiente, una vez declarada definitivamente firme la sentencia de mérito, mal pudiera juzgarse de nuevo a las mismas partes, por la misma causa y por el mismo fundamento, que son los elementos integrantes de la cosa juzgada conforme el artículo 1.395 del Código Civil.
En tal sentido, es importante acotar que, la cosa juzgada tiene fundamento constitucional al integrar el elenco de los derechos procesales que componen el debido proceso, y así lo establece el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, se destaca la sentencia N° 1.344, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de octubre de 2012, ratificada en sentencia N° 07, del 26 de enero del año 2017, en la cual señaló lo siguiente:
…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

En definitiva, la cosa juzgada impide un nuevo juzgamiento de lo decidido, lo que inexorablemente implica un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad (Ver sentencia N° RC.000035, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de febrero del 2020).

Ahora bien, en el caso de marras aduce la demandada, la existencia de la cosa juzgada en razón de la declaratoria sin lugar de la demanda de reivindicación signada con el N° KP02-V-2007-004411 interpuesta por el ciudadano NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 11.585.935 (folio 30 al 50), por lo cual, mal pudiera considerarse la existencia de la cosa juzgada, ya que, el referido juicio por reivindicación fue iniciado por una persona ajena a la relación jurídico procesal del presente asunto judicial.

En efecto, la cosa juzgada es una institución rígida que exige la triple identidad conforme el artículo 1.395 del Código Civil, y al respecto, la sentencia N° RC.000306, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de mayo del año 2016, estableció lo siguiente:

Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

Por lo tanto, se comprende que la cosa juzgada surge ante la existencia de un juicio en la que con anterioridad se haya decidido, entre los mismos sujetos, por el mismo objeto y la misma causa en ambos procesos, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues el juicio primigenio (KP02-V-2007-004411) por el que la demanda alude la existencia de la cosa juzgada, fue iniciado por una persona que no compone la relación procesal a que se contrae el expediente N° KP02-V-2021-000118, por ende, la apelación resulta improcedente. Y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre del año 2021, por la ciudadana demandada, MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.592.526, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.905, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de octubre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000118.

SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de octubre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000118.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y DEL RECURSO A LA PARTE DEMANDADA, ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.592.526, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de abril del año dos mil veintidós (12/04/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia Josefina González de Leal


La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto