En fecha 25 de Julio del 2014, el Ciudadano HERNÁN TAMAYO AVELLÁN, venezolano, mayor de edad, Industrial, titular de la C.I. Nº 3.481.802, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil YOGORE, S.A., inscrita en Libro de Comercio Nº 2 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de abril del año 1975, bajo el Nº 12, folio 33 frente al 45 frente, debidamente facultado para este acto por ocupar temporalmente las funciones de presidente en razón de la ausencia absoluta del presidente de la compañía en virtud del fallecimiento de este último, según se desprende del acta de Junta Directiva de fecha 07 de marzo de 2011, y del régimen de las ausencias a q+vbue se contrae la Cláusula Vigésima de los de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de febrero de 1988, bajo el No. 5, Tomo 5-C, a su vez debidamente facultado para esta acta conforme se evidencia de las atribuciones establecidas en la cláusula Décima Novena de la reforma estatutaria antes citada, vicepresidente designado en Asamblea General Ordinaria de accionistas 23 de abril de 2002 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara en fecha 19 de junio de 2002 bajo el No. 7, Tomo 23-C, asistido por el Abogado en ejercicio DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.383.311, IPSA bajo el Nro. 52.182, presentó formalmente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Reunión ORD 571-14, de fecha 15 de mayo de2014, que aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1316180514RAT0000557 a favor de la COMUNA SOCIALISTA DR. FRANCISCO TAMAYO debidamente protocolizada el 15 de diciembre de 2012 por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el número 158, folios 0000158, protocolo 0000158, tomo Nro. 0000158, Trimestre 0000158 del referido año, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el Nro J-40233673-0 representada por ARÍSTIDES MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, YAMILET JOSEFINA SANDOVAL, REINALDO JOSÉ LISCANO MÚJICA, ELIO FERNANDO ALVARADO GUTIÉRREZ, JASMELY YUBISAY GRIMAN OVIEDO, DINORAH DEL CARMEN LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.963.207, V- 13196.132, V- 16.735.972, V- 7.989.959, V- 12.997.055, V- 11.585.645, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO “COMUNA SOCIALISTA DR. FRANCISCO TAMAYO”, ubicado el sector Yogote, asentamiento campesino S/N Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, constante de una superficie de MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (1.459 ha con 5.721 m2).
En fecha 30 de julio de 2014, se le dio entrada al presente recurso constante de cuarenta (40) folios útiles, y 303 anexos.
En fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad y medida cautelar de suspensión de efectos, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y a los terceros interesados. Se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, acompañándolo de copias certificadas del libelo de demanda así como de auto que lo acuerda.
En fecha 05 de agosto de 2014, se da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión del día 04 de agosto del año en curso, donde se ordena librar Boleta de Notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, asimismo se libra oficio Nº 226/2014 dirigido al Presidente del ente recurrido, igualmente se libró oficio Nº 227/2014 al Procurador General de la República, Cartel de Notificación a los terceros interesados y finalmente se ordena librar comisión al Juzgado de Primera Instancia del área Metropolitana de Caracas, acompañado de oficio Nº 225/2014.
En fecha 05 de agosto de 2014, Se libró oficio Nº 225/2014 dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas a los fines de remitir comisión contentiva de la Boleta de Notificación dirigida al Presidente del INTI y a su vez Oficio Nº 226/2014 dirigido al presidente del ente ya mencionado.
En fecha 05 de agosto de 2014, se libró oficio Nº 227/2014, dirigido al Procurador General de la República a los fines de informar sobre la admisión del presente Recurso.
En fecha 05 de agosto de 2014, se libra cartel de notificación a todos los terceros interesados que hayan participado en vía administrativa para que procedan a oponerse al presente recurso.
En fecha 05 de agosto de 2014, se ordenó aperturar Segunda pieza, para el mejor manejo del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibe diligencia presentada por la Abg. CARLA SANCHEZ donde consigna edicto y copias a los fines de la notificación, constante de 01 folio y 112 anexos.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió y se agregó diligencia presentada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil YOGORE S.A, así mismo consigno Cartel de Notificación a los terceros interesados, publicado el día 20 de septiembre del año en curso.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó en este acto oficio de notificación debidamente firmada y fechada por la Ciudadana: Yamileth Sánchez, en su carácter de Funcionario de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de septiembre de 2014, notificada como se encuentra la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y recibido como fue el acuse de recibo de dicha notificación, este Juzgado Superior Tercero Agrario acuerda la suspensión del presente recurso por un lapso de noventa (90) días continuos, los cuales comenzaran a transcurrir a partir de la presente fecha, todo en atención a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se libró oficio Nº 249/2014, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública extensión Carora, con el fin de solicitarle, sea designado como Defensor Público de los Terceros Interesados opositores del Consejo Comunal del Sector Yogore, al Abogado Pastor Leonardo Gómez.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se libró oficio Nº 250/2014, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública Extensión Carora, con el fin de solicitarle, sea designado como Defensor Público de los Terceros Interesados a favor de la COMUNA SOCIALISTA Dr. FRANCISCO TAMAYO, ubicado en el sector Yogore, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, al Abogado Carlos Andrés Pérez.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibe oficio Nº 1034 emanado de la Procuraduría General de la República dando acuse de recibo Nº 227/2014 de fecha 05 de Agosto de 2014 constante de 1 folio.
En fecha 08 de enero de 2015, se recibe Oficio N° 2014/737 emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de comisión 2014-910, cumplida. Consta de 9 folios.
En fecha 09 de enero de 2015, se recibe y se agrega a los autos que conforman la presente causa, comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.
En fecha 21 de enero de 2015, se recibe diligencia presentada por los Abg. MARITZA HERNANDEZ y JOSE RODRIGUEZ, solicitando por voluntad propia la suspensión de la causa por un lapso de (60) días de despacho, consta de (01) folio útil y (02) anexos.
En fecha 22 de enero de 2015, visto lo solicitados por las partes y de acuerdo con el segundo parágrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal acuerda suspender la presente causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibe constante de 1 folio, diligencia presentada por la Abg. CARLA SANCHEZ actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita copia simple del expediente KP02-A-2013-000013 de los folios señalados.
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibe escrito presentado por la Abg. Carla Sánchez y JoséRodríguez, donde solicitan en mutuo acuerdo la suspensión de la causa, constante de 1 folio.
En fecha 26 de marzo de 2015, visto lo solicitados por las partes y de acuerdo con el segundo parágrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal acuerda suspender la presente causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.
En fecha 09 de junio de 2015, se recibe escrito presentado por el Abg. GERSON RIVAS, donde consigna copias simples del poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil YOGORE, S.A., consta de 02 folios y anexos en 03 folios.
En fecha 10 de junio de 2015, se recibió y agregó a los autos el anterior escrito suscrito por el Abogado Gerson J. Rivas R., IPSA Nº 90.706, quien es apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de dos (02) folios útiles, acompañado de anexos en tres (03) folios, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal (URDD Civil) en fecha 09 del presente mes y año.
En fecha 12 de junio de 2015, se recibe escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abg., Robert Orozco apoderado del Instituto Nacional de Tierras, consta de (02)folios .
En fecha 12 de junio de 2015, se recibe escrito presentado por la Abg. Carla Susana Sánchez Gómez quien actúa como apoderada de YOGORE, S.A, solicitando aclaratoria; consta de 02 folios / sin anexos.- Se deja constancia que se registra a esta hora (09:13 AM), en virtud que al momento de la recepción, la causa se encontraba sólo a modo de lectura.
En fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal ratifica la suspensión del presente proceso por un lapso de sesenta (60) días de despacho a partir del día 26 de marzo de 2015, tal como consta al folio 397 de este expediente y una vez terminado el período indicado, se reanudará el proceso en el estado en se encontraba; así mismo, se hace saber a las partes que en cuanto a las pruebas y otros escritos presentados, éste Tribunal acuerda agregarlo a los autos y se pronunciará sobre los mismos una vez concluido el lapso antes indicado.
En fecha 23 de julio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal deBarquisimeto en la fecha de hoy 23 de Julio de 2015 siendo las 10:49 AM, se ha recibido del Abg. Henry Mota presentando un escrito en el cual ratifica el escrito de oposición constante de 1 folio y 7 anexos.
En fecha 29 de julio de 2015, se recibe ESCRITO DE PRUEBAS, presentada por la Abg. MARITZA HERNANDEZ, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil YOGORE S.A., consta de (21) folios y anexos A(01) folio B(04) folios, C(42) folios, D(213) folios, E(60) folios, F(29) folios, G(62) folios, H(70) folios, I(64) folios, J(84) folios, K(113) folios, L(78) folios, M(24) folios, N(04) folios.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal (URDD Civil) en fecha 29 del presente mes y año, suscrito por la Abogada Maritza Elena Hernández, Inpreabogado Nº 60.007, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, constante de veintiún (21) folios útiles, acompañado de anexos. En tal sentido, se ordenó agregar a los autos que conforman la presente causa el mencionado escrito de promoción de pruebas, asimismo, visto el volumen de los anexos se ordenó la apertura de piezas anexas con copia certificada del presente auto.
En fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal Superior Tercero Agrario admitió a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte demandante. Se ordenó librar oficios a tal efecto.
En fecha 05 de agosto de 2015, se libró oficio Nº 448/2015 al Registro Principal del Estado Lara, a los fines que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, la información requerida en el mismo.
En fecha 05 de agosto de 2015, se libró oficio Nº 449/2015 al BBVA Banco Provincial, a los fines que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, la información requerida en el mismo.
En fecha 05 de agosto de 2015, se libró oficio Nº 450/2015 al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir comisión librada por este Tribunal.
En fecha 05 de agosto de 2015, se libró comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido se explica por sí solo.
En fecha 05 de agosto de 2015, se libró oficio Nº 451/2015 a la Biblioteca Nacional de Venezuela, a los fines que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, la información requerida en el mismo.
En fecha 05 de agosto de 2015, se libró intimación a la ciudadana DANIXA APONTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, en su carácter de PRESIDENTA del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que deberá comparecer ante este Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, el día 17 de septiembre del año 2015, a las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.), a los fines que exhiba un documento en virtud de la prueba promovida por la parte demandante.
En fecha 05 de agosto de 2015, se libró oficio Nº 452/2015 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Lara a los fines de remitir comisión librada por este Tribunal.
En fecha 05 de agosto de 2015, se libró comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo contenido se explica por sí solo.
En fecha 05 de agosto de 2015, se libró oficio Nº 453/2015 al Registro Subalterno del Municipio Moran del Estado Lara, a los fines que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, la información requerida en el mismo.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se da inicio al acto de evacuación de testigos de la presente causa se deja constancia que se encuentra presente la representante de la parte recurrente el Abg. Domingo Salgado Inpre Nº 52.182 y la testigo Carmen Eleida Alvarado titular de la C.I. Nº 5.438.419, se deja constancia que los representantes de la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras no se encuentra presente ni por sus apoderados. En este acto la ciudadana Juez María del Carmen Mascarell Santiago procede a tomar el juramento de Ley de la ciudadana arriba señalada como testigo quien prestó el mismo y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se procede a la evacuación de la misma, dejándose registro de video de la testimonial para ser transcrita con posterioridad.
En fecha 17 de septiembre de 2015, en horas de despacho del día de hoy, estando en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para la exhibición de documento promovida por la parte recurrente, el Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora, Abogado DOMINGO JAVIER SALGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.182 y la parte recurrida no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declara DESIERTO el presente acto.
En fecha 22 de septiembre de 2015, transcurrido efectivamente el lapso de evacuación de pruebas, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00 a.m.).
En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibe diligencia de la Abg. Carla Sánchez apoderada de la sociedad mercantil YOGORE S.A.
En fecha 28 de septiembre de 2015, Siendo las 10:00 a.m., del día de hoy se celebró en la presente causa, el Acto de Informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibe el anterior escrito, suscrito por la Abogada Carla Sánchez, Inpreabogado Nº 147.290, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, constante de un (01) folio útil, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal (URDD Civil) en fecha 24 del presente mes y año. Se ordena agregarlo a los autos que conforman la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2015, visto el escrito presentado en fecha 24 del presente mes y año, por la Abogada Carla Sánchez, Inpreabogado Nº 147.290, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual en nombre de su representada desiste de la prueba de informe conforme a la cual se solicitó al Registro Principal, a la Biblioteca Nacional de Venezuela y a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, información relacionada con la presente causa; y visto de igual manera lo manifestado en el acto de audiencia oral celebrado el día 28 de septiembre de los corrientes (fs. 470 al 472), este Tribunal Superior Tercero Agrario deja establecido que, una vez recibida la respuesta por parte de la representación judicial del ente recurrido, se procederá a emitir pronunciamiento respecto del desistimiento planteado por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 05 de octubre de 2015,se recibe oficio N° 271/2015-JSA, emanado del tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Lara Extensión el Tocuyo, en el cual remite resultas de comisión debidamente practicadas a los fines de entregar oficio n° 453/2015. Consta de (01) folio y anexos (09) folios. Se deja constancia que se recibe el día de hoy por no haber despacho el día de su recepción.
En fecha 06 de octubre de 2015, por recibido el oficio Nº 271/2015-JSA, de fecha 23 de septiembre del año 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remiten comisión librada por este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, constante de siete (07) folios útiles; se ordena agregarlo al presente expediente.
En fecha 28 de octubre de 2015, se recibe Oficio Nº SG-201506865 emanado del BBVA Provincial, dando respuesta a su oficio N° 449/2015, de fecha 25-09-2015. Consta de 01 folio.
En fecha 29 de octubre de 2015, por recibido el oficio Nº SG-201506865, proveniente del BBVA Provincial constante de 01 folio útil, se ordena agregar el referido oficio a la causa.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se recibe oficio Nº 2015-620 emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo comisión Nº 2015-1155 cumplida. Consta de 9 folios.
En fecha 16 de noviembre de 2015, mediante auto y visto el oficio Nro 2015-620, emanado por del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, mediante el cual consignan Comisión librada por este Tribunal Superior Agrario. En tal virtud este Tribunal lo agrega a la causa para que surta su efecto legal.
En fecha 21 de abril de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto se ha recibido de la Abg. MARITZA HERNANDEZ, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil YOGORE S.A., a fin de solicitar se dicte sentencia en la presente causa, constante de 1 folio útil.
En fecha 10 de mayo de 2016, vista la diligencia, suscrita por la abogada MARITZA HERNANDEZ, Inpre N° 60.007, en su carácter que consta en auto, donde solicita a la Juez designada, se aboque al conocimiento del presente asunto, este Tribunal, por cuanto ha sido designada la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ; así mismo se libró oficio N°269/2016, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas junto con comisión y Boleta de Notificación al Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 08 de agosto de 2016, se recibe oficio N° 2016-435, proveniente del Juzgado Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y Edo-Mérida, donde remiten para el Juzgado Superior Tercero Agrario del Edo-Lara, resultas de la comisión N° 2016-1480. Constante de 02 folios y anexos en 8 folios.
En fecha 10 de agosto de 2016, por recibida la comisión Nº 2016/1480 proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia la notificación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en consecuencia este Tribunal ordena agregarla a los autos.

-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el día 21 de abril de 2016, fecha en la cual a través de sus apoderados la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa, no ha impulsado la prosecución de la presente causa, es decir la obtención de las resultas de la prueba de informes promovida y que fueren admitidas por este Órgano Jurisdiccional, como tampoco se evidencia de las actas que conforman la presente causa respuesta del Instituto Nacional de Tierras en cuanto a su aprobación al desistimiento de la prueba de informes promovida por la parte recurrente, quedando este Tribunal en espera de los informes o la respuesta del interés por parte del INTI, tal como quedo acordado en la audiencia de informes celebrada en fecha 28 de septiembre de 2015, donde se señaló: …omissis… Por lo que la Juez acordó para decidir, quedar en espera de los informes o la respuesta del interés por parte del INTI. Es todo. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el presente acto será grabado con el equipo audiovisual dispuesto para ello, todo conforme a Ley. (…), transcurriendo un lapso de más de doce (12) meses sin haber actuación alguna con el objeto de su continuación.
En este sentido establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente: “…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este orden de ideas, este Juzgado aprecia necesario señalar que los juicios en Materia Contencioso-Administrativo Agrario y todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad de los órganos y entes agrarios, se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.
De manera pues que, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte demandante determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo atípica cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas.
En el caso específico de los procedimientos sustanciados en sede Contencioso Administrativo Agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 (Expediente 06-1827, caso: NINO JESÚS CAMACHO BETHENCOURT, contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), asentó así: “…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”.
El anterior criterio fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2140, dictada en el Expediente 07-2209 en fecha 15 de Diciembre de 2008 y en la sentencia N° 1525, recaída en el Expediente 08-749 de fecha 10 de Octubre de 2009.
Más reciente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, Caso GANADERÍA SANTA MARÍA C.A., ratifica sentencia de fecha (26) de septiembre de 2014, dictada Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes presidido en su momento por quien hoy decide, la cual es del contenido siguiente:
“…ÚNICO
En el asunto de autos el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dicta el fallo definitivo objeto de apelación, en el que señala:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 05 de noviembre de 2013, fecha en la cual la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, solicitó mediante diligencia que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la Cuarta Pieza del presente expediente, que se oficiara nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), a objeto de que informara a este Tribunal el estado de los expedientes Administrativos identificados con los números: a) COJ-ORT-RE-3465-2011, b) 05-09-0601-011952, c) ORT-COJ-6G-1011-11, d) 04-09-0601-01043-PE, e) 04-09-0601-3116-DP; ORT-COJ-08-09-0601-8936 DTO, e igualmente remitiera copia de los citados expedientes, la parte recurrente no ha impulsado la prosecución de la presente causa, es decir la obtención de las resultas de la prueba de informes promovida, transcurriendo doscientos setenta y seis (276) días continuos sin haber actuación alguna con el objeto de su continuación.

Dicho lapso, transcurrió así, desde el 06 de noviembre hasta el día 23 de diciembre del año 2013, son cuarenta y ocho (48) días continuos; se excluyen los días que transcurrieron desde el 24 de diciembre del año 2013 hasta el día 06 de enero del año 2014, en virtud de las vacaciones judiciales, se reanudaron las actividades el día 07 de enero de 2014 hasta el día 14 de agosto del año 2014, transcurriendo en dicho periodo un total de doscientos veinte (220) días continuos, igualmente se exceptúan del computo (sic) el lapso entre el 15 de agosto al 15 de septiembre ambos de 2014, por así ordenarlo el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Resolución N° 2014-0026 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; reanudándose nuevamente las actividades el día 16 de septiembre de 2014, y hasta la presente fecha han transcurrido once (11) días continuos. Así, de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad en que se aprecia en las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora interpuso la última actuación procesal para darle impulso a la presente causa han transcurrido tal y como se dejo establecido en párrafos anteriores doscientos setenta y ocho (278) días continuos.
(…).
Por ello, sobre la base de las consideraciones previamente establecidas y luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en la presente causa, se estima que desde el día 05 de noviembre de 2013, fecha en la cual la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, solicitó mediante diligencia que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la Cuarta Pieza del presente expediente, que se oficiara nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), a objeto de que informara a este Tribunal el estado de los expedientes Administrativos identificados con los números: a) COJ-ORT-RE-3465-2011, b) 05-09-0601-011952, c) ORT-COJ-6G-1011-11, d) 04-09-0601-01043-PE, e) 04-09-0601-3116-DP; ORT-COJ-08-09-0601-8936 DTO, e igualmente remitiera copia de los citados expedientes, la parte recurrente no ha impulsado la prosecución de la presente causa, es decir la obtención de las resultas de la prueba de informes promovida y que fuere admitida por este Órgano Jurisdiccional, solo evidenciándose en los autos, que en fecha seis (06) de mayo del presente año, la mencionada Abogada diligenció para la expedición de unas copias certificadas de la presente causa, que en modo alguno constituye un impulso procesal de la misma, evidenciando de esta forma quien aquí decide, que han transcurrido doscientos setenta y ocho (278) días continuos sin haber actuación alguna con el objeto de su continuación, la parte recurrente no ha impulsado la prosecución de la presente causa, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal, por lo tanto resulta claro que habiendo transcurrido en demasía el lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dado que la perención por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a la lectura de la sentencia transcrita previamente, se observa que esta declara que existe extinción de la causa por haber operado la perención de la instancia, en razón de que transcurrieron más de 6 meses sin actividad de la parte actora, destinada a darle impulso al proceso.

De la referida decisión apela la representación judicial de la parte actora, y previa reproducción de dicho fallo, así como del contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y distintos criterios jurisprudenciales sobre la figura de la perención, alega:

(…) la juez a quo declara la perención de la instancia aduciendo únicamente la inactividad de nuestra representada desde el 05 de noviembre del año 2.013 (…) pero omite señalar el motivo por el cual no había dictado el auto fijando la oportunidad de los Informes, habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas, sin que se hubiera recibido los antecedentes administrativos (…) siendo esta conducta omisiva la verdadera causa del retardo que dio lugar a la paralización (…)”.

La apelante reproduce más criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la perención, para indicar que el tribunal de la causa “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes.”

Ahora bien, en la materia que nos ocupa el contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:

Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Con respecto al artículo plasmado precedentemente, esta Sala en decisión N°1525 del 15 de octubre de 2009, expresó:

La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.

En el asunto de autos, se evidencia que desde el día martes 5 de noviembre de 2013 (vid folio 49 Pieza 4) hasta el día 6 de mayo de 2014 (vid. folio 52 Pieza 4) hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un período mayor de seis (6) meses, ya que transcurrió este tiempo sin actividad procesal de la parte apelante; debiéndose indicar que la causa no estaba paralizada por auto expreso emanado del tribunal de la primera instancia, ni tampoco se estaba en espera de sentencia sobre el mérito, en razón de que sólo había concluido la fase probatoria, y correspondía la continuidad de las etapas procesales siguientes; sin que pueda ser considerado como argumento debidamente sustentado en la norma del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal “suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes”, ya que tal inactividad del a quo no deriva en la suspensión de la causa conforme a la precitada norma.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar sin lugar la apelación, y confirmar el fallo impugnado ya que en el caso de autos hubo una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de 6 meses. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA SANTA MARÍA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 26 de septiembre de 2014; SEGUNDO: FIRME el precitado fallo.

Por ello, sobre la base de las consideraciones previamente establecidas y luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en la presente causa, se estima que desde el día 21 de abril de 2016, fecha en la cual a través de sus apoderados la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa, la misma no ha impulsado la prosecución de la presente causa, es decir la obtención de las resultas de la prueba de informes promovida y que fueren admitidas por este Órgano Jurisdiccional, como tampoco se evidencia de las actas que conforman la presente causa respuesta del Instituto Nacional de Tierras en cuanto a su aprobación al desistimiento de la prueba de informes promovida por la parte recurrente, quedando este Tribunal en espera de los informes o la respuesta del interés por parte del INTI, tal como quedo acordado en la audiencia de informes celebrada en fecha28 de septiembre de 2015, donde se señaló: …omissis… Por lo que la Juez acordó para decidir, quedar en espera de los informes o la respuesta del interés por parte del INTI. Es todo. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el presente acto será grabado con el equipo audiovisual dispuesto para ello, todo conforme a Ley. (…), transcurriendo un lapso de más de doce (12) meses sin haber actuación alguna con el objeto de su continuación, la parte recurrente no ha impulsado la prosecución de la presente causa, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal, por lo tanto resulta claro que habiendo transcurrido en demasía el lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dado que la perención por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Ciudadano HERNÁN TAMAYO AVELLÁN, venezolano, mayor de edad, Industrial, titular de la C.I. Nº 3.481.802, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil YOGORE, S.A., inscrita en el Libro de Comercio Nº 2 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de abril del año 1975, bajo el Nº 12, folio 33 frente al 45 frente, debidamente facultado para este acto por ocupar temporalmente las funciones de presidente en razón de la ausencia absoluta del presidente de la compañía en virtud del fallecimiento de este último, según se desprende del acta de Junta Directiva de fecha 07 de marzo de 2011, y del régimen de las ausencias a que se contrae la Cláusula Vigésima de los de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de febrero de 1988, bajo el No. 5, Tomo 5-C, a su vez debidamente facultado para esta acta conforme se evidencia de las atribuciones establecidas en la cláusula Décima Novena de la reforma estatutaria antes citada, vicepresidente designado en Asamblea General Ordinaria de accionistas 23 de abril de 2002 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara en fecha 19 de junio de 2002 bajo el No. 7, Tomo 23-C, asistido por el Abogado en ejercicio DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.383.311, IPSA bajo el Nro. 52.182, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), en Reunión ORD 571-14, de fecha 15 de mayo de2014, que aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1316180514RAT0000557 a favor de la COMUNA SOCIALISTA DR. FRANCISCO TAMAYO debidamente protocolizada el 15 de diciembre de 2012 por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el número 158, folios 0000158, protocolo 0000158, tomo Nro. 0000158, Trimestre 0000158 del referido año, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el Nro J-40233673-0 representada por ARÍSTIDES MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, YAMILET JOSEFINA SANDOVAL, REINALDO JOSÉ LISCANO MÚJICA, ELIO FERNANDO ALVARADO GUTIÉRREZ, JASMELY YUBISAY GRIMAN OVIEDO, DINORAH DEL CARMEN LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.963.207, V- 13196.132, V- 16.735.972, V- 7.989.959, V- 12.997.055, V- 11.585.645, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO “COMUNA SOCIALISTA DR. FRANCISCO TAMAYO”, ubicado el sector Yogote, asentamiento campesino S/N Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, constante de una superficie de MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (1.459 ha con 5.721 m2), por haber transcurrido más de doce (12) meses sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación


La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ


La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.



La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrfg/ag
Exp.: Nº KP02-A-2014-000013.