REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de abril de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2018-000579.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.328.431, V- 7.322.267 y V- 7.328.430, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá.

APODERADOS: Abogados WING KING CHIU, ANDRÉS ELOY PARRA y JORGE LUIS MOGOLLÓN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 240.623, 14.071 y 23.834, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.089.449.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.310.

MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de octubre del año 2018 (folio 192) por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAM, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre del año 2018 (folio 186 al 189); oída en ambos efectos la apelación mediante auto de fecha 30 de septiembre del año 2021 (folio 203), es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, siendo recibido en fecha 25 de enero del año 2022 y se le dio entrada en fecha 28 de enero del año 2022 (folio 206).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia la presente causa, por demanda presentada en fecha 17 de abril del año 2017 (folio 01 al 05), por la representación judicial de los demandantes de auto, abogado WING KING CHIU, en la que alega lo siguiente:

…que sus mandantes son propietarios de un inmueble que les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 10, Protocolo 1 del Segundo Trimestre de 1984, folios 01 al 02, que consta de dos plantas, la primera de setecientos noventa y siete metros con treinta y seis metros cuadrados (797,36 m²) y consiste en cuatro locales comerciales con dos unidades de baño cada una, marcados con los N° 1 al 4, con catorce puestos de estacionamiento… La segunda planta o planta alta tiene un área de construcción de 854,06 m², consiste en ocho (8) apartamentos residenciales, marcados con los N° 1 al 8, con ocho (8) puestos de estacionamiento, … una (1) casa de servicios y área verde, dicho edificio consta de dos (2) áreas con una capacidad de tres (3) metros de altura, sumando un total de cuarenta (40) metros cuadrados para el área de recolección de basura; ... En fecha 18 de agosto de 2014, dentro del estacionamiento de los locales comerciales de la Residencia Comercial Chang, ubicado en la carrera 2 con calle 8 y 9, sector Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, se presentaron un grupo de personas lideradas por algunos ex miembros del Consejo Comunal Socialista Bienaventurados, junto a un grupo de ciudadanos e invadieron casi todos los locales y viviendas del Centro Residencial Comercial Chang. Desde entonces el inmueble comercial (LOCAL N° 4) ha sido el final objeto de una ocupación violenta, perversa e ilegal y ha sido poseído materialmente desde entonces por los invasores y respecto al local comercial signado con el número 4 de Residencial – Comercial Chang, este inmueble fue y permanece ocupado por el ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES PÉREZ FERNÁNDEZ y sus familiares.

Por su parte el demandado de autos, ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES PÉREZ FERNÁNDEZ, asistido por el abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, en fecha 07 de febrero del año 2018 presentó escrito en el que opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 7° y numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 78 al 82).
Posteriormente, en fecha 24 de septiembre del año 2018, la primera instancia de cognición dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folio 186 al 189) en la que decidió lo siguiente:

…y al no estar demandando la reivindicación de autos los tres co-propietarios que aparecen en el título de propiedad del inmueble, sino uno sólo, acarrea indefectiblemente de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 eiusdem, la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, por lo que es procedente declarar la inadmisibilidad sobrevenida en el presente caso, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-

La parte actora recurrente, en fecha 22 de febrero del año 2022, presentó escrito de informe ante esta Alzada (folio 209), en el que manifiesta que…Gustavo Chang Lai tiene cualidad y puede demandar como comunero, que no existe el Litis consorcio necesario, señalado, y por eso se descarta la guisa de cualidad y legitimación propuesta al contestar la demanda el 05-02-2018…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, a fin de pronunciarse sobre la falta de cualidad del demandante, aducida por el sujeto pasivo de la relación procesal, y establecida por la recurrida como fundamento para declarar la inadmisibilidad sobrevenida, en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

Afirma el maestro Humberto Cuenca, en la obra Derecho Procesal Civil, (año 1956, tomo I), que …son ya tradicionales tres distintas concepciones, según el requisito exigido, para ser parte: a) Ser persona legítima, b) Tener interés, y c) Ser titular de la pretensión. Pag. 319.

Al respecto, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en la obra Teoría General del Proceso, (año 2004), considera lo siguiente:

Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válido y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio determinado interés y quien, materialmente, se presente en juicio.
Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa a la contestación de la demanda, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de mérito o de fondo. Pág. 495.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000051, dictada en fecha 19 de marzo de 2021, estableció lo siguiente:

Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Por lo tanto, se comprende que la cualidad está vinculada con la identidad sustancial entre la persona y el derecho sustancial que se debate en el proceso, en cambio, la legitimidad se refiere a la capacidad de comparecer en juicio como parte por una atribución hipotética establecida en la legislación.

Ahora bien, en el caso de marras, la primera instancia de cognición estableció la falta de cualidad del demandante GUSTAVO CHANG LAI, al considerar la existencia de un litisconsorcio activo necesario, pues se trata de una propiedad cuya titularidad corresponde también a PUI SHEUNG KWAN DE CHANG y CHUK LING SHUM DE CHAM, en tal sentido, es importante observar lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

En efecto, uno de los comuneros, puede, sin poder, representar al resto de los comuneros en lo relativo a la comunidad, asimismo, resulta pertinente, citar lo previsto en la sentencia N° 5007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre del año 2005, cuyos términos son los siguientes:

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

Siendo ello así, se comprende que la tutela de los intereses de una comunidad, puede ser ejercida por cualquiera de los comuneros, pues, en definitiva la defensa individual de uno, inexorablemente comprende la defensa de la comunidad, es decir, de los demás comuneros, por ende, se afirma que en presente caso, el ciudadano GUSTAVO CHANG LAI, efectivamente tiene cualidad para pretender la tutela en relación a la comunidad de derechos que recae son el inmueble registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 15, protocolo primero del segundo trimestre de 1978. Así se establece.

Además, es importante precisar que, el efecto material de la pretensión reivindicatoria, es la restitución de la cosa, cuya petición por uno de los comuneros, de ninguna manera afecta el derecho de los demás copropietarios, en consecuencia, se establece que la pretensión reivindicatoria puede ser ejercida por todos los comuneros o por uno solo, y en ambos casos está debidamente integrado el contradictorio de la comunidad, de lo contrario se estaría negando el acceso mismo a la jurisdicción, sin justificación alguna.

Finalmente, es importante precisar que, la Sala de Casación Civil, en un asunto similar que involucra al mismo demandante de auto, en sentencia N° RC.000020, el día 29 de enero del año 2020, estableció lo siguiente:

Conforme se desprende del criterio supra referido, el ciudadano Gustavo Chang Lai tiene el derecho de un propietario y como tal está legitimado para solicitar la reivindicación del bien involucrado en el caso de autos, esto es, sin necesidad de la legitimización conjunta.
De igual manera, es criterio de este digno Tribunal, que para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa.

Finalmente, habiéndose determinado en el conocimiento del presente recurso de casación la legitimidad del ciudadano Gustavo Chang Lai para accionar la reivindicación del inmueble involucrado en el caso de autos, y verificado como ha sido que su demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la misma se admite, en tal sentido, se ordena al juez de la causa a darle curso al proceso. Así se decide.

Por consiguiente, es ostensible que el demandante de autos, por si sólo tiene legitimidad para presentar demanda contentiva de la pretensión reivindicatoria, aunque la titularidad de la propiedad corresponda a varias personas (comunidad), por lo que la apelación a que se contrae este expediente judicial resulta procedente. Y así se establece.

En razón de lo expuesto, y aras de garantizar el derecho a la defensa, y evitar la subversión del proceso, lo correspondiente en el presente asunto, es reponer la causa al estado de sentenciar la incidencia de cuestiones previas alegadas por el demandado de auto en el escrito inserto desde el folio 78 al 82, pero únicamente las contenidas en el ordinal 7° y el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues las establecidas en los ordinales 2° y 3°, resulta inoficioso decidirlas, debido al derecho declarado en el caso en concreto en esta decisión y en la sentencia N° RC.000020, dictada por la Sala de Casación Civil, el día 29 de enero del año 2020, considerando que la sustanciación de la incidencia había culminado y únicamente correspondía dictar sentencia, y así se evidencia del auto dictado por la recurrida en fecha 28 de febrero del año 2018 (folio 163). Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de octubre del año 2018 por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.328.431, V- 7.322.267 y V- 7.328.430, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de septiembre del año 2018, en el asunto judicial N° KP02-V-2017-001057.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA N° KP02-V-2017-001057 AL ESTADO DE SENTENCIAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 7° y el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha en fecha 24 de septiembre del año 2018, en el asunto judicial N° KP02-V-2017-001057.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA por cuanto la sentencia apelada fue revocada, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de abril de dos mil veintiuno (11/04/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha, siendo las once y veinte horas de la mañana (11: 20 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto





Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2018-000579