Se reciben en esta instancia el 14 de marzo de 2022, las actuaciones contenidas en el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, con oficio Nº 072/2022, de fecha 07 de marzo 2022, contentivo de Recurso de Apelación de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Freddy Celestino Álvarez Añez, parte accionante, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Ad quo, constante de una pieza con doscientos treinta (230) folios útiles y un CD de Audiencia Constitucional, el Tribunal de conformidad y según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acoge a los 30 días para dictar sentencia, el cual comenzará a correr a partir del presente auto.
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara–Extensión El Tocuyo, en virtud de la Apelación formulada en fecha 03 de marzo de 2022, en contra de la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 29 de diciembre de 2021, (folios 203 al 210), donde declaró Sin Lugar la Acción de Amparo incoada por el Ciudadano Freddy Celestino Álvarez Añez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.379.847, asistido por el Abogado Carlos Otilio Porteles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.183, contra los ciudadanos Willian Villasmil y Yacelis Chirinos, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.691.148 y 12.527.701, respectivamente.


-IV-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La acción de Amparo Constitucional interpuesta se fundamentó en los supuestos actos presuntamente violatorios establecidos en los artículos 60, 80, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al trabajo, derecho a una vivienda digna y derecho a la propiedad, dentro de los limites señalados por la Constitución, manifiesta el accionante:
Que, es propietario de “…un fundo denominado Hacienda Santo Domingo, situado en la Población de Jabón, Municipio Torres del Estado Lara, cuyo Linderos son: NSEy 0, el cual me pertenece según documentos: autenticado en la Notaría Pública de Carora, Distrito Torres, Estado Lara: el tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el N° 130, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete. Bajo el N° 09, folios de 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo 6", Segundo Trimestre del año en curso. Desde el 25 de octubre del dos mil diez y nueve; he sido objeto de una privación de mi derecho de propiedad dada la conducta abusiva de los derechos de acción ante la justicia y de petición ante los órganos administrativos que establece el art. 26 Constitucional de manera adstracta”.
Que, mediante diversas peticiones antes organismos públicos los ciudadanos “…Willian Villasmil y Yacelis Chirinos que se presentan como concubinos, quienes son mayores de edad y de este domicilio, con cédula de Identidad Número 12.691.148 y 13.527.701 respectivamente, quienes prestaban servicio en mi propiedad, utilizando vías de hecho, haciendo imposible, que ingrese a mi Hacienda con el fin de habitar la casa o vivienda principal que ella tiene, así como la explotación agroindustrial que en el Galpón edificado, pueda realizarse, como es el procesamiento de café”.
Que, la forma como se ha realizado el impedimento al goce de su propiedad, es “…mediante el acudir ante órganos del Estado que los amparan provisoriamente en el goce de la Hacienda, mediante la táctica de intentar denuncias que les otorguen una posesión y provisoria mientras se tramitan, y que una vez cuando en definitiva son declaradas sin lugar sus peticiones, intentan otras con otros motivos pero con el mismo efecto”.
Que, este sistema que constituye un fraude a la Ley, no puede ser solucionado mediante una “…acción posesoria, como lo es un interdicto restitutorio, ya que ocurre que cada vez que se les rechazan las peticiones y tengo la posibilidad de entrar a mi hacienda, los citados Villasmil y Chirinos, se mantienen dentro de mis propiedades con nuevas providencia administrativas, es decir utilizando los mismos métodos.
Que, así “…1) con fecha 11 de septiembre de dos mil diez y nueve, fui citado a la Fiscalía 4, del Estado Lara por una denuncia de violencia la cual resulto fallida; la funcionaría actuante reseño mediante acta levantada a tal efecto; el comportamiento violento de Yasellys Chirinos. Según procedimiento FM4-SMS-1408-19. 2) Proceso Administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras. Expediente N°13/789/REV/DGP/2020/1130019769. Boleta de Notificación de Revocatoria, publicado por el DIARIO LA PRENSA, en fecha 17 de marzo de 2020. 3) Denuncia de amenaza por ante la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres. Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de fecha 16 de Septiembre de dos mil diez y nueve. Medida según el Artículo 131, LOPNNA; vencida a los seis meses, o sea, el 17 de abril de 2020. Cerrado el Procedimiento según Decisión de fecha 22 de octubre de 2020. 4) Denuncia de Amenaza, amparada en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ante la Fiscalía 28, según CAUSA FISCAL MP-250660, judicializada, en el Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara. Extensión Carora. Según -ASUNTO PRINCIPAL: KP11-S-2020-000228, SENTENCIO según petición de la Fiscalía 25, DECRETADA POR AUTO FUNDADO de fecha 19/03/2021, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, notificándome el’29/03/2021”.
Que, mediante estas denuncias mientras se sustancian han ido “…obteniendo medidas, que en mi condición de propietario, ni yo ni mi esposa Ysvelia Zulay Colmenarez Riera, ni mis hijos, ni mis nueras, ni mis nietos, ni mis allegados; podemos gozar de los atributos del derecho de propiedad sobre mi Hacienda, la casa construida y el Galpón e instalaciones dentro del mismo. Antes el modo operandi descrito, suponemos que la próxima denuncia será por algún otro Procesó Administrativo o Denuncia Penal”
Que, como resultado del medio operativo anterior no solo “…estoy privado del uso de mi propiedad, sino amenazado constantemente que mediante estas denuncias, que luego son desechadas, interpuestas por los querellados, se me siga hostigando y acosando, lo que al igual que ahora emocional y espiritualmente me desestabiliza, como es normal que suceda con los seres humanos ante estas situaciones y que el Juez conoce por máximas de experiencia ( art. 12 CPC)”.
Que los hechos narrados constituyen la infracción de los siguientes derechos Constitucionales:
(…)
El del art. 115 Constitucional, ya que a pesar de ser propietario me veo privado del uso, goce y disfrute del bien de mi propiedad.
El del art. 60 Constitucional, ya que la profusión de denuncias escalonadas es atentatoria a mi honor, entendido como el respeto que me tengo a mi mismo; a la reputación, como derecho que tengo a que los demás me consideren una persona respetable, y al goce de la intimidad con mi esposa y familia ya que allí no puedo ejercerla.
El del art. 80 Constitucional, ya que se me está negando el derecho al trabajo en mi propiedad.
El del art. 82 Constitucional, ya que se me está privando del derecho a una vivienda segura, cómoda e higiénica que como hábitat, en el Municipio Torre de este Estado, permite fomentar las relaciones familiares con mi esposa y mis hijos María Alejandra, María Gabriela, Arturo Celestino, Freddy Celestino todos Álvarez Suarez, Oscar Eduardo Álvarez Pérez, mis nietas Valentina Villegas Álvarez, Victoria, Isabel, Rosa todas Álvarez Suarez, Emma Álvarez Melean, y mis nietos Andrés Arturo Álvarez Melean, Arturo Celestino Álvarez Suarez”.
Que fundamentan además esta querella en los art. 26 y 27 Constitucionales.

EXPOSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La Abogada Varinoska Piña Pineda, inscrita en el Instituto de Prevención del abogado N° 185760, actuando como Defensora Pública en materia Agraria, de los ciudadanos: Wuilliam J. Villasmil Gudiño y Yaselly J. Chirinos Rico, titulares de la cédula de identidad No: V- 12691148 y 13527701, presento escrito de informe constitución a fin de presentar respuesta en lo concerniente al asunto relativo a amparo constitucional interpuesto contra sus defendidos bajo las siguientes consideraciones:
(…)
1.- El Ciudadano Freddy Álvarez, afirma ser el propietario de la Hacienda Santo Domingo, ubicado en el caserío Jabón, municipio Torres del estado Lara. Pero NO CONSIGNA NINGUN DE LOS DOCUMENTOS que le acredité la propiedad o posesión del inmueble.
3.- En su caso, consigna como prueba fundamental, una OPCION A COMPRA notariada en fecha 09-03-1994. Lo cual no acredita propiedad, no traslada la propiedad, ni es un documento tomado como parte de la Cadena Titulativa. Dicho documento, tampoco fue verificado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) conformes lo establecido en el artículo 2 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
- Se hace necesario aclarar, que al momento de hablar de propiedad de 'un lote de terreno con vocación agrícola en Venezuela, se debe contar con el documento de Propiedad Privada emitido por el Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 2 concatenado con el artículo 82 ejusdem. Lo cual, no ocurrió en la presente causa.
- Para la certificación de propiedad privada, el INTi debió verificar el desprendimiento, válidamente otorgado por la República. Bien sea por un haber militar, una cédula real, una prescripción adquisitiva, entre otros. Lo cual no ocurrió en la presente causa.
- De no contar con propiedad sobre el lote de terreno, igualmente debe ser consignada la documentación ante el INTi, a los fines de su revisión. Pudiendo ser beneficiario de otros títulos como la Garantía de Permanencia o el de Adjudicación, como una forma de garantizar la posesión en el lote de terreno. Lo cual, tampoco ocurrió en la presente causa con el señor Freddy Álvarez.
4.- Para hablar de POSESION se debe trabajar la tierra hecho que el ciudadano Freddy Álvarez nunca ha hecho, ya que en el 2014 le tercerizó (arrendo) un lote de terreno con vocación agrícola de dos hectáreas y media aproximadamente a los aquí demandados. Hecho verificable con motivo del pago de arrendamiento a, través de las transferencias realizadas a su cuenta corriente del banco BOD número 0116 0105 7800 1473 1223 desde el año 2014 hasta el 2016.
Ello, contraria lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece:
...se entiende por TERCERIZACIÓN toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a i un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero...”
Al momento que tercerizó, perdió todo derecho de posesión sobre el lote de terreno, en consecuencia, no habiendo demostrado la Propiedad y habiendo perdido el derecho de posesión, ¿que figura tendrá el ciudadano en materia agraria?
5.- Llegado el año 2016 habiéndose acordado verbalmente una posible opción a compra, se le pide al ciudadano Freddy Álvarez, demuestre la propiedad a vender mediante su documentación, lo cual, hasta los momentos no ha ocurrido. El ciudadano NO TIENE DOCUMENTO QUE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL FUNDO. Así como tampoco, demuestra algún documento INTI ni mucho menos la autorización para vender que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
6.- En vista de los constantes atropellos sufridos por parte del ciudadano Freddy Álvarez, se proemio a denunciar ante la Fiscalía 28 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara en relación a la violencia contra la mujer que estaba siendo objeto la ciudadana Yassely J Chirinos R.
7.- En igual orden, fue .decretada medida cautelar conforme al sistema de refección del Niño, Niña y Adolescente, a favor de nuestros hijos, quienes venían siendo acosados y amedrentados constantemente por este ciudadano.
8.- En igual orden, mis Representados Yassely J Chirinos y Wuilliam J Villasmil G, tienen Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario por solamente DOS HECTAREAS con CUATRO MIL QUINIENTOS metros cuadrados, otorgado en fecha 25-07-2019, por el INTi, habiendo esperado todo ese tiempo, que el señor demostrara la propiedad. Lo cual, jugo; en contra del sr Álvarez, ya que fue demostrado que este ciudadano lo obtuvo mediante violencia, sacando a sus propietarios originarios, ciudadano: Gualberto Arias Marciales y Luisa Anselma Gutiérrez, quienes fueron despojados por Freddy Álvarez en el año 1994.
9 - Para el 2014, momento en el cual arrienda las tierras, ya estaban siendo ocupadas otros lotes de terrenos dentro de la misma hacienda, EL RESTO DE LAS CUARENTA Y TRES HECTAREAS aproximadamente, por los ciudadanos:
- José Acevedo, C.l: V-22.330.387
- Teófilo Valere, C.l: V-16.652.023
- Freddy Colmenarez, C.I: V-19.921.035
- Richard Verde, C.l:: V-14.004.491
- Cristian González C.l: V-15.673.926
- Pedro José Gil C.I: V- 9846606
- Ramón Cañizales C.l: V- 15.494.732
- Jaime Castellano, C.I: V-13.674.894
- Rafael Gil, C.l: V- 11.6938882
- Henry Román C.l: V 20.249.256
- José González, C.I: V-10.768.461, entre otros.

Motivo por el cual, el señor Freddy Álvarez interpuso denuncia ante la Fiscalía 8va del Ministerio Público en el 2013, según número MP-334303- 2013 la cual fue declinada posteriormente como Acción Posesoria por Despojo para este digno tribunal, dándole entrada con el número 14-248- A2, la cual fue inadmitida por falta de documentos fundamentales que demostraran la propiedad o posesión del lote de terreno.
10.- Por tal motivo, solicito sean llamados como terceros interesados a las resultas de la presente causa, los ciudadanos - José Acevedo, V-22.330.387; Teófilo Valera, V-16.652.023; Freddy Colmenares, V- 19.921.035; Richard Verde, V-14.004.491; Cristian González, V-15.673.926; Richard López, V-13.674.894; Jaime Castellano, V-13.674.894; José González, V-10.768.461 y demás parcelaros que trabajan y producen allí
11.- En igual orden, procedo en este acto a consignar copia simple de los Títulos otorgados por el instituto Nacional de Tierras a mis defendidos, así como, copia de los títulos otorgados a los terceros interesados.
12.- En igual orden, el expediente formado para revocar el titulo otorgado a la ciudadana Yassely JJ Chirinos R. por parte del INTi Lara, fue cerrado administrativamente, ya que se demostró la ocupación ultra anual y el trabajo continúo por parte de mi defendida (…)
Solicito sea declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional en contra de sus defendidos, por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobro derechos y garantías Constitucionales.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en forma oral, de la forma siguiente:
“…Está representación del Ministerio Público, en el contexto de ser garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 285 le corresponde la función de velar por “...la celeridad y buena marcha de la administración de justicia ...” En este sentido, está advertido que: Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. [...] No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El antes mencionado mandato constitucional determina la aplicación del denominado Principio Finalista, respecto al cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21/06/00, Caso: Rafael Salaverría vs. PEQUTVEN, Exp.98-776, ha advirtiendo que: “Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden del evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho partes a una justa resolución de la controversia ”
...Sic...está presentación de Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución que le confiere el artículo 285 en su numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa que sobre las garantías constitucionales reclamadas en la presente causa con respecto al derecho a la propiedad, el cual se señala en el escrito propietario de un fondo según documento notificado por la notaría pública de Carora, Distrito Torres del Estado Lara, con respecto a esto tenemos que de conformidad al Código Civil en sus artículos 1.920 y 1924 este señala que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Y que cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con cualquier clase de prueba.. Esta representación fiscal observa en escrito en expediente en el folio 16 aparece parte de un documento registrado en la cláusula 6ta menciona que la presente transacción previa a la compraventa definitiva constituye un precontrato, está representación fiscal no observó ningún documento final de compra y venta. Ahora bien, con respeto a los derechos constitucionales reclamados, no todos los derechos contemplados en la Constitución tienen carácter de absolutos, sino que algunos están sometidos a la licitación dispuesta en el propio texto constitucional, si con respecto al artículo 115, qué es el derecho a la propiedad es está sujeta a restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fin de utilidad pública o interés general; si es con respecto al artículo 112 lo que es la libertad económica este también está sometido a limitaciones previstas en el mismo texto constitucional en las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otros de interés social. En la exposición de la parte accionante dicho en la audiencia mencionó hay un acto administrativo que le revocó el derecho a la posesión, verdad, hay un acto administrativo que le revocó el derecho a la propiedad? Interviene el Juez: ¿El dice que el acto administrativo del INT1 les revocó el instrumento a ellos? En el expediente no hay nada. Ahora bien, está representación fiscal considera, que si usted observa que han sido afectados sus derechos, usted debe impugnar mediante una demanda de nulidad no como un Amparo Constitucional. Usted tiene todo su derecho, si usted considera que han sido vulnerados sus derechos en lo que usted considera que es su propiedad, usted debe de impugnar mediante una demanda de nulidad impugnando ese acto administrativo que afectó su derecho. Pero no por un Amparo constitucional de esta manera haría usted que desaparezca del mundo jurídico ese acto que a usted le vulnera sus derechos, está representación del Ministerio Público considera que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar.
De las Pruebas presentadas en Primera Instancia
De las pruebas aportadas por la parte accionante

Copia certificada Convocatoria al ciudadano: FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ, por parte de la Fiscalía Cuarta Municipal del Ministerio Público de Carora. (Folio 7). Este documento es valorado conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, de la misma se evidencia que existen conflictos entre las partes que están siendo canalizados por otras Instituciones, sin embargo no aporta elementos de convicción para determinar violaciones de derechos o garantías constitucionales. Así se establece.
Copia certificada de denuncia interpuesta por la ciudadana: YASELLY CHIRINOS en contra del ciudadano: FREDDY CELESTINO ALVAREZ. (Folios 08 y 09). Se observa que en efecto, se trata de un escrito presentado por ante el Fiscalía Municipal Cuarta con competencia territorial en el Municipio Pedro León Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuación que fue realizada por ante un Órgano Público, por lo que goza una presunción de certeza, en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. De la misma se evidencia que existen conflictos entre las partes que están siendo canalizados por otras Instituciones, sin embargo no aporta elementos de convicción para determinar violaciones de derechos o garantías constitucionales. Así se establece.
Copia certificada de acta levantada por la Fiscalía Cuarta Municipal del Ministerio Público de Carora. (Folio 10). Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose apreciar que en fecha 11 de septiembre de 2019, comparecen los ciudadanos Yaselly Jacqueline Chirinos Rico y Ciudadano Freddy Celestino Álvarez, a fin de buscar la solución al conflicto suscitado, donde una vez escuchadas ambas partes no se logra la conciliación por desacuerdos, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido, sin embargo no aporta elementos de convicción para determinar violaciones de derechos o garantías constitucionales. Así se establece.
Copia certificada de acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Torres - Carora. (Folios 11 y 12). Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose apreciar que en fecha 06 de septiembre de 2019, la ciudadana Yaselly Jacqueline Chirinos Rico, realizo denuncia contra el Ciudadano Freddy Celestino Álvarez, a fin de buscar la solución de un conflicto suscitado en la hacienda Santo Domingo, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido, sin embargo no aporta elementos de convicción para determinar violaciones de derechos o garantías constitucionales. Así se establece.
Copia certificada de acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Torres - Carora. (Folio 13). Se aprecia que se trata de un Acto emanado de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, en el mismo consideran no renovar la medida dictada, por cuanto el conflicto a dilucidar no es de su competencia, se insta a las partes a acudir a otras instancias, este documento es valorado conforme para dar por cierto su contenido, sin embargo no aporta elementos de convicción para demostrar las violaciones de derechos y garantías constitucionales invocados en el presente amparo. Así se establece.
Copia certificada de publicación de Cartel de Notificación INTII - Expediente N° 13/789/REV/DGP/2020/1130019769. (Folio 14). Este documento administrativo es apreciado por el tribunal en su justo valor probatorio, sin embargo no aporta elementos de convicción para demostrar las violaciones de derechos y garantías constitucionales invocados en el presente amparo. Así se establece.
Copia certificada de la Convocatoria del Ministerio Público de Carora. (No se visualiza bien dicha copia). (Folio 15). Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto emanado de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido, sin embargo no aporta elementos de convicción para determinar violaciones de derechos o garantías constitucionales. Así se establece.
Copia certificada de documento OPCION A COMPRA notariado ante Notaria Pública de Carora en fecha 09-03-1994. (Folios 16 al 19). Este documento es valorado conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1357 del Código Civil, sin embargo no acredita propiedad para fundamentar las violaciones de derechos y garantías constitucionales invocadas por el accionante en amparo. Así se establece.
Copia de la cédula de identidad del ciudadano: FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ. Así se establece. (Folio 20). Esta prueba es apreciada por el tribunal y sirve solo para demostrar la identidad del accionante. Así se establece.
Original de certificación de copias, certificadas por el Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (F. 67). Estas documentales son valoradas por ser emanadas de un funcionario actuando dentro del ámbito de su competencia, y de ellas se desprenden los conflictos que existen entre las partes, sin embargo no aportan elementos de convicción para demostrar las violaciones de derechos y garantías constitucionales invocadas por el accionante en amparo. Así se establece.
Copia simple del expediente N° KP1 l-S-2020-000228, del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control. (F. 68 al 101). Expediente 826-19, del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Carora- estado Lara, conformado en originales y copias simples. (F. 69 al 131). Estas documentales son valoradas por ser emanadas de un funcionario actuando dentro del ámbito de su competencia, y de ellas se desprenden los conflictos que existen entre las partes, sin embargo no aportan elementos de convicción para demostrar las violaciones de derechos y garantías constitucionales invocadas por el accionante en amparo. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte accionada
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: YASELLY JACQUELINE CHIRINOS RICO. (F. 137). Esta prueba es apreciada por el tribunal y sirve solo para demostrar la identidad de la demandada en la presente acción de amparo. Así se establece.
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1316483819RAT0017548, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 1156-19 de fecha 25 de Julio de 2019 a la ciudadana: YASELLY JACQUELINE CHIRINOS RICOS, titular de la cédula de identidad-N° 13.527.701. (F. 138 y 139). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la mencionada ciudadana es beneficiaria de dicho acto administrativo sobre el lote de terreno en el cual se encuentra el bien en conflicto. Así se establece.
Copia simple de Certificado 00100016400774236607, de fecha 17/10/2019 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en la cual se evidencia que la ciudadana: YASELLY JACQUELINE CHIRINOS RICOS, titular de la cédula de identidad N° 13.527.701, cumplió satisfactoriamente con el Registro Campesino. (F. 140). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la mencionada ciudadana cumplió con el requisito de registro de las tierras en el cual se encuentra el bien en conflicto. Así se establece.
Copia simple de copia de inscripción de registro único nacional obligatorio y permanente de productores de productoras agrícolas, a favor del ciudadano: WILLIAN VILLASMIL, de fecha 27/11/2014. (F. 141). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano cumplió con el requisito de registro de productores. Así se establece.
Original de Carta Aval suscrita por el Consejo Comunal Los Frailes, a favor del ciudadano: WILLIAN JOSE VILLASMIL GUDIÑO, de fecha 13 de diciembre de 2021. (F. 142). Este es un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, razón por la cual no puede ser apreciado por el tribunal. Así se establece.
Original de Constancia de Ocupación de Terreno, suscrita por el Consejo comunal Los Frailes a favor del ciudadano: WILLIAN VILLASMIL, de fecha 13/12/2021. (F. 143) . El Tribunal observa que el lote de terreno objeto de la pretensión es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia, observa quien aquí decide por una parte que los referidos Consejos Comunales le otorgan constancias de ocupación al recurrente en un lote de terreno propiedad de dicho Instituto, asimismo, se evidencia que se trata de constancias de ocupación y no de residencia, tal como así le compete a dichos Consejos Comunales, de acuerdo con el artículo 29 Ordinal 10 de la Ley que los rige, quien puede otorgar una constancia de ocupación de tierras propiedad del mencionado ente agrario, es dicho Organismo, en virtud de lo expuesto no se le otorga valor probatorio alguno y queda desechada la testimonial rendida al respecto. Así se establece.

Original de Carta Aval suscrita por el Consejo Comunal Los Frailes, a favor de la ciudadana: YASELLYS J. CHIRINOS RICO, de fecha 06 de Abril de 2021. (F. 144) Este es un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, razón por la cual no puede ser apreciado por el tribunal. Así se establece.
Original de Constancia de Ocupación de Terreno, suscrita por el Consejo comunal Los Frailes a favor de la ciudadana: YASELLYS J. CHIRINOS RICO, de fecha 06/04/2021. (F. 145). El Tribunal observa que el lote de terreno objeto de la pretensión es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia, observa quien aquí decide por una parte que los referidos Consejos Comunales le otorgan constancias de ocupación al recurrente en un lote de terreno propiedad de dicho Instituto, asimismo, se evidencia que se trata de constancias de ocupación y no de residencia, tal como así le compete a dichos Consejos Comunales, de acuerdo con el artículo 29 Ordinal 10 de la Ley que los rige, quien puede otorgar una constancia de ocupación de tierras propiedad del mencionado ente agrario, es dicho Organismo, en virtud de lo expuesto no se le otorga valor probatorio alguno y queda desechada la testimonial rendida al respecto. Así se establece.

Expediente 826-19, del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Carota- estado Lara, conformado en originales y copias simples. (F. 146 al 172). Estas documentales son valoradas por ser emanadas de un funcionario actuando dentro del ámbito de su competencia, y de ellas se desprenden los conflictos que existen entre las partes, sin embargo no aportan elementos de convicción para demostrar las violaciones de derechos y garantías constitucionales invocadas por el accionante en amparo. Así se establece.
De las pruebas promovidas por los terceros interesados
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: RAFAEL RAMON GIL. (F. 173). Esta prueba es apreciada por el tribunal y sirve solo para demostrar la identidad del mencionado ciudadano. Así se establece.
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1316483814RAT0205612, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 589-14 de fecha 29 de septiembre de 2014 al ciudadano: RAFAEL RAMÓN GIL, titular de la cédula de identidad N° 11.693.882. (F. 174 y 175). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: PEDRO JOSE GIL. (F. 176). Esta prueba es apreciada por el tribunal y sirve solo para demostrar la identidad del mencionado ciudadano. Así se establece.
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1316483815RAT0206078, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión EXT 237-14 de fecha 08 de Diciembre de 2014 al ciudadano: PEDRO JOSE GIL, titular de la cédula de identidad N° 9.846.606. (F. 177 y 178). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: ORLANDO RAMON YEPEZ GONZALEZ. (F. 179). Esta prueba es apreciada por el tribunal y sirve solo para demostrar la identidad del mencionado ciudadano. Así se establece.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: CRISTIAN INDALEXIS GONZÁLEZ SUAREZ. (F. 185). Esta prueba es apreciada por el tribunal y sirve solo para demostrar la identidad del mencionado ciudadano. Así se establece.
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1316483816RAT0206084, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 640-15 de fecha 04 de Junio de 2015 al ciudadano: CRISTIAN INDALEXIS GONZALEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.673.926. (F. 186 y 187). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1316483815RAT0205524, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión EXT 237-14 de fecha 08 de Diciembre de 2014 al ciudadano: RAMON ALBERTO PEREZ CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad N° 15.494.732. (F. 188 y 189). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: JOSE FRANCISCO GONZALEZ. (F. 190). Esta prueba es apreciada por el tribunal y sirve solo para demostrar la identidad del mencionado ciudadano. Así se establece.
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1316483816RAT0206057, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 671-15 de fecha 23 de Noviembre de 2015 al ciudadano: JOSE FRANCISCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.768.461. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece. (F. 191 y 192). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: RICHARD ARNALDO VERDE TUA. (F. 193). Esta prueba es apreciada por el tribunal y sirve solo para demostrar la identidad del mencionado ciudadano. Así se establece.
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N> 1316483814RAT0206086, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión EXT 225-14 de fecha 10 de Septiembre de 2014 al ciudadano: HENRY RAFAEL ROMAN CANELON, titular de la cédula de identidad N° 20.249.256. (F. 194 y 195). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 1316483815RAT0205712, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 609-15 de fecha 09 de Enero de 2015 al ciudadano: TEOFILO DE JESUS VALERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.652.023. (F.199 y 200). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-V-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; la controversia se centra en determinar si la decisión dictada por el Juzgado A-quo está o no ajustada a derecho. Asimismo, se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Freddy Celestino Álvarez Añez, asistido por la Abogada Ismaira Goyo Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 205.085, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Ad quo, en la cual declaró Sin Lugar la Acción de Amparo incoado por el Ciudadano Freddy Celestino Álvarez Añez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.379.847, contra los ciudadanos Willian Villasmil y Yacelis Chirinos, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.691.148 y 12.527.701, respectivamente.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
Corresponde a esta Superioridad como actividad ineludible examinar si la decisión de fecha 29 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara–Extensión El Tocuyo, la cual fue objeto del presente recurso de apelación por interposición que hiciera el ciudadano Freddy Celestino Álvarez Añez, asistido por la Abogada Ismaira Goyo Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 205.085
Al efecto, se observa que la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado arriba mencionado, la cual cursa a los folios 203 al 210 de las presentes actuaciones resolvió:
“…En tal sentido, se hace necesario verificar la situación denunciada por la parte presuntamente agraviada, en lo que respecta a la VIOLACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA PROPIEDAD, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, representadas tales violaciones por los supuestos agraviantes ciudadanos: WILLIAN VILLASMIL Y YASELIS CHIRINOS”
“…En este orden de ideas, es preciso señalar que para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciada como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos constitucionales y fundamentales; que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional”.
“…Con fundamento a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador actuando en sede constitucional, que la parte accionante a través de la presente acción de amparo constitucional pretende se le restablezca su situación de propietario para el uso, goce y disfrute de la Hacienda Santo Domingo, antes identificada, que en razón del artículo 29 de la Ley especial sobre Amparo, se ponga en posesión del bien, y que se le ordene a los presuntos agraviantes que no puedan visitar, ni entrar a la Hacienda Santo Domingo dentro de los linderos señalados en el escrito de la solicitud”.
“…Ahora bien, el Amparo Constitucional es una acción extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violentados los derechos constitucionales a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
“…Así, de los alegatos del accionante, se desprende que solicita, se garantice el artículo 115 Constitucional, y se le restablezca su situación de propietario para el uso, goce y disfrute de la Hacienda Santo Domingo, en consecuencia de una casa de habitación que está ubicada dentro de la referida Hacienda Santo Domingo, que es su vivienda familiar, por cuanto las actuaciones de los presuntos agraviantes William Villasmil y Yaselis Chirinos, se han dado a la tarea de denunciarlo ante instancias penales de ejercer acciones administrativas ante los organismos correspondientes para privarlo del ejercicio de su derecho de propiedad., que esas actuaciones se corroboran, se prueban con las documentales que se incorporaron al amparo”.
“…Considerando quien aquí decide, que el accionante no probó la propiedad que aduce tener sobre el inmueble antes mencionado y por lo que solicita sea amparado en el derecho constitucional establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, por cuanto presentó a los autos, fue un documento que corre inserto a los folios 16, 17, 18, celebrado por el ciudadano: GUALBERTO ARIAS MARCIALES, actuando en su carácter de VENDEDOR y el ciudadano: FREDDY ALVAREZ AÑEZ en su carácter de COMPRADOR, el cual es un documento previo a la compra-venta definitiva del inmueble objeto del presente amparo, y constituye un precontrato, que obliga a las partes a suscribir el contrato final, y éste último no consta en los autos, así como tampoco consta en los autos sentencia definitivamente firme que declare que fueron cumplidas las obligaciones asumidas en el precontrato se tenga como válido y lo establezca como contrato definitivo, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales, siendo que el referido documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Torres del estado Lara en fecha 29 de mayo de 1997, quedando inserta bajo el N° 9, folios 1 al 5, protocolo Primero, Tomo 6, segundo trimestre del año en curso, consignado como instrumento fundamental, no aporta prueba alguna con respecto a las garantías y derechos alegados por el accionante, no acredita la propiedad del inmueble en los términos antes dichos, en consecuencia no se demostró vulneración al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
“…Además dados los hechos alegados en la audiencia y los instrumentos de garantías de permanencia consignados por los accionados y terceros, corresponde por la vía judicial ordinaria dilucidar los derechos de propiedad y posesión sobre la Hacienda Santo Domingo, antes identificada, y no por la vía extraordinaria del amparo constitucional”.
“…Asimismo el accionante en amparo no acreditó la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, la misma debe ser garantizada por los Tribunales de la República conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y cuya violación o acto lesivo debe emanar del órgano jurisdiccional y no por particulares, por lo que la vulneración de tal derecho no deviene de los accionados, en consecuencia los hechos denunciados no se subsumen en la violación a la tutela judicial efectiva. Así se decide”.
“…En lo que respecta a la violación del derecho al trabajo y el derecho a una vivienda digna, por los supuestos agraviantes ciudadanos: WILLIAN VILLASMIL Y YASELIS CHIRINOS, no se desprende del escrito de amparo, como y de manera los accionados conculcaron tales derechos, así como tampoco acredito las presuntas violaciones, en consecuencia no se demostró vulneración al derecho del derecho al trabajo y el derecho a una vivienda digna, establecidos en los artículos 87 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
“…Tampoco se determina en los autos violación a la dignidad humana, al honor, a la reputación, a la vida íntima y a la vida privada del accionante, no alego ni acredito como los accionados conculcaron tales derechos, no se desprende vulneración del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
“…Igualmente, no acredito como esas conductas de hecho realizadas por los presuntos agraviados conculcaron el derecho a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, establecido en el artículo 80 Constitucional, los hechos denunciados no fueron probados, no se subsumen en las violaciones constitucionales, por lo que la acción de amparo constitucional, establecida en el artículo 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede prosperar. Así se decide”.

-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-accionante:

Alegó la parte apelante, representada por la abogada ISMAIRA GOYO CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 205.085 respectivamente, apoderada judicial de FREDDY CELESTINO ALVAREZ, que acude a los fines de ratificar la apelación formalmente de la sentencia recaída en la presente causa, solicitud de amparo constitucional, por las siguientes razones:

De la nulidad de la sentencia de amparo constitucional, por haber sido dictada por un juez incurso en causal de inhibición al haber adelantado opinión sobre el fondo de la causa en sentencia anterior.

Que, la sentencia recaída en la presente causa esta “…colmada de vicos, omisiones, errores inexcusables de derecho, por lo cual debe este superior despacho, conociendo en sede constitucional, revocarla y declarar con lugar el amparo constitucional solicitado, en efecto ciudadano Juez Superior, el juez a - quo que dictó la sentencia, debió inhibirse de conocer la causa , habida cuenta, que en fecha 16 de junio de 2021 el mismo juez se pronunció sobre los hechos delatados en la solicitud de amparo constitucional, en efecto, se lee en la sentencia apelada “.::Este tribunal se declara competente en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el articulo 7 Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y 186 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para argumentar su resolución deja sentado en la decisión en la parte motiva de la misma lo siguiente? “..por cuanto se trata de una acción de restitución de un derecho de propiedad de inmueble denominado Hacienda Santo Domingo , ubicado en la población de Jabón Municipio Torres .del Estado Lara en el cual se denota la explotación agroalimentaria, es decir actividad agrícola , pecuaria, avícola por motivo el cual este juzgado segundo de primera instancia agraria ... actuando de conformidad con lo previsto en el citado artículo 7 de la ley organiza de amparo sobre derechos y garantías constitucionales , le corresponde por ley , el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra acciones u omisiones de particulares , que se encuentren relacionados con la materia agraria ... por lo que este tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acciona . Así se declara...” ...” Esta afirmación del a-quo, es la misma que plasma en la referida sentencia y que copia o plasma en la sentencia que se apela con este escrito, folios 209 y vto., de forma que el juez que sentenció debió inhibirse de conocer el amparo constitucional, actuando con estricta sujeción a la ética del juez y del ejercicio del derecho. Al estar evidentemente incurso causal establecida en el articulo 82 numeral 15 del Código De Procedimiento Civil.(C.P.C.) Ahora bien, dicha decisión de inhibición para no conocer la causa es exclusiva del juez y no carga procesal del accionante, ya que como es claro en materia de amparo constitucional no se aplica el procedimiento de recusación, dado la naturaleza jurídica del instituto de amparo constitucional, y así lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación. (SUBRRAYADOS Y CURSIVAS MIA (F.C.A.A)”.
Que, como consecuencia de lo anteriormente explanado “…debe este superior despacho, declarar con lugar el amparo constitucional solicitado, revocando la sentencia de primera instancia dictada por el juez segundo agrario de la circunscripción judicial del estado Lara”.
De las violaciones graves al procedimiento de amparo constitucional observados a lo largo del iter - procedimental.
Que, la sentencia que se apela, así como todo el procedimiento que le precede está, “…como afirmáramos supra, colmada de vicos, y errores que la convierten en expresión de un evidente caos procesal, y ello lo afirmamos ya que el Juez de primera Instancia, que profiere la sentencia apelada, se salta a la torera, la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en efecto, como complemento al delatado vicio palmario de incompetencia del Juez por parcialidad, al haber adelantado opinión en sentencia anterior, en el mismo proceso, observamos que en el acta de fecha 17 de diciembre folio 2021, del expediente, después de identificar a las partes agraviantes y agraviada, la presencia en la audiencia constitucional de unos presuntos terceros interesados que identifica como RAMON JOSE VILLASMIL, RAMON ALBERTO PEREZ, CAIZALEZ VORLANI RAMON YEPEZ GONZALEZ, ABIMELAC MAXIMINO ANTONIO ROMAN, RAFAEL RAMÓN GIL, RAFAEL RAMÓN ESCALONA .. Decimos presuntos terceros interesados, ya que ninguno de los interesados terceros en la causa demuestra su interés, legitimo y directo para intervenir en la misma, ya que la causa se trataba en el fondo conocer sobre denuncias a derechos constitucionales del ciudadano FREDY ALVAREZ, y no como erradamente establece en la motiva del fallo el sentenciador, dirimir una acción petitoria de propiedad o posesión. Debieron probar su i interés legítimo y directo antes de la celebración de la audiencia pública y oral, que contiene el acta del 17 de diciembre de 2021. Así lo exige la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia vinculante que pauta el procedimiento de amparo constitucional, emanado de la sala constitucional en fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. CASSO MEJIAS -SANCHEZ EXPEDIENTE. 00-0010, en dicha sentencia vinculante la sala constitucional deja sentado lo siguiente los tercero coadyuvantes deberán demostrar su interés legitimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública...” este extremo legal no se cumplió razón suficiente para revocar la sentencia dictada en primera instancia, dado la subversión del orden publico procesal y constitucional, en el que se incurre en el procedimiento que se apela, por violentarse de esa forma el debido proceso establecido con carácter de vinculante en la sentencia supra referenciada emanada de la sala constitucional, y ello resulta así .viciando el procedimiento de amparo , por que intervienen en el m ismo terceros que no son denunciados en el escrito primigenio de amparo constitucional solicitado, como presuntos agraviantes . En consecuencia de lo expuesto debe este superior despacho revocar la sentencia apelada, y llamar la atención del juez de la causa por error inexcusable de derecho. Y así lo solcito formalmente, a reserva de ejercer la acción de denuncia respectiva, por error inexcusable de derecho.
De los vicios contenidos en el fondo de la sentencia que se apela.
Que, la sentencia apealada está colmada de “…imprecisiones, vicios y de incongruencias que ameritan revocarla, así tenemos, el juez de la causa en primera instancia se limita a reseñar las pruebas promovidas por las partes sin manifestar su opinión respecto de cada una de las pruebas producidas o promovidas, y ello vicia la sentencia por silencio de prueba, de conformidad con el principio de apreciación de la prueba previsto en los artículos 509 y 510 del C.P.C, que glosan, “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, por otra parte el articulo 510 ejusdem expresa lo siguiente:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, la obligación del juez de analizar todas las pruebas que se hayan producido, es decir, manifestar su opinión sobre el contenido de las mismas y su transcendencia para la traba de la litis, y esa función no la realiza el juez en I sentencia apelada..Con una sola lectura de los exposiciones de las partes, y la documentales promovidas por el accionante, en amparo constitucional, advertirá esta superior instancia sobre la necesidad de amparar al accionante, dado la violación a sus derechos constitucionales denunciados como tales en el recurso de amparo, dichas actuaciones violatorias de su derechos constituciones de propiedad, ex artículo 115 constitucional, 60, derecho su reputación 80 y 82 del texto constitucional derecho a tener vivienda cómoda e higiénica, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, todas esa violaciones están probadas en las actas como tal lo detallaremos más adelante. Pero si el juez superior, como estamos solicitando, observa y oye con detenimiento la intervención de las presunta agraviante YASELLY CHIRINOS RICO, en la audiencia oral publica contenida en la grabación video, que pido al tribunal reproduzca, como prueba confesional, dará cuenta el juez, que la denunciada agraviante, confirma los hechos denunciados que constituyen la violación a los derechos constitucionales denunciados, sino, que ratifica las denuncias de violación a mis derechos constitucionales denunciados como tales, aumentando en grado superlativo la conducta de constante violación a mis derechos constitucionales denunciados como violentadas, por esta ciudadana y el señor WILLIAN JOSE VILLAS MIL, observará y oirá el juez superior que en la referida audiencia constitucional oral y pública, la susodicha agraviante emplea frases soeces, atentatoria a la dignidad, al honor y reputación, y ofende la personalidad de un hombre de tercera edad, al llamarme alcohólico. Esta actuación o vía de hecho de la agraviante, se prueba además en la causa, concordantemente al analizar las pruebas que corren inserta en las actas procesales consistentes en : copia certificada del expediente que cursa por ante la fiscalía cuarta del ministerio público (folio?), copia de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana en la cual me denuncia , dicho procedimiento fue archivado, lo cual es concluyente en lo temerario de la acción propuesta, copia certificada de procedimiento administrativo ante el Consejo De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente ofician del Municipio Torres, que contiene otro procedimiento orientado conseguir argucias jurídica y administrativa para despojarme del bien de mi propiedad, casa de familia, atentando contra mi honor, dignidad, libre desenvolvimiento de la personalidad, etc. Copias de las procesales que cursan por ante ministerio publico. Copia certificada del documento de compra venta, debidamente registrada, copia certificada de expediente que cursa en el tribunal de violencia de género. En todas las documentales constan los hechos constitutivos de la violación a mis derechos constitucionales denunciados como violentados.
Que, en cuanto a las documentales promovidas por los accionados en amparo, “…ninguna de las mismas, prueba nada que favorezca u obre en defensa de los agraviantes, para desvirtuar las constantes violaciones a los derechos constitucionales denunciados como violentados”.
Que, mención especial merece lo aducido por el juez de la causa al “…referirse al documento de opción de compra que se incorpora como fundamental de la acción, ya que está debidamente registrado. En este sentido el mismo juez de la causa en su motiva deja establecido que se le concede todo el valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado, y luego en la parte dispositiva deja establecido que dicho instrumento no aporta prueba alguna con respecto a las garantías y derechos alegado por el accionante, no acredita la propiedad del inmueble. ( sic)... La afirmación del juez vicia la sentencia de inmotivada de falso supuesto de hecho, y de derecho, ya que si el documento no fue impugnado a y adquiere todo su valor probatorio como consecuencia de la técnica procesal, mal puede el juez darle interpretaciones distintas a las contenidas en la instrumental de examen, con este actuar el juez incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al darle o atribuirle consecuencia jurídicas distintas a la documental referida, y a la situación de hecho planteada en el debate de la litis”.
Que, la conducta parcializada, errónea y omisiva del jurisdicente se “…patentiza aun mas, cuando deja establecido en la sentencia (folio 210) lo siguiente: ...Además dados los hechos alegados en la audiencia y los instrumentos de la garantía de permanencia consignados por los accionados , y terceros corresponde por la vía judicial ordinaria dilucidar los derechos de propiedad y posesión sobre la Hacienda Santo Domingo, antes identificada y no por vía extraordinaria del amparo constitucional...la anterior afirmación del juez de la causa deja evidenciado con meridiana claridad la suposición falsa del juez de la causa, ya que lo sometido a su arbitrio como juez en sede constitucional, nada tiene que ver con el derecho de propiedad sobre un fundo agrario denominado Hacienda Santo Domingo, al juez debió limitarse a conocer la denuncia formulada de violación al derecho propiedad sobre la vivienda familiar propiedad de mi propiedad, y demás derechos constitucionales denunciados, y no a convertir el procedimiento de amparo constitucional en una suerte de acción que dilucida derecho de propiedad sobre un fundo agrícola.
Que, el juez incurre también con esa declaración final del dispositivo, en “…vicio de ultrapettita” ne eat índex ultrapettia partíum". Ciudadano juez Constitucional todo lo expuesto son razones suficientes para que el fallo proferido por el tribunal de primera instancia Agraria se revoque en el juzgado superior, y este a su vez, Declare Con Lugar la acción de amparo constitucional solicitada, tal como lo estoy pidiendo en ejercicio de mis derechos de libre petición y de protección de amparo constitucional”.
-III-
De la competencia
Debe este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasar a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara–Extensión El Tocuyo, que declaró Sin Lugar la Acción de Amparo incoado por el Ciudadano Freddy Celestino Álvarez Añez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.379.847.
Así pues, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontramos el contenido del artículo 35 de la referida ley, que dispone lo siguiente:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Asimismo, dispone el referido texto legal, en su artículo 7, lo que de seguida se lee:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Por otra parte, prescribe el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.
De igual forma el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.
Ahora bien, en base a la disposiciones precedentemente señaladas, observa este Tribunal por una parte, que la sentencia contra la cual se recurre, que obra a los folios 203 al 210 del presente expediente, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara–Extensión El Tocuyo, de igual forma, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una solicitud de Amparo Constitucional, donde se reclama el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, derecho al trabajo y derecho a una vivienda digna, por considerar el accionante, que dichos derechos le han sido conculcados y como quiera que, la competencia para conocer en segunda instancia de las apelaciones y consultas en amparo corresponde al Juzgado Superior que rige la materia, es por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 35 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 151, 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se Decide.

-IX-
Consideraciones para Decidir

Cumpliendo los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2022, por el ciudadano Freddy Celestino Álvarez Añez, asistido por la Abogada Ismaira Goyo Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 205.085, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Ad quo, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previa las siguientes consideraciones.

El ciudadano Freddy Celestino Álvarez Añez, en su carácter de accionante, en forma concreta, centró sus delaciones en que la sentencia recaída en la presente causa esta colmada de vicios, omisiones, errores inexcusables de derecho, por haber sido dictada por un juez incurso en causal de inhibición al haber adelantado opinión sobre el fondo de la causa en sentencia anterior.

Lo señalado por la defensa consta claramente en la decisión previa de fecha 16 de junio de 2021, donde el tribunal a quo declaró competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional e inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por el Ciudadano Freddy Celestino Álvarez Añez, plenamente identificado en autos y la decisión de fondo de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada por el mencionado juzgado, donde se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano Freddy Celestino Álvarez Añez, plenamente identificado en autos.

Como se aprecia, la controversia del caso de autos reside en el hecho de determinar si el criterio sustentado por el juez a quo en las decisiones señaladas precedentemente constituye “opinión sobre el fondo del asunto”.

En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:
“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.

De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio de 2004, expediente 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó:
… El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…
…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…
En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Aprecia este Juzgado Superior, que la parte actora, manifiesta que el juez a quo está incurso en la causal establecida en el articulo 82 numeral 15 del Código De Procedimiento Civil.(C.P.C.), ya que en la sentencia de fecha 16 de junio de 2021, el tribunal se pronuncia sobre los hechos delatados en la solicitud de amparo constitucional, declarándose competente en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y 186 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el juez a quo para argumentar su resolución deja sentado en la decisión en la parte motiva de la misma lo siguiente: “..por cuanto se trata de una acción de restitución de un derecho de propiedad de inmueble denominado Hacienda Santo Domingo , ubicado en la población de Jabón Municipio Torres .del Estado Lara en el cual se denota la explotación agroalimentaria, es decir actividad agrícola , pecuaria, avícola por motivo el cual este juzgado segundo de primera instancia agraria ... actuando de conformidad con lo previsto en el citado artículo 7 de la ley organiza de amparo sobre derechos y garantías constitucionales , le corresponde por ley , el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra acciones u omisiones de particulares , que se encuentren relacionados con la materia agraria ... por lo que este tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acciona . Así se declara...”
Que esta afirmación del a-quo, es la misma que plasma en la referida sentencia y que copia o plasma en la sentencia que se apela con este escrito, folios 209 y vto., de forma que el juez que sentenció debió inhibirse de conocer el amparo constitucional, actuando con estricta sujeción a la ética del juez y del ejercicio del derecho.

Es preciso dejar establecido que del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede constatar que el argumento referido a la Competencia en modo alguno puede considerarse como causal de recusación por haber emitido opinión tal como pretende hacerlo ver el recurrente en apelación, puesto que nada afecta la decisión al fondo del presente asunto, por el contrario es deber ineludible hacer dicho pronunciamiento, ya que la competencia es de orden público y requisito fundamental para la validez de la sentencia. Así se decide.

Resuelto lo concerniente a la causal de inhibición del juez a quo planteada por la representación judicial de la parte accionante, considera necesario esta Juzgadora dejar establecido lo siguiente:

Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que integran el expediente, así como de las manifestaciones vertidas por la parte accionante en el libelo, se observa que el accionante señala en su escrito libelar que es propietario de un fundo denominado Hacienda Santo Domingo, situado en la Población de Jabón, Municipio Torres del Estado Lara, del cual ha sido objeto de una privación de su derecho de propiedad dada la conducta abusiva de los derechos de acción ante la justicia y de petición ante los órganos administrativos que establece el art. 26 Constitucional de manera abstracta.

Así mismo, alegó el accionante que ha sido objeto de violaciones constitucionales denunciadas, las cuales derivan de la actuación de los Ciudadanos Wuilliam J. Villasmil Gudino y Yaselli J. Chirinos Rico, quienes mediante peticiones ante diferentes organismos públicos y utilizando las vías de hecho, hacen imposible el ingreso a su hacienda con el fin de habitar la casa o vivienda principal que tiene la hacienda, así como la explotación agroindustrial que en el galpón edificado pueda realizarse, como es el procesamiento del café, que la forma como se ha realizado el impedimento goce de su propiedad, es mediante el acudir ante órganos del estado que los amparan provisionalmente en el goce de la hacienda, mediante la tatica de intentar denuncias que les otorguen una posesión provisoria mientras se tramitan, que en definitiva cuando estas son declaradas sin lugar sus peticiones intentan otros pero con el mismo efecto.

Por otra parte, la primera instancia constitucional al decidir la pretensión, declaró Sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, centrando su análisis en que existe un medio ordinario para tutelar en forma efectiva la situación fáctica aducida por el recurrente, y que, a la acción de amparo no se le puede otorgar el carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales.
Bajo esta concepción, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
Conforme a lo anterior estima este Juzgado Superior que no es la acción de amparo constitucional el medio idóneo para obtener lo que a través de dicha acción se pretende, por lo que, necesariamente cabe analizar lo que ha dicho la Sala Constitucional respecto a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales en su artículo 6, cardinal 5. (Sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.), que estableció:
… es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo Constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo Constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

Visto entonces que en el caso de autos las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el accionante pueden ser reparadas adecuadamente en vía ordinaria, se concluye que, el amparo autónomo no es la vía idónea pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 29 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dada la declaratoria Sin Lugar de la referida acción de amparo, tal y como acertadamente lo sentó la primera instancia constitucional en la decisión antes aludida. Así se decide
Aunado a lo analizado anteriormente, observa esta Juzgadora, que el recurrente en Amparo y apelante, no logró demostrar fehacientemente los hechos afirmados en su escrito recursivo, ya que del análisis del acervo probatorio, no se extrajeron elementos de convicción que sustentaran dicha acción, no quedando demostrado que sea víctima de violaciones y garantías constitucionales. Así se decide.

-VI-
Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Abogada ISMAIRA GOYO CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 205.085 respectivamente, apoderada judicial de FREDDY CELESTINO ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.379.847, contra la Sentencia dictada en fecha (29) de diciembre del 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara - Extensión El Tocuyo. Así se decide. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha (29) de diciembre del 2021, que declaro Sin lugar la Acción de Amparo Constitucional.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ

La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ


KLNM/ag./lucía
Exp. Nº KP02-R-2022-000082