REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2022-000001
DEMANDANTE: NILA ANTONIA VELIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.721.118, con domicilio en el sector La Nica, Parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.660, con domicilio procesal en el 5 piso, Edificio Nacional, Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADO: JOSE COLINA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.104.351, con domicilio en Barrio La Pastora, Parroquia Unión, carrera 13 con calles 20 y 21, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.654, con domicilio procesal en Avenida Hernán Garmendia, Urbanización Villas del Este Plaza, Casa No. 7, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Corresponde a este Tribunal decidir las cuestiones previas opuestas por el ciudadano JOSÉ COLINAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-18.104.351, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo del 2022, asistido en dicha oportunidad por la Abogada Milagros Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.654.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano José Colina Silva, antes identificado, asistido de abogada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del Código de Procedimiento Civil, lo cual realizo de la siguiente manera:
(…) Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “defecto de forma de la demanda…” ; en concordancia con el articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “ la relación de los hechos, con el fundamento de derecho en el cual se basa las pretensiones con las pertinentes conclusiones”; ya que, la parte demandante alega ser poseedora legitima y ocupante de un lote de terreno con vocación agrícola, denominado Granja La Esperanza, ubicada en el sector la Nica, Paso de Tacarigua, Jurisdicción de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo Estado Lara; alegando así que en fecha dos (02) de marzo del año 2018, fue desalojada por un grupo de personas identificándose como dueños del lote de terreno, el cual fue vendido por el ciudadano Cesar Carrasquero López, titular de la cedula de identidad número V-2.618.930 .
Asimismo; es importante resaltar lo relatado por la ciudadana NILA ANTONIA VELIZ, plenamente identificada; en escrito de alegatos y defensa que cursa en expediente administrativo de Revocatoria de Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, que cursa por el Instituto Nacional de Tierras( INTI) del Estado Lara; debido a que en el cuarto aparte , manifiesta la ciudadana NILA ANTONIA VELIZ, “ da en calidad de préstamo”; …
Por otra parte en fecha 03 de febrero del año 2020, en el informe elaborado por el comité Regional de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, se recomienda dar inicio del procedimiento de Revocatoria del Titulo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgada a la ciudadana NILA ANTONIA VELIZ, plenamente identificada; por el Directorio en Sesión Ext. 225-14, de fecha 10 de septiembre del 2014; en virtud de “que el predio viene siendo ocupado por el señor JOSE GREGORIO COLINA SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 18.104.351, la ciudadana NILA VELIZ no ocupa el predio vive en su lindero norte…”
Seguidamente, opongo la cuestión previa del ordinal 10° de la ley en comento; por cuanto en el capítulo I, de la narración de los hechos, en su cuarto aparte señala que en fecha 02 de marzo del año 2018, fue sacada violentamente de su lugar de residencia, ubicada en el Paso de Tacarigua, kilometro 22, vía Duaca, Sector La Nica.
El presente juicio se inicia mediante demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO, incoada en fecha 25 de marzo del 2022, por la ciudadana NILA ANTONIA VELIZ, anteriormente identificada, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA SILVA, también identificado en autos, relacionado con un lote de terreno denominado Fundo El Milagro, ubicado en el sector La Nica, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, con una superficie de siete mil doscientos setenta metros cuadrados (7270m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Granja La Nica y Familia Luna, SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Luis Oropeza; ESTE: Terreno ocupado por la ciudadana Raiza Alvarado y OESTE: Terreno ocupado por Granja La Nica.
Establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”,
De la lectura del libelo de demanda, observa quien aquí decide, que de los hechos narrados como son:
“El día 02 de marzo del año 2028, me encontraba en mi casa ubicada en el Paso de Tacarigua Km 22 vía Duaca Sector La Nica cuando 5 personas identificadas como Lucelia Fernández, Ileana Escalona; Luis Fuentes, Juan Carlos Escalona y Joel Escalona de manera imprevista se presentaron diciendo que el señor Cesar Carrasquero López les había vendido mis terrenos y bienhechurías por lo cual ellos iban a instalar allí, al oponernos mis hijos y yo ellos llamaron a varias personas las cuales llegaron armadas con palos y tubos y a la fuerza nos sacaron del lugar…”
…En vista de esa de que la guardia nacional no procedió como es el deber ser, el día 08 de marzo del 2018 fui hasta la Fiscalía a formalizar la denuncia en contra de Cesar Carrasquero, porque hasta la fecha no sabía el nombre de los invasores, pero si el de el supuesto dueño y que según ellos, los invasores les había vendido mi propiedad. Las personas antes mencionadas se van de la propiedad el día 4 de febrero del año 2019 y de inmediato llegaron otras personas acompañadas del señor Cesar Carrasquero alegando haberle comprado a la señora Lucelia Fernández, esas personas cercaron la entrada de mi casa, impidiendo de esta manera que yo volviera a entrar y hasta la fecha permanecen allí…
En el capítulo IV del petitorio señala:
“Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados el demandado de autos, constituye un despojo a la propiedad y por ende a la posesión agraria que venimos ejerciendo, recurro ante usted para demandar como en efecto demando al ciudadano JOSE COLINAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nv-18.104.351, domiciliado en barrio La Pastora Parroquia Unión , carrera 13 con calles 20 y 21, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal, en restituir la posesión que hemos venido ejerciendo por más de 50 años sobre…
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
….
…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y porque se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones.
Es importante señalar que las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”, señalando que la parte demandante alega ser poseedora legitima y ocupante de un lote de terreno con vocación agrícola, denominado Granja La Esperanza, ubicada en el sector la Nica, Paso de Tacarigua, Jurisdicción de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo Estado Lara; y que en fecha dos (02) de marzo del año 2018, fue desalojada por un grupo de personas identificándose como dueños del lote de terreno, el cual fue vendido por el ciudadano Cesar Carrasquero López, titular de la cedula de identidad número V-2.618.930.
Esta cuestión previa es procedente en derecho por cuanto de la lectura del escrito libelar no se desprende de manera alguna que contenga un petitorio especifico, en virtud que solicitó en el capítulo II que denomina “DE LAS PRUEBAS” …se acompañan los siguientes instrumentos probatorios conjuntamente con el libelo de demanda, los cuales darán lugar a que queden demostrados los hechos narrados y las acciones o hechos perturbadores ejercidos por el ciudadano JOSE COLINAS SILVA; aunado a ello, de la lectura del libelo no se evidencia de que este ciudadano esté relacionado con hechos de perturbación o despojo alegados en la demanda, careciendo de orden y precisión en su redacción, por lo que no reúne los requisitos que toda demanda debería cumplir, establecido en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello se declara con lugar la cuestión previa de defecto de forma, alegada por la parte demandada. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa del ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunciara en la sentencia definitiva.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero De Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5° ejusdem, promovida por la parte demandada. SEGUNDO: Con relación a la cuestión previa del ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la caducidad de la acción, este Tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2022. Líbrese las notificaciones correspondientes.-

LA JUEZ, LA SECRETARIA

ABG. NINFA M. HERNANDEZ M. ABG. MARIA C. GONZALEZ