REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de abril de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000068.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCOBAR FANDIÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.816, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:
Abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.674.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano JOAO MANUEL DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.515.094.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero del año 2022 por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCOBAR FANDIÑO, asistido por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ (folio 52), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de febrero del año 2022 (folio 49 al 50); oído en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 11 de marzo del año 2022 (folio 58).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente asunto se inició, por petición de tutela de amparo constitucional, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCOBAR FANDIÑO, en el que alega la violación del derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, aduce que, el ciudadano JOAO MANUEL DA SILVA, una vez arrendado un inmueble de su propiedad se ha dedicado a exigirle cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, y a su vez, -a su decir- los amenaza con hacerlos desocupar el inmueble (folio 02 al 06).

En tal sentido, la recurrida, en el momento de pronunciarse sobre la admisión del amparo constitucional peticionado, considera que el mismo se subsume en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, lo declaró inadmisible (folio 49 al 50).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El amparo constitucional, consiste en una tutela extraordinaria de la constitucionalidad, pues el sólo ejercicio de la acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno, es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En tal sentido, resulta pertinente referir que la Sala Constitucional ha sido pacífica y reiterada respecto del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, para admitirse la pretensión de amparo constitucional es necesario que no exista un medio procesal ordinario e idóneo que sea capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiese sido capaz de reparar la lesión constitucional o cuando el accionante justifique la razón por la cual los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia núm. 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).

En efecto, todos los medios procesales (acción, recursos, defensas) están diseñados para tutelar la esfera subjetiva constitucional de los ciudadanos, de allí que incluso las pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato tiene como sentido la función tuitiva de la constitucionalidad, pues al estar contenidas en el demanda, ello permite el acceso al sistema de administración de justicia en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”, pues en definitiva todos los jueces que forman parte del sistema judicial, están facultados para atender denuncias de índole constitucional, tal como lo dispone el artículo 334 del Pacto Social de Venezuela.

En tal sentido, se comprende que, en toda causa judicial, indistintamente si esta es ordinaria o de amparo constitucional, los jueces deben garantizar la supremacía constitucional establecida en el artículo 7 de la Constitución, de allí, que se considere que el amparo constitucional tiene un carácter subsidiario y extraordinario, y sobre ello, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:

La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria.

Por lo tanto, la característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal.

Asimismo, ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:

El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.

Por ende, no resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional existiendo la alternativa de intentar una pretensión ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión, de allí que el carácter residual como una condición de admisibilidad, y garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.

Por lo tanto, en el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra esta juzgadora que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCOBAR FANDIÑO, bien pudo haber planteado la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo una obligación principal garantizar al arrendatario el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, conforme el ordinal 3° del artículo 1.585 del Código Civil, disposición de derecho común que tiene especial tutela en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Además, cuenta el accionante con la tutela cautelar, que se caracteriza por la protección urgente, al extremo que es inaudita alteram parte, pudiendo de esta manera obtener protección inmediata de la jurisdicción sin que haya transcurrido el pleno de la sustanciación y decisión de mérito.

En consecuencia, siendo que el ciudadano accionante, RAFAEL ANTONIO ESCOBAR FANDIÑO, bien pudo peticionar tutela mediante el uso de la vía ordinaria de cumplimiento del contrato que lo vincula con el presunto agraviante, solicitando incluso el dictado de medidas cautelares para proteger de manera célere y urgente la situación delatada por el accionante.

Por lo que la petición de amparo constitucional a que se contrae esta causa judicial, resulta inadmisible conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando así modificado el fallo recurrido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara:

PRIMERO: PACIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero del año 2022 por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCOBAR FANDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.816, asistido por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.674, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de febrero del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-O-2022-000021.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional planteada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCOBAR FANDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.816, asistido por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.674, contra el ciudadano JOAO MANUEL DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.515.094, conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de la inadmisibilidad de la pretensión, lo cual impidió que la parte accionada actuara en el proceso judicial.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de abril de dos mil veintidós (11/04/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto