El presente juicio se inició con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil (URDD NO PENAL) en fecha primero (01) de noviembre de 2019, por la abogada Tania Hanoi Navarro Mujica, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.575 actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano Gonzalo Eddus Marxt Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.879.974.

En fecha 06 de noviembre de 2019, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, da por recibido mediante auto el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos.

En fecha 15 de noviembre de 2019, se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), así como de los terceros interesados mediante cartel que deberá ser publicado en un diario de la localidad.

En fecha 19 de noviembre de 2019, riela auto ordenando librar oficio al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), tal como fue ordenado en decisión de fecha 15 de noviembre de 2019, a cuyo efecto se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha se libraron las mencionadas notificaciones.

En fecha 02 de marzo de 2021, riela acta suscrita por el Alguacil de este Tribunal Superior Tercero Agrario, mediante la cual consigna en este acto los presentes oficios 061/062/2020, dirigidos al Procurador General de la República, y al Presidente Del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), firmados y fechados el día 08 de enero del presente año, a las 10:00 am, librada en el Asunto Nº KP02-A-2019-0000016.

En fecha 13 de abril de 2021, riela auto donde se declara la SUSPENSION del presente procedimiento por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la preclusión del día de hoy, cumplida como ha sido la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia en comisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.

En fecha 16 de abril de 2021, se recibe escrito presentado por la Abg. Tania Navarro Mujica, en su carácter de autos, en la cual solicita copias simples de la presente causa y cuaderno separado KC03-X-2020-01, constante de (01) folio sin anexos.

En fecha 20 de julio de 2021, riela auto donde se acuerda librar Cartel de Notificación a los Terceros Interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, tal como fue ordenado en la admisión de fecha 15 de noviembre de 2019, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 20 de julio de 2021, se libró cartel de notificación a todos los terceros interesados o que hayan participado en vía administrativa que tengan algún interés en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.

En fecha 06 de agosto de 2021, se recibe diligencia presentada por la Abg. TANIA NAVARRO MUJICA, en su carácter de representación propia, en la cual consigna cartel único de notificación, diario La Prensa del 06-08-2021, constante de (01) folio y (01) anexo.

En fecha 16 de agosto de 2021, riela auto donde se acuerda agregar al expediente diligencia presentada por la abogada Tania Hanoi Navarro Mujica, actuando en su carácter que consta en autos, donde consigna Cartel de Notificación, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 02 de septiembre de 2021, se recibe escrito de contestación a la demanda, presentado por la Abg. Andreina Fernández, actuando en su condición de Apoderada del Instituto Nacional de Tierras (INT, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 15 de septiembre de 2021, riela auto acordando agregar al expediente escrito de Contestación, constante de dos (02) folios útiles, presentado por la abogada Andreina Fernández, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

En fecha 29 de septiembre de 2021, riela auto fijando la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el tercer día de despacho siguiente, vencido como se encuentra el lapso probatorio.

En fecha 11 de octubre de 2021, riela acta correspondiente a la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijada por auto de fecha 29 de Septiembre de 2021, se deja constancia que se encuentra presente la Abogada Andreina Fernández inscrita en el IPSA bajo el No. 102.173, apoderada Judicial del Instituto Nacional De Tierras (I.N.T.i), Ente Recurrido, igualmente se deja constancia que se encuentra presente la abogado Tania Hanoi Navarro Mujica, inscrita en el IPSA bajo el No. 211.575, apoderada judicial del ciudadano Gonzalo Eddus Marxt Perez Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.879.974. Luego de la exposición de la parte recurrente y recurrida, y en esperas de la reunión de la mesa técnica por las partes, esta misma queda SUSPENDIDA para su posterior continuación para el día Miércoles Diez (10) de noviembre a las 10:00am.

En fecha 10 de noviembre de 2021, se difiere mediante auto la Audiencia pautada en esta causa para el día de hoy ya que coincide con actuaciones previamente fijadas por este Tribunal, fijándose nueva oportunidad por auto separado.

En fecha 17 de noviembre de 2021, riela auto acordando la continuación de la Audiencia de Informes para el miércoles 24 de noviembre a las 10:00am.

En fecha 24 de noviembre de 2021, riela acta correspondiente a la continuación de la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentra presente la Abogada Andreina Fernández inscrita en el IPSA bajo el No. 102.173, apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i), Ente Recurrido, igualmente se deja constancia que se encuentra presente la abogado Tania Hanoi Navarro Mujica, inscrita en el IPSA bajo el No. 211.575, apoderada judicial del ciudadano Gonzalo Eddus Marxt Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.879.974, luego de los alegatos esgrimidos y concatenados con las demás actas procesales que conforman el expediente, se deja constancia que se dicta sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a este acto.

III
De la Competencia de este Juzgado Superior
Para conocer el Presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos a control de los Órganos del Sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en Materia Agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…

Son competentes para conocer de los Recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el régimen de los Contratos Administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los Órganos o los Entes Agrarios…”.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título v de la presente Ley.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ratificar su Competencia para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales, por remisión expresa del Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 03/07/2018, en Reunión ORD 969-18, punto de cuenta N° 1, mediante el cual se anuló el acto administrativo contenido el punto de cuenta N° 1130003653, sesión N° ORD- 617-15, de fecha 28 de abril de 2015, expediente N° 13/789/DGP/2015/1130005114, mediante el cual se otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la Red Colectivo Los 7 Sones, representada por Gonzalo Eddus Marxt Pérez Pérez y Tania Hanoi Navarro Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.879.974 y V-13.666.057, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado Finca Los 7 Sones, ubicado en el Sector El Amparo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Colectivo El Amparo, Enrique Garmendia y Sulpicio Carrasco; Sur: Quebrada Barreras; Este: Vía de Penetración al Sector El Amparo; Oeste: constante de una superficie de Trece Hectáreas con Siete Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (13 hectáreas con 7549 metros cuadrados).
IV
Síntesis de la Controversia
Alegatos de la parte recurrente
Abogada Tañia Hanoi Navarro Mujica, inscrita en el I P S A bajo el N 211.575, actuando en este acto en nombre propio y asistiendo al ciudadano Gonzalo Eddus Marxt Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" V-11.879 974, fundamenta sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En Abril del año 2013, se realizó una negociación de Compra Venta con el ciudadano: ALIRIO RAFAEL GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.594.931, sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de tierras con vocación agrícola (Marcado “A”), reconociéndonos nuestros derechos como nuevos dueños al momento de ejecutar la entrega de forma pacífica de dicho inmueble en el mes de Julio del 2013, donde nos mudamos con nuestros menores hijos constituyéndose en nuestra vivienda principal, donde comenzamos a ejercer la actividad agraria de manera colectiva y como medio de vida, realizando las labores propias de la Unidad de Producción (Corte y empaque de Pasto) y diversificando e intensificando las mismas criando animales (Vacuno, ovino, acuíferos, porcino, avícola y equino), realizando siembras de ciclo corto y actividades deportivas (Toros Coleados), así como fomentando actividades agroturísticas, religiosas y de encuentro e intercambio de saberes. Todo esto sin contar con la debida protocolización de la venta, pues el ciudadano ya identificado no poseía documentación alguna de las bienhechurías y pretenden en Enero del 2015, devolver la venta por considerar ellos un supuesto incumplimiento en el pago, que el precio de la Unidad de Producción no correspondía al precio actual debido a la devaluación de la moneda, que debíamos DESALOJAR el predio y nos devolverían el dinero que habíamos pagado en el año 2013, lo contrario era volver a pagar bajo la figura de otro documento, el cual nos negamos a firmar. Tal situación nos generó desasosiego y angustia, y acudimos el 28/01/2015 a la ORT Lara del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) donde expusimos nuestro caso y tramitamos la regularización de la tierra según solicitud No: CIRA_1130005116, No de expediente: 13/789/DGP/2015/1130005114 (Marcado “B”), para que luego nos otorgaran el TITULO DE GARANTIA DE PERMENCIA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1316180515RAT0005131 DE FECHA 12 DE JUNIO 2015. (Marcado “C”). En Fecha 08/05/2015, el ciudadano Alirio Galindez y NaudysGalindez registran Título Supletorio, Integración de Parcelas, Aclaratoria, Rectificación de Area, Rectificación de Linderos identificado con el N° 358.2015.2.58, inscrito bajo el N°7, folios 27 del Tomo 3 del Protocolo de Trascripción del año 2015 en el Registro Público Inmobiliario, evacuado por el juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mismo Juzgado que en el Juicio por Resolución de Contrato Privado e Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de la Actividad Agraria Asunto: N° 15-281-A2 Sentencia del 03/feb/2017, llevado en contra nuestra, no le dio ningún valor probatorio debido a que no fue ratificado por los testigos que intervinieron en su elaboración. Posteriormente en Febrero del 2015, nos dictan una medida de oficio por parte de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara para la protección al Ambiente Asunto: 15{253-A2 de fecha 12/feb/2015.
En este mismo orden consideramos que quienes burlan y hacen fraude a la Ley son ellos ya que en su libelo manifiestan que nosotros los despojamos de sus tierras, para posteriormente reconocer la venta en el Juicio, ya que sabían que la transferencia de propiedad y/o negocios jurídicos sobre parcelas y/o lotes de terrenos con vocación de uso agrario, requieren la autorización expresa del INTi En razón de lo antes expuesto nuestra presencia ha sido legitima, continua, publica, no equivoca, y con la intensión de dueños desde julio del año 2013.
ACTO OBJETO DE IMPUGNACION Y DEL PRESENTE RECURSO DE
NULIDAD
Como señale antes se trata Acto Administrativo emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierra en Sesión ORD-969-18, Punto de Cuenta N°1 de fecha 03/07/2018, el cual nos fue notificado el 05/09/2019 y donde se acordó Primero: reconocer la Absoluta Nulidad del Acto Administrativo aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras en sesión ORD 617-15 de fecha 28/04/2015 mediante el Punto N° 113-0003653, expediente 13-789-DGP- 2015/1130005114, en el cual se procedió al otorgamiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario en el marco de la Gran Misión Agrovenezuela a favor de la Red Colectivo Los 7 Sones, representada por GONZALO EDDUS MARXT PEREZ PEREZ Y TAÑIA HANOI NAVARRO MUJICA, titular de las cédulas de identidad NroS: 11.879.974 y 13.666.057 sobre un lote de terreno denominado Finca Los 7 Sones, ubicado en el sector El Amparo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Colectivo El Amparo, Enrique Garmendia y Sulpicio Carrasco; Sur: Quebrada Barreras; Este: Vía de penetración al Sector El Amparo; Oeste: Terrenos ocupados por Vincenzio Colmenares, constante de una superficie de TRECE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (13 hectáreas con 7549 metros cuadrados) Segundo: Revocar el acto administrativo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de registro Agrario.
FUNDAMENTOS LEGALES
De una simple lectura que se haga al acto de notificación qué contiene los antecedentes las consideraciones para decidir y la decisión del acto recurrido, podemos observar que el mismo viola flagrantemente la normé constitucional del debido proceso y derecho a la defensa y los principios establecidos en' el artículo El artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de v Venezuela establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Veamos porque:
y es evidente que en el presente caso nada se me informo ni tuve conocimiento alguno del procedimiento que se estaba llevando a cabo, sino en la fecha que se me notifico de la Nulidad y la Revocatoria es decir el 05/septiembre del presente año, pero llama poderosamente la atención el hecho dé que dicha notificación se nos hiciera pasado más de un año de la fecha de la decisión ya que la misma según se expresa en el contenido lo fue el 03-07-2018, lo que sin duda deja claro terminantemente de que se violentó mi derecho a la defensa, no obstante también se violentó de manera fragante el debido proceso por cuanto dicho procedimiento debió haberlo iniciado la ORT Lara y no fue así, pues supuestamente todo lo (manejaron por la Oficina Central del INTI) obrando a nuestras espaldas lo que constituye sin duda alguna una evidente ilegalidad que raya en lo inconstitucional.
Por otra parte el referido acto administrativo viola flagrantemente el artículo 17 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria que permita alcanzar la Soberanía Alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandatos, arrendamiento, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo en general cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un periodo mínimo de tres años.

Por cuanto el fundamento y sus razones para decidir es el hecho de que, supuestamente el Colectivo Los 7 Sones, no tenía 03 años de Permanencia en el Predio para ser objeto del otorgamiento de la Garantía de Permanencia, lo que sin duda demuestra que la administración incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar y aplicar erróneamente el artículo 17 de la LTDA al colectivo los 7 sones, para reconocer la Absoluta Nulidad del acto administrativo que otorgo la permanencia a dicho colectivo siendo que el numeral 3 no establece tiempo y así lo denunciamos concretamente.
Así mismo cabe señalar que el fundamento del acto administrativo tiene el falso supuesto, al dar como cierto un hecho totalmente falso de toda falsedad como lo es el referido a las sentencias citadas en su texto, ya que una de ellas fue apelada en su oportunidad procesal y la otra se refiere a la medida de protección por el evento de RustyTrack, el cual se evidencio en la inspección realizada por el Tribunal en fecha 04/04/2016 en el Predio, en su particular Séptimo: “NO SE EVIDENCIO ACTIVIDADES QUE DEGRADEN AL AMBIENTE”.(Marcado “D”) Y fue cerrado el expediente por parte del Ministerio del Ambiente en fecha 20/04/2017.
MEDIDAS CAUTELARES
Por todo lo antes expuesto solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 196, y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios así como también los artículos 585 y 588 del CPC, MEDIDAS DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO INPUGNADO, y en tal sentido mientras se practica el juicio principal se ordene a la ORT -LARA y a los ciudadanos ALIRIO RAFAEL GALINDEZ COLMENAREZ, NAUDIS RAFAEL GALINDEZ COLMENARES, ambos identificados y a cualquier otra persona abstenerse a realizar cualquier acto o manifestación incluyendo las amenazas dirigidos a impedir o perturbar la continuidad de trabajos y labores propias de mantenimiento de siembras de cultivos, pastoreo de ganado, producción de pacas de heno, como parte de la producción agroalimentaria llevada a cabo por nosotros como legítimos ocupantes del predio Los 7 Sones.
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto solicitamos que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN REUNION ORD-969-18, PUNTO DE CUENTA N° 1 DE FECHA 03/07/2018 es absolutamente nulo y así solicitamos sea admitido por este Tribunal conforme a lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente recurso sea admitido, sustanciado, apreciado sus argumentos y evacuadas las pruebas que en I momento procesal sean promovidas.
SEGUNDO: La declaratoria CON LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad aquí interpuesto.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declare NULO y sin efecto jurídico el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN REUNION ORD-969-18, PUNTO DE CUENTA N° 1 DE FECHA 03/07/2018.
CUARTO: Solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como los artículos 585 y 588 del CPC, se acuerden las medidas cautelares (…)
-V-
Alegatos de la parte recurrida

La Abogada Andreina Fernández Briceño, en su condición de apoderada Judicial del Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), en su escrito de contestación, alegó los siguientes fundamentos:

(…)Estando dentro del lapso legal pertinente paso de seguidas, a dar contestación a la demanda, que da origen al presente procedimiento en los siguientes términos, Niego rechazo y contradigo en todo, lo alegado por la parte actora, en referencias al procedimiento administrativo, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora.
En aras de establecer fehacientemente la legalidad del procedimiento Revocado, paso de seguidas a instituir lo siguiente:
PRIMERO: En primer lugar, a los fines de la Revocatoria de un título de regulación de la tenencia de la tierra, el Instituto Nacional de Tierras, realiza en todo momento un estudio en principio del trabajo agro productivo realizado, en este sentido dentro del régimen de uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permite alcanzar la soberanía agroalimentaria, la regularización de tenencia dé¬ la tierra otorgada por el instituto nacional de tierras, trabaja y soporta el trabajo agrícola desarrollada, así como se encuentra establecido en los artículos 17 y 59 y siguientes.
Ahora bien, en el presente caso, según lo demostrado dentro del procedimiento administrativo llevado por el instituto no ha permanecido por un periodo interrumpido superior a los 3 años, ejerciendo la actividad agrícola, como evidencia se evidenciara en la oportunidad legal pertinente, igualmente no existía productividad en el lote, y no se encontraron satisfechos los supuestos que dieron origen al título, por cuanto la parte actora aduce que se incorpora al lote de terreno a través de un negocio jurídico, no autorizado por el instituto.
En este orden de ideas, se demostró fehacientemente que la parte actora no se encontraban satisfechos los supuestos a los fines de continuar brindando la seguridad agroalimentaria a través del título revocado en este sentido, se anula el acto administrativo aprobado por el directorio del instituto nacional de tierras en sesión ORD617-15, de fecha 26 de abril de 2015 mediante el punto Nro 113-0003653. expediente 13-789-DGP-2015/113005114, en el cual se procedió al otorgamiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, en menester resallar en este punto que el Instituto nacional de Tierras en su impostergable misión de impartir justicia social, tiene el deber y el compromiso de revisar todas las tierras que se encuentren dentro de sus competencia como es el caso, la pin te actora exclama en su demanda que su ingreso al lote de terreno fue por un negocio jurídico que no fue aprobado por la institución, y en este sentido, incurrió en un falso supuesto al alegar, condiciones que no poseía, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 17 y siguientes el derecho de permanencia no está estipulado para concretar negocios jurídicos no avalados ni participados al instituto.
SEGUNDO: En referencia a lo anterior, es necesario analizar el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se establece que son sujetos beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario como oficio u ocupación principal. En este sentido la incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiario de esta ley garantizan el derecho a ser adjudicatario de un parcela para la producción agrícola así como el establecimiento efectivo de los derechos que ser beneficiario de este derecho implica, lo que nos conlleva a establecer, que la regularización de tenencia, es un derecho y un deber del instituto nacional de tierras, y en este sentido en vía administrativa se comprobó fehacientemente, que la parte actora no está incurso en los supuestos a los fines de otorgar un derecho de permanencia.
En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 307 de nuestra carta magna, los campesinos y campesinas y demás productores tienen derecho a la propiedad de la tierra en la forma establecida en el ordenamiento jurídico, lo que denota que la propiedad de la tierra se encuentra sujeto al régimen y procedimiento establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario.
Bajo esa tesitura, la oficina regional de tierras, sustancio un procedimiento administrativo, contentivo de los recaudos establecidos, se realizó un estudio técnico que es al final quien le dará origen y fundamento al derecho revocado.
De ello resulta necesario establecer, que fueron cumplido todos los procesos y procedimiento tendientes a la Anulación de al Acta administrativo objeto de este proceso, y que fueron cumplidos los extremos de legalidad propios de este proceso, no existiendo en este proceso vicios de legalidad, por tal razón, Niego rechazo y contradigo en todo, lo alegado por la parte actora, en referencias a lo solicitad y alegado.
-VI-
Motivos de hecho y de derecho para decidir

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:

Enunciación y Apreciación de las Pruebas
Pruebas aportadas por la parte recurrente

Copia Simple documento privado de Compra-Venta, marcado con la letra “A”, cursa al folio cuatro (04).

Copia Simple de Convenio de Pago, marcado con la letra “A”, cursa al folio cinco (05).

Copia Simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario del solicitante Colectivo Los 7 Sones N° de expediente 13/789/DGP/2015/1130005114, marcado con la letra “B”. Cursa al folio seis (06).

Copia Simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la Red Colectivo Los 7 Sones, representada por Gonzalo Eddus Marxt Pérez Pérez y Tania Hanoi Navarro Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.879.974 y V-13.666.057, respectivamente, marcado con la letra “C” el cual riela del folio siete (07) al ocho (08).

Copias Simples de Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión El Tocuyo, marcado con la letra “D”, que riela a los folios nueve (09) al once (11)

Copia Simple de Notificación emitida por parte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) dirigida a los ciudadanos Gonzalo Eddus Marxt Perez Perez y Tania Haoi Navarro Mujica, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.879.974 y V-13.666.057, respectivamente, en sesión ORD-969-18 punto de cuenta N° 1 de fecha 03-07-2018, marcado con la letra “E” , riela del folio doce (12) al diecinueve (19).

Pruebas aportadas por la parte recurrida
Dentro del lapso probatorio en esta instancia, la representación judicial de la parte recurrida no promovió pruebas, por lo tanto no hay pruebas que valorar. Así se establece.

Punto Previo
De la Revisión de los Requisitos de Admisibilidad.

Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.

Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra actualmente establecido en el Capítulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (anteriormente Artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el Juez Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el Contencioso Administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de Actos Administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del Contencioso Administrativo, por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del Contencioso Administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.

Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede Contencioso Administrativa Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los capítulos II, III y IV del Título V de la Ley Adjetiva Agraria y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.
Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:
…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos. Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide. (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario puede negar tal admisión.

En tal sentido, el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010) establece que las acciones y recursos contemplados en el título V deberán (es de carácter imperativo) interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo (es decir de obligatorio cumplimiento) con los siguientes requisitos:

• Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
• Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
• Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
• Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. (Subrayado del Tribunal).
• Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
De igual forma el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de esta Sentenciadora deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, entre las cuales destacan:
• Cuando así lo disponga la ley. (Subrayado del Tribunal).
• Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
• En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
• Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
• Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. (Subrayado del Tribunal)
• Cuando exista un recurso paralelo.
• Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
• Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
• Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
• Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
• Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
• Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”

Así las cosas, esta Juzgadora observa que en su escrito recursivo los recurrentes manifiestan que en Abril del año 2013, se realizó una negociación de Compra Venta de la cual consignan en Copia Simple documento privado de Compra-Venta y Copia Simple de Convenio de Pago, marcado con la letra “A”, con el ciudadano: ALIRIO RAFAEL GALINDEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.594.931, sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de tierras con vocación agrícola.

Una vez revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora evidencia que la parte actora, no acompañó copia debidamente certificada del documento o los documentos que acrediten la propiedad del accionante del fundo sobre el cual se dicto el Acto Administrativo impugnado, del cual la parte actora señala ser propietario, con lo cual dicho documento o documentos le darían la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido Recurso de Nulidad. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se encuentra que los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, cuando la ley lo disponga, cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente y la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto, evidenciándose que en el presente caso la parte actora no acompañó las copias certificadas que demostrasen la titularidad aludida por esta sobre el lote de terreno, el cual es objeto del acto administrativo impugnado mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden, la doctrina más pertinente en materia Contencioso Administrativo Agrario, del Dr. H.H.G.B., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
...Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Otro de los requisitos con que debe cumplirse a los fines de la admisión del recurso, demanda o acción, es el referido a la carga que tiene el actor de acompañar a su escrito recursorio, el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, a través del cual, permitirá al juez y posteriormente a su contraparte, constatar fehacientemente su legitimación (legitimatio activa ad causan) para intentar el mencionado recurso. Más adelante, la norma dispone que en caso de que el carácter del actor provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Como es sabido, la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está intrínsicamente ligada a factores como la tierra y la propiedad agraria, de allí que, cualquier ciudadano que se atribuya algún derecho real sobre un predio rustico, y pretenda actuar con tal carácter en juicio, es decir, con el de propietario, deberá en primer término identificar el inmueble con todas aquellos referencias y descripciones que hagan inconfundible su ubicación física y político territorial, incluyendo los linderos del mismo, los cuales deben estar definidos con suficiente claridad. Finalmente, la norma le impone al actor la carga de aportar en copia debidamente certificada, toda la información documental donde quede fehacientemente demostrado que el titular del derecho real presuntamente afectado por la actuación administrativa es el mismo que interpone el recurso. (Subrayado del Tribunal). En materia contencioso administrativa agraria, algunos jueces superiores al momento de la admisión de la acción, demanda o recurso han resultado sumamente exigentes al momento de comprobar la titularidad del derecho real que los recurrentes aducen detentar en sus escritos recursivos, imponiéndoles la obligación de presentar el tracto sucesivo que satisfaga las previsiones del artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, normativa esta, que dispuso como fecha límite para determinar si un predio es baldío o propiedad particular al 10 de abril de 1848; so pena de declararlo inadmisible. En todo caso sostenemos que la presentación del tracto sucesivo de acuerdo a las previsiones de la citada ley del año 1936 o el correspondiente desprendimiento de la nación, podrá hacerse valer en el proceso siempre y cuando guarde relación con el recurso o acción intentado. Debemos recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad, en principio no resulta el procedimiento idóneo para discutir derechos de propiedad, sin embargo, muchos ciudadanos que se dicen propietarios han acompañados voluntariamente a sus recursos la tracto sucesivo, de manera de cumplir con las exigencia de la referida normativa. Somos del criterio que la consignación del último de los documentos debidamente registrado que acredite la titularidad del derecho real, debe resultar suficiente para el juez superior agrario a los fines de la admisión recurso. En el caso opuesto, es decir, que se inadmita la querella por no cumplir con la previsiones contenidas en dicha ley del año 1936, podría conllevar a un prejuzgamiento sobre la materia que pudiera corresponder a la sentencia de mérito, o a un procedimiento distinto como la acción mero declarativa de propiedad. En el caso de representación de personas jurídicas, los representantes legales o apoderados judiciales de los fondos de comercio, deberán indicar el carácter con que actúan, demostrando documentalmente en el primero de los casos, la facultad expresa para actuar en su nombre y representación, mediante la acreditación con el libelo de la correspondiente acta constitutiva y demás asambleas de accionista ordinarias o extraordinarias, donde quede suficientemente probado la vigencia de su giro comercial, así como la facultad expresa de su presidente o representantes para otorgar los respectivos documentos poderes, con la correspondiente declaración del notario público que los tuvo a su vista. En caso de no consignarse el documento que acredite tal representación, a través del cual se constate fehacientemente la titularidad e interés legítimo para intentar la acción o recurso, la consecuencia inmediata es la inadmisilidad de la acción o recurso…. (Subrayado del Tribunal).
De igual forma, el antes mencionado autor en la citada obra, en la página 127, señaló lo siguiente:
…Cuando así lo disponga la ley. Brevemente podemos indicar que este numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos. Un caso de ello viene dado cuando carezcan de alguno de los requisitos indicados en el Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son de estricto orden público… (Subrayado del Tribunal).
También pueden ser declaradas inadmisibles aquellas acciones, demandas o recursos, cuando sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres. Lo cual en todo caso corresponderá al juez agrario determinarlo con suma precisión. Asimismo, siempre que se invoque esta causal de inadmisibilidad, la norma que justifique la prohibición de admitir la acción propuesta, deberá resultar ciertamente aplicable a la materia propia del recurso, acción o demanda interpuesta, de manera que la formalidad de la admisión no implique una violación directa de alguna normativa vigente…”.
Asimismo, el citado autor en dicha obra, en la página 132, indica lo siguiente:
“…Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. La cualidad o legitimatio ad causam reviste un carácter de eminente de orden público. De allí que a los fines de la admisión de los recursos contencioso administrativos agrarios o de las demandas, el juez deberá determinar si es manifiestamente o no el interés jurídico actual del accionante o recurrente para interponer su pretensión. Si atendemos al concepto de “cualidad”, el cual debe entenderse “como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio como titular de la acción”, nos encontramos que previa a la admisión, el órgano jurisdiccional deberá examinar si la cualidad es suficiente para que este pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de algunas de las partes intervinientes. En ese sentido, la norma nos advierte que, ciertamente, resulta un deber del juez agrario determinar cuándo es manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente dentro del estudio minucioso de las causales de inadmisibilidad. Sin embargo, es una carga del actor demostrar fehacientemente su cualidad, que sin lugar a dudas, quien deberá acreditar junto con su escrito libelar, bien en original o copia certificada, los instrumentos legales suficientes que permitan al juez determinar en primer término, la autenticidad de los mismos, para posteriormente formarse un criterio respecto a la suficiencia de la cualidad, y finalmente, proceder a admitir o no el recurso o acción. Resulta importante señalar, que también es una carga del actor indicar la identidad del sujeto pasivo de la acción o recurso, que en materia contenciosa administrativa agraria de nulidad resultaría el emisor del acto administrativo recurrido o de la omisión administrativa recurrida. De allí que, en cuanto a materia de legitimación activa como pasiva se trate, quien de no satisfacer suficientemente los requerimientos mínimos tendientes al reconocimiento de su cualidad o interés, deberá atenerse a la consecuencia jurídica inmediata que no es otra que la no admisión del recurso…”. (Subrayados del Tribunal).
Igualmente, el citado autor en dicha obra, en la página 134, estableció lo siguiente:
…Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. Del análisis realizado al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluimos que para el caso de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, resultaba un deber del actor, además de interponer su recurso por escrito, hacerlo acompañar de la copia simple o certificada del acto administrativo, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, así como el instrumento que demostrara el carácter con que se actúa. Y en caso de que tal carácter proviniera de la titularidad de un derecho real, con la copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. En ese sentido, podemos concluir que la intención del legislador con el presente numeral no es otra que acreditarle al incumplimiento de los requisitos supra indicados, la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso, concatenando, claro está, la presente norma con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 174 eiusdem. En el caso del régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al Derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, deberá el juez agrario analizar minuciosamente cuales resultan, a su criterio, aquellos documentos indispensables, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de la acción planteada… (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, ha establecido en cuanto a la consecuencia de la falta de consignación en copia certificada de los instrumentos que acrediten propiedad, en sentencia Nº 2006 de dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve exp. Nº AA60-S-2008-00487, caso: Sociedad Mercantil Fundo Agropecuario El Varillal C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi) , estableció meridianamente lo siguiente:
…Para el caso de autos, el tribunal de la primera instancia asevera que se configuraron las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral del artículo 173 eiusdem, cuestión esta verificada también por esta Sala, por cuanto se evidencia que la parte actora no acompañó a su escrito libelar copias certificadas u originales de los documentos que acrediten la titularidad de las tierras que ella se atribuye, razón por la cual la decisión apelada no debe ser revocada, ya que la misma es proferida conforme al contenido de la ley especial que regula al procedimiento contencioso administrativo agrario. Así se decide.
“…Entonces, se distingue que la representación judicial de la parte actora no cumplió con el mandato establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no acompañar al escrito contentivo de la pretensión, en la oportunidad que se presenta el mismo, original o copia certificada del documento que acredite la titularidad que se atribuye sobre las tierras objeto de afectación por el acto recurrido, aun y cuando, extrañamente, se indica que se anexa al libelo, no se acompañan dichos documentos, trayendo como consecuencia obligatoria la inadmisibilidad de la acción, conforme al numeral 6 del artículo 173 eiusdem. Así se decide…”. Por lo tanto, se deberá declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y firme el fallo apelado. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en distintas sentencias la consecuencia por la falta de consignación en copia certificada de los instrumentos que acrediten propiedad, trayendo a colación esta Juzgadora lo dispuesto en la sentencia Nº 0126 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), exp. Nº AA60-S-2006-773, caso: Sociedad Mercantil BARILÁCTICO S.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2006, en donde se dejó establecido meridianamente lo siguiente:
…En el caso que nos ocupa, tal y como lo reconoce expresamente la representación judicial de la parte actora, no acompañó copia certificada del documento o documentos que acrediten la propiedad de la accionante del fundo sobre el cual se dicta el acto administrativo impugnado, del cual la actora señala ser propietaria; dicho instrumento daría la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido recurso de nulidad, por lo que, al configurarse una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso propuesto debe declararse inadmisible. Así se decide. De otra parte, es necesario señalar que, luego de dictada la sentencia apelada, el apoderado judicial de la parte actora trae ante esta instancia, los documentos que subsanarían la causa de inadmisibilidad configurada; no obstante, tal como se señaló en líneas anteriores, el recurso de apelación debe resolverse como punto de mero derecho, por lo que las pruebas que pretenden demostrar la cuestionada titularidad que se atribuye la parte actora sobre las tierras afectadas por el acto administrativo impugnado, han debido ser presentadas ante el Tribunal de la causa, y no en esta Sala, ya que de lo contrario se pudiera anular un decisión con base en elementos indispensables que no cursaban en autos al momento de dictar el fallo apelado; al faltar dichas pruebas ante el a quo, ello se constituyó en el sustento para declarar inadmisible el recurso propuesto. Así se decide. Por consiguiente, en atención a los argumentos explanados ut supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado ante el Tribunal de la causa, las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…Omissis…. (Subrayado del Tribunal).
El criterio anterior fue ratificado recientemente, por la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1734 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), exp. Nº AA60-S-2009-000368, caso: M.A.R.V. contra Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 169-08 de fecha 25 de marzo de 2008, en donde se dejó establecido meridianamente lo siguiente:
…En el asunto cuya resolución nos ocupa, se observa que el tribunal de la causa declara inadmisible el recurso propuesto, ya que, no se ha cumplido con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171; esto es, consideró que la parte actora no tenía cualidad para interponer su acción, por cuanto no acompañó las copias certificadas que demostrasen la titularidad aludida por éste sobre las tierras objeto de afectación. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se distingue que el demandante, al proponer el recurso de nulidad, alegó que era propietario de unas bienhechurías ubicadas sobre las tierras afectadas por el acto administrativo recurrido, consignando copias certificadas marcadas con las letras D, E, F, G y H, (vid. folios 14 al 27 del expediente) que tratan de demostrar tal titularidad. Sin embargo, el tribunal de la primera instancia declaró inadmisible la pretensión, estableciendo lo relativo a la falta de consignación de la copia certificada u original del documento que demuestre la titularidad de las tierras sobre las cuales se dictó el acto administrativo cuya nulidad se demanda. Por lo tanto, al observarse que la parte actora no consignó original o copias certificadas de documentos que procuren demostrar la titularidad sobre las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada, es pertinente considerar inadmisible la pretensión por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia de lo apreciado, se deberá declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide…. (Subrayado del Tribunal).
Para esta Juzgadora resulta importante traer a colación lo asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 0475 de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), exp. Nº AA60-S-2007-000317, caso: F.C.T.D.M. contra Acto Administrativo de fecha 27 de septiembre del año 2006, dictado en Sesión Nº Ext. 24-06 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en donde se dejó establecido meridianamente lo siguiente:
…Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad…
Es por ello que de una revisión a las actuaciones contenidas en el presente expediente, se evidencia que para el momento en que este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la parte actora no consignó en original o copia certificada los documentos de propiedad sobre el lote de terreno objeto del presente recurso y en atención a lo asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 0475 de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), podía la parte actora presentar dichos documentos en la fase probatoria del proceso, lo cual no sucedió, por cuanto en el mencionado lapso probatorio, la parte recurrente no presentó ante este juzgado escrito probatorio alguno, por lo cual se deduce, que el hoy recurrente, no dio estricto cumplimiento a las normativas legales que rigen la materia agraria, que exigen la presentación de los documentos originales o copias debidamente certificadas, a los fines de poder demostrar la propiedad o cualidad de propietario que se atribuye.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y dada las facultades que tiene esta Juzgadora en materia Contencioso Administrativa Agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE de manera sobrevenida el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto se configuraron los supuestos previstos en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo, en razón de no haberse acompañado los documentos debidamente certificados, indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de cualidad que se atribuye al actor y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma este Tribunal, debe dejar sentado que en el presente fallo no se prejuzga en forma alguna sobre la validez o no del Acto Administrativo recurrido en vía de nulidad, sólo se verificó de oficio las causales de inadmisibilidad, concretamente las señaladas en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Una vez definido lo anterior, en cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto del Acto Administrativo impugnado, formulada por la abogada Tania Hanoi Navarro Mujica, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.575 actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano Gonzalo Eddus Marxt Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.879.974, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mismo al constatarse una causal de Inadmisibilidad del Recurso. Así se establece.

Decisión.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar: PRIMERO: declara INADMISIBLE de manera sobrevenida el Recurso de Nulidad intentado por los Ciudadanos EMILIANO JOSE CASTRO LAGUNA y MARÍA DE LOURDES MOSQUERA DE CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- V- 1.436.407 y V- 5.923.599, respectivamente, domiciliados en la Chinita, Casa S/N, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Reunión ORD 633-15 de fecha 21 de mayo de 2015, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Henry Antonio Herrera Uztariz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.833.240, sobre un lote de terreno denominado “Hacienda Cristal”, ubicado en el Sector Barcelona, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del estado Lara, constante de una superficie de ciento noventa y siete hectáreas con dos mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados (197 ha con 2286 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Riera Y Gerardo Valenzuela, SUR: Terrenos ocupados por Genis Gómez y Eraquito Morillo, ESTE: Terrenos ocupados por Víctor Julio Meléndez y hermanos Sánchez por cuanto se configuraron los supuestos previstos en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en razón de no haberse acompañado los documentos debidamente certificados, indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de cualidad que se atribuye al actor. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General de la República según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto en fecha (01) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.



La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ


La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.



La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ


KLNM/lrfg/ag.-
Exp. Nº KP02-A-2019-000016