REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de abril de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001634.
Observa este Órgano Jurisdiccional que, el presente asunto inició por demanda presentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS ANDRADE CADEVILLA, titular de la cédula de identidad N° 23.489.755, asistido por el abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.462, aduciendo la condición de heredero de quien en vida fuera el ciudadano JOSÉ LUÍS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 3.862.002, cuya pretensión es la declaratoria de “nulidad de LA PRIMERA ASAMBLEA celebrada el día 25 de noviembre de 2020, la cual quedó registrada en fecha 10 de diciembre del año 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 203, Tomo 37-A…nulidad de LA SEGUNDA ASAMBLEA, celebrada el día 25 de mayo del 2021, y la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 23 de julio del año 2021, bajo el N° 114, Tomo 9-A.”
Ahora bien, esta Instancia Judicial, por razones de estricto orden público procesal, procede a hacer las siguientes consideraciones:
La cualidad procesal se define como la vinculación entre la persona que interviene o es llamada a participar en un proceso, y el derecho sustancial que se debate en el mismo, denominado legitimación a la causa, comprendida así por el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, quien en la obra Instituciones de Derecho Procesal, afirma lo siguiente:
“La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia…”pág. 126.
Asimismo, el excelso doctrinario, Aristides Rengel-Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma lo siguiente:
“No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientas no se subsane el defecto (legitimación ad procesum), con la cualidad o legitimación (legitimación ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.” Pág. 38, Tomo II.
Finalmente, se destaca la apreciación del Maestro Humberto Cuenca, expuesta en la obra Derecho Procesal Civil, quien afirmó lo que a continuación se expone:
“La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio. No obstante, dentro del propio ámbito de la cualidad es posible todavía distinguir cualidad sustancial y cualidad procesal.” Pág. 323, Tomo I.
En definitiva, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la demanda y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000051, dictada en fecha 19 de marzo de 2021, estableció lo siguiente:
“Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.”
Por lo tanto, se comprende que la cualidad está vinculada con la identidad entre la persona y el derecho sustancial que se debate en el proceso, en cambio, la legitimidad se refiere a la capacidad de comparecer en juicio como parte, por una atribución hipotética establecida en la legislación.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la demanda que dio inicio a este procedimiento judicial, contiene una pretensión de nulidad de acta de asamblea celebrada en la Sociedad Mercantil DESTILERÍA TIUNA C.A., en la cual, el ciudadano JOSÉ LUÍS ANDRADE, de quien el demandante de auto, afirma ser el causante, fue excluido de la referida Sociedad Mercantil, mediante sentencia definitiva dictada en el asunto N° KP02-V-2020-000610, en fecha 06/08/2021, la cual fue declarada firme mediante auto de fecha 23/08/2021, y así se establece por notoriedad judicial, mediante revisión del sistema juris 2000, del expediente N° KP02-V-2020-000610.
En consecuencia, al no ser socio en la Sociedad Mercantil DESTILERÍA TIUNA C.A el ciudadano JOSÉ LUÍS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 3.862.002, supuesto causante del demandante en este asunto judicial, ciudadano JOSÉ LUÍS ANDRADE CADEVILLA, titular de la cédula de identidad N° 23.489.755, mal pudiera este último pretender que se le tutele algún derecho en la referida Sociedad Mercantil, de cuya relación sustancial controvertida no tiene vinculación alguna.
En consecuencia, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la pretensión de nulidad de acta de asamblea celebrada en la Sociedad Mercantil DESTILERÍA TIUNA C.A., contenida en la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS ANDRADE CADEVILLA, titular de la cédula de identidad N° 23.489.755, asistido por el abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.462, debido a la ostensible FALTA DE CUALIDAD.
El Juez Suplente
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros. La Secretaria.
Abg. María José Lucena Garrido.
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