REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril del dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KH03-X-2022-000015

DENUNCIANTE: empresa REPUESTOS PEÑUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nro. 83, Tomo 3-D. Presidente ciudadano ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GIMENEZ, titular de la C.I: V- 7.388.861.

APODERADO JUDICIAL DEL DENUNCIANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nos. 45.954

DENUNCIADO: INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, Tomo 61-A RMI, Nro. 39 del añ0 2016, con ultima reforma en 2 de octubre de 2019, Nro. 39, Tomo 78-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DENUNCIADO: RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nos. 229.835.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

(Sentencia Interlocutoria)

I

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción por escrito presentado fecha 3 de marzo del año 2022, FILIPPO TORTORICI SAMBITO , abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nos. 45.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo ordenada la apertura del cuaderno de incidencia por auto de fecha 7 de marzo de 2022.

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El fraude procesal en general es definido como aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, en relación al mentado artículo señaló:

“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala)

En tal sentido, vemos como aquellas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por concierto de dos o más sujetos procesales y, perseguir la utilización del proceso como instrumento para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera genérica el fraude, cuando señala:

“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte demandada alega diversas denuncias que versan en las providencias mencionadas, este juzgado considera que no se ajustan a derecho, además, se estima que el demandado incumple los criterios aplicables a las denuncias incoadas ya que la parte actora actuó conforme a derecho.

Artículo25 LEY DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS
Las previsiones y determinaciones de los Planes de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos serán de obligatorio cumplimiento, dentro de su ámbito de aplicación,para las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

Artículo 80 LEY DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS
Los servicios asociados a la gestión y manejo, prestados al
generador, obligatoriamente tendrá una contrapartida reflejada en el cobro de las tarifas, las cuales serán aprobadaspor la autoridad municipal, tal como lo establece el contenido del artículo 14, numeral 5 de la presente Ley.

La conducta profesional en el presente juicio por parte del demandado se ha desarrollado en desconocimientos sobre facturas y el contrato BQIC-04693 contenido del expediente KP02-M-2022-000007 de la nomenclatura llevado en el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del estado.

III

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante, pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia, se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, quien juzga realiza tales reflexiones por cuanto, considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de cumplir en el libelo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)

En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que el mismo carece de las diversas formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal quinto (5to), que establece lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme el artículo parcialmente transcrito, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, que esta juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, se observa que la demandante no realizo de forma explicativa la relación de los hechos junto con el fundamento de derecho de la pretensión como es el deber, y de forma muy leve hace alusión al mismo.

En relación a lo anteriormente transcrito y de la revisión efectuada en especial atención al escrito presentado en fecha 3 de marzo del 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que el denunciante hace mención a las diversas defensas ejercidas por el denunciado sin determinar con precisión en qué consisten los supuestos artificios o engaños realizados en el proceso, por lo que esta operadora de justicia a interpretando las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en el ejercicio de sus funciones, juzga que en la presente incidencia no se llenaron los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE la presente denuncia de Fraude Procesal, al ser contraria a una disposición expresa de la ley. Y ASI DECIDE.

IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercer Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido declarar: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal intentada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO , abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nos. 45.954 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa REPUESTOS PEÑUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nro. 83, Tomo 3-D. Presidente ciudadano ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GIMENEZ, titular de la C.I: V- 7.388.861 contra RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nos. 229.835 apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, Tomo 61-A RMI, Nro. 39 del añ0 2016, con ultima reforma en 2 de octubre de 2019, Nro. 39, Tomo 78-A.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) día del mes de abril del año dos mil veintidós (2.022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


EL JUEZSUPLENTE, LA SECRETARIA




ABG. HILARION RIERABALLESTERO ABG. MARIA JOSE LUCENA

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.



HRB/MJL/cegc.
KHO3-X-2022-000015