REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Abril de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-M-2022-000002
DEMANDANTE: empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en Tomo 61-A RMI, bajo el Nº 39, del año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil, en fecha 02 de octubre de 2.019, bajo el Nº 39, Tomo 78-A, Expediente Nº 364-24389 con RIF J-40850670-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.310.747, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 229.835.
DEMANDADA: empresa SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02/01/1.968, bajo el Nº 61 del Tomo 64-A, en la persona de su Presidente ciudadano MAHOMED HUSSEIN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.972.451, según se desprende de Acta de Asamblea registrada en fecha 09/06/2.016, bajo el Nº 18 del Tomo 67-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO I.P.S.A. 45.954.
SINTESIS DE LA LITIS, ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora:
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada SANCHEZ& CIA INSUSTRIAL C.A a través d su apoderado judicial abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954, escrito presentado en fecha 03/03/2022, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efecto se OPUSO a favor de su representada la CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, FALTA DE JURISDICCIÓN O INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA MATERIA, manifestando el apoderado judicial de la parte demandada que fundamenta la opuesta cuestión previa en las siguientes consideraciones:
alegó la parte demandada la incompetencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir este procedimiento por cuanto el juzgado competente resulta ser el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, arguyendo entre otras cosas que el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto (IMAUBAR) de conformidad con lo establecido en la resolución N° 027-2016 dictada por ella misma y publicada en Gaceta Municipal bajo el N° 120 de fecha 20 de junio del 2016 suscribió por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto en fecha 21 de septiembre del 2016 bajo el N° 11 tomo 136, folio 32 al 59 contrato de concesión para la prestación de los servicios de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos por parte del Municipio Iribarren. Alega que la facturación y cobranza del sistema tarifario solamente lo podrían realizar transitoria y únicamente la cocesionaria, como vale decir FOSPUCA, dentro del referido periodo y atreves de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC es decir, y no de manera directa y que a todo evento IMAUBAR se reservó la propiedad de los créditos, derechos o acciones en contra de los usuarios y beneficiarios del servicio de aseo, por contrario imperio, si IMAUBAR es quien ostenta la cualidad de ejercer acciones en contra de los usuarios o beneficiarios será ella entonces quien también ostenten la cualidad para recibir todas las acciones o reclamaciones por el servicio de aseo prestado por FOSPUCA.
Continua señalando que para el caso de la recolección de desechos, sea a través del propio municipio o de un particular a quien se le otorga la concesión, existe un esfuerzo mancomunado para que preste efectivamente el servicio, pero será el municipio el encargado de realizar la gestión de cobranza porque es el municipio quien tiene las facultades tributarias y las prerrogativas y privilegios, no el concesionario ya que resulta el municipio el ente acreedor de la tasa.
Continua señalando que el Municipio debe establecer el monto a pagar de las tasas y tarifas, pudiendo delegar la recolección de la basura, pero no puede delegar su condición de acreedor de los tributos, máxime cuando en el propio contrato de concesión el Municipio se reservó expresamente dicha facultad. Respecto a la competencia señala para conocer asuntos de esta naturaleza, en los cuales se encuentra involucrado algún ente público, hizo referencia a Sentencia de la Sala Plena de fecha 09 de Diciembre del 2010, con Ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, ratificada en sentencia Nro. 40 con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez; en dicha sentencia indicado en negritas por el apoderado de la parte demandada señaló: “conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandadas en contra de la Administración Publica Nacional, Estadal o Municipal o algún órgano desconcentrado o descentralizado o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.
Señaló que la clausula 53 y referente a las disposiciones transitorias se pacto lo siguiente: se establece un régimen transitorio y especial de la presente concesión de servicios públicos que se inicia desde el 01/10/2016 y vence el 31/12/2016 en el cual en la cualidad de concesionaria asume las siguientes atribuciones:
PARAGRAFO PRIMERO la CONCESIONARÍA administrará y operará la facturación y cobro del sistema tarifario establecida de forma única y autónoma por EL INSTITUTO, LA CONCESIONARIA podrá transitoriamente facturar y cobrar a los usuarios las tarifas que establezca y autorice EL INSTITUTO. Inicialmente LA CONCESIONARIA administrara y operara la facturación y cobro de sistema tarifario establecida de forma única y autónoma por el instituto.
Señala que a todo evento IMAUBAR se reservó la propiedad de los créditos, derechos o acciones en contra de los usuarios y beneficiarios del servicio de aseo por contrario imperio, si IMAUBAR es quien ostenta la cualidad de ejercer acciones en contra de los usuarios o beneficiarios será ella entonces quien ostente la cualidad para recibir todas las acciones o reclamaciones por el servicio de aseo prestado por FOSPUCA. Señala que aunado a lo anterior será el municipio el encargado de realizar la gestión de cobranza porque es el Municipio quien tiene las facultades tributarias, y las prerrogativas y privilegios, no el concesionario ya que resulta el municipio el ente acreedor de la taza. Asimismo señala que el Municipio puede delegar la recolección de la basura, pero no puede delegar su condición de acreedor de los tributos, máxime cuando en el propio contrato de concesión el municipio se reservo dicha facultad.
Destaca la parte demandada que ante cualquier posible morosidad de los usuarios del servicio de aseo urbano se deberá aplicar el procedimiento en sede administrativa establecido en el artículo 87 de la ordenanza de reforma parcial de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria 1.936 de fecha 13 de octubre del 2004, resultando en consecuencia en la falta de jurisdicción de los tribunales de justicia , resultando la jurisdicción administrativa en este caso el Municipio Iribarren del estado Lara la que debe iniciar y tramitar cualquier procedimiento para el cobro de las tarifas por el servicio de aseo urbano domiciliario. Alegó también como cuestión previa la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez)”.
A pesar de lo señalado anteriormente, quien juzga observa: Que La parte actora en su escrito de oposición a la cuestión previa señala que el centro de la diatriba es que su representada supuestamente no está autorizada para facturar y que dicha competencia es absoluta de IMAUBAR, por cuanto en fecha 20 de noviembre del 2019 mediante resolución administrativa Nro. 028-2019, IMAUBAR faculta a la concesionaria INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A la recaudación mensual de la tarifa e indica que la misma pude ser realizada en la moneda digital PETRO correspondiéndole a IMAUBAR fijar las tarifas.
Por otra parte, continua la parte actora, es menester señalar que en el paquete accionario de INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A pertenece a personas naturales y por ninguna parte el Municipio Iribarren figura como accionista ni mucho menos tiene control ni cargo dentro de la junta directiva, por consiguiente la facturas cobradas a la referida empresa están dentro del periodo facultado para realizar la recaudación mensual de la tarifa (Facturar) y por consiguiente mal puede alegar que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) es parte en el presente procedimiento cuando el mismo en el periodo noviembre 2019 al mes de febrero 2022 solo se reservó la facultad de fijar las tarifas a cobrar mas no tiene facultades de control sobre su representada. Por otra parte alega que es necesario dejar claro que INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A no es una empresa con facultades de cobrar un tributo puesto que al momento de facturar se hace en base a un precio público, por concepto de la prestación de servicio de recolección de residuos y desechos sólidos y señala sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 26/06/2001 bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional en el expediente 08-0371-08-0400 de fecha 13/08/2008 donde expone lo siguiente:
omisis…
“Estos tipos de precios públicos y privados no pueden entenderse como tributos, ya que simplemente son pagos por el servicio que se le está prestando y nunca una obligación tributaria”
En su anexo” A” inserto al folio 139 la parte actora en la resolución Nro. 4 refiere la recaudación mensual de las tarifas se realizara a través de las empresas operadoras o en su defecto a través del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO BARQUISIMETO (IMAUBAR) cuando así aplique dicho código.
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En el presente caso está referida a la incompetencia. En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.
En este sentido, de acuerdo a lo expuesto se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como será señalado en dispositivo del fallo. Así se decide
Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, habiéndose declarado competente este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Señala la parte demandada. CITO: “…que el Municipio debe establecer el monto a pagar de las tasas y tarifas, pudiendo delegar la recolección de la basura, pero no puede delegar su condición de acreedor de los tributos, máxime cuando en el propio contrato de concesión el Municipio se reservo expresamente dicha facultad,…”
Al respecto quien Juzga observa: Un tributo es una prestación pecuniaria que el Estado o Administración Pública fija y que el usuario está obligado cancelar muy diferente a lo que es conocido como Precios públicos: Constituye un pago por un producto o servicio público. Por lo cual la contraprestación debida por el servicio de aseo urbano es un precio público y no una especie tributaria (tasa).
Por lo que de conformidad con la Resolución Administrativa No. 028-2019 la Empresa prestadora del servicio de recolección del Aseo Urbano FOSPUCA C.A., puede iniciar el cobro, de las cantidades adeudadas por las personas del servicio de aseo urbano. Así se decide
La contraprestación por el servicio de aseo urbano es un precio público y no una especie que forma parte del género tributario (tasa)
De conformidad con el contrato de Concesión para la prestación del Servicio Gestión Integral De Residuos Y Desechos Sólidos en parte del Municipio Iribarren en su cláusula primera se señala que el Instituto otorga a la Concesionaria, con carácter de exclusividad la concesión para la prestación de los servicios de Gestión Integral de Recolección y Desechos Sólidos en parte del Municipio Iribarren , en su clausula 53 Parágrafo Primero se estableció que la Concesionaria administrara y operara las facturación y cobro del sistema tarifario, establecidas en forma única y autónoma por el Instituto, por lo que la contraprestación por la prestación de un servicio público es un precio público y no un tributo o tasa. Así se decide
Se destacó que, en el presente caso, nos encontramos ante la prestación del servicio a través de una persona jurídica de Derecho Privado con forma de sociedad anónima, que obtuvo concesión para la recolección de desechos. Al mismo tiempo, se señaló que la Ordenanza de Tarifas (Tasas) correspondientes al Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Baruta, utilizó tanto el concepto de tarifas como de tasas, con la finalidad de prever todas las situaciones posibles, trátese de tasas, exigibles en ejercicio de la potestad tributaria, como de tarifas, mediante el cobro a través de concesionarios.
De igual forma, se señala que, así como el Municipio es el titular de la competencia de la recolección de desechos sólidos, también -al momento de darlo en concesión- tiene potestad para armonizar o establecer los montos a cobrar, siendo que el monto será uniforme en cualquiera de las categorías o modalidades en que pueda ser prestado ese servicio.
A efectos de distinguir conceptualmente entre el precio público y las tasas, cuando el Municipio autoriza el cobro de un servicio a un particular, en este caso, al concesionario, la especie deja de ser tasa para convertirse en un precio público, conforme a una tarifa establecida por el Instituto. En cualquier caso, la gran diferencia entre la tasa y el precio público radica en el sujeto acreedor, pues si bien inicialmente podríamos encontrarnos ante una tasa, cuando hay una delegación a favor de un concesionario, se convierte en un precio público, debido a que el concesionario no puede formar parte de una relación tributaria y está desprovisto de privilegios y prerrogativas.
En otras palabras, el Municipio debe establecer el monto a pagar de las tasas y tarifas, puede incluso delegar la recolección de la basura, pero no puede delegar su condición de acreedor de los tributos, aunque excepcionalmente puede autorizar la recaudación de esa tasa y sus intereses, convertida en precio público por las implicaciones del contrato de concesión y las estrictas normas tributarias sobre la relación jurídica que se desprende de la gestión impositiva, exclusiva del Poder Público, en concordancia con lo establecido en el contrato de concesión.
De manera sintetizada, tanto la concesionaria, esto es, FOSPUCA, como IMAUBAR se encuentran legitimados para ejercer las acciones administrativas y judiciales para lograr que se cobre lo adeudado y se mantenga la regularidad y eficacia del servicio de aseo de conformidad con la resolución administrativa No. 028- 2019 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, en su considerando No. 4 :” la recaudación mensual de las tarifas se realizara a través de las empresas operadoras o en su efecto a través del Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) cuando así aplique dicho cobro.” Así se decide
En relación al a cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC, el tribunal hace valer la sentencia conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, en sentencia del 5 de agosto de 1993 que dice:
“Ya en reiteradas jurisprudencia, ha dejado establecido en la Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuesta acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiusdem, el Juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver sólo las contempladas en el ordinal 1º del último dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente. Sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le esta velado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva. (Bien en virtud de la consulta contemplada en los artículos 59 y 62, bien mediante la decisión de la solicitud de regulación correspondiente) el problema relativo a la jurisdicción. En el presente caso, después de haber decidido las previas de jurisdicción y competencia propuestas acumulativamente por el demandado, pasó el Tribunal a pronunciarse –adicional e indebidamente, en el Criterio de la Sala- sobre las restantes cuestiones previas opuestas, pronunciamientos estos últimos que, en consecuencia, carecen de todo valor procesal y así se declara” (Pierre, 1993, Nº 8.373). (Negrillas del Tribunal)
Por lo antes expuesto, este Tribunal advierte que una vez decidida la cuestión alegada, se pronunciará sobre la oportunidad para sustanciar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ibídem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la demandada SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL, S.A (BOMBAGUA) domiciliada en la ciudad de Barquisimeto e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/01/1968, bajo el No. 61 del tomo 38-64-A, con cambio de domicilio registrado en fecha 17/02/1994, bajo el No. 8,Tomo 38 A-Sgdo., y ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12/04//1994, bajo el No. 48 del Tomo 2-A. debidamente asistida por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO IPSA. 45.954 contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, al pago de las costas ocasionadas con motivo de la presente incidencia.
TERCERO: La presente decisión se pública fuera del lapso de Ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado LARA. ------- a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022)
En esta misma fecha y siendo las 1:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Juez Provisorio,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria.
Abg. María José Lucena Garrido.
HARB/mdn.-
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