REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000023
DEMANDANTE: INVERSIONES GUSI1904 C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-40979794-5, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 22 de Mayo del 2017, bajo el Nro. 25, Tomo 68-A, representada por el ciudadano ALDO RICCIO GAUDINO venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad N° V-4.065.003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONNA DE LAS MERCEDES COLMENAREZ DELGADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 185.818.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BLUE MARTINI RESTOBAR 1 C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31049956-0, representada por el ciudadano DANIEL ANTONIO GIL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.850.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO TORREALBA VASQUEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 233.829.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso a través del libelo de la demanda presentado por la abogada en ejercicio RONNA DE LAS MERCEDES COLMENAREZ DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, INVERSIONESGUSI 1904. C.A, representada por el ciudadano ALDO RICCIO GAUDINO en fecha 18/01/2022 (fs. 01 al 07 única pieza), en la cual arguyen que el demandante es propietario de un inmueble que se encuentra:
“construido sobre un terreno propio con código catastral N° 130301108002000010000, poseyendo un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 mts2), constituido por dos plantas, ubicado en la carrera 1 con esquina de la calle 6, número 5-93 de la Urbanización Nueva Segovia en el municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto en el estado Lara, y que le pertenece según documento debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 24 de enero del 2018, quedando inscrito bajo el N°2018.28, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.7635 y correspondiente al libro de folios reales del año 2018”.
Ubicado en la planta baja del referido inmueble existe un local comercial dotado de piso de cemento pulido, tres baños, techo de losa, con un área aproximada de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO (307,5 mts2), el cual fue alquilado a la Sociedad Mercantil BLUE MARTINI RESTOBAR 1 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03/09/2003, bajo el Nro. 8, Tomo 41-A, modificación del día 02/12/2003 bajo el Nro. 26, Tomo 59-A, modificado en fecha 01/12/2004 bajo el Nro. 29, Tomo 78-A, modificado en fecha 02/02/2006 bajo el Nro. 46, Tomo 7-A, modificado en fecha 17/12/2012 bajo el Nro. 15, Tomo 162-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-31049956-0, representada por su Presidente el ciudadano DANIEL ANTONIO GIL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.850.254, y con apoderado legal en la persona del abogado LUIS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.829, según poder general debidamente autenticado en fecha 04/10/2019 ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inscrito bajo el Nro. 60, Tomo 20, Folio 186 hasta el 188.
La apoderada judicial del demandante en autos, alega que el vínculo legal entre su representado y la Sociedad Mercantil BLUE MARTINI RESTOBAR 1 C.A nace a partir de un contrato de arrendamiento sobre el local comercial suscrito en el pasado, sin embargo, en fecha 26/10/2017 ambas partes deciden realizar un contrato de disfrute de prorroga legal, estableciendo lo siguiente:
A) El disfrute de una prorroga legal por el periodo de UN (01) AÑO, teniendo en cuenta que el contrato que regula dicha relación inquilinaria fue suscrito en fecha 01/06/2014;
B) Dicha prorroga legal comenzara a partir del 01/10/2017, permaneciendo las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato señalado;
C) El canon de arrendamiento para este lapso de tiempo fue fijado en UN MILLON SETECIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.708.000,00) para la fecha y;
D) Para la fecha del vencimiento de la prorroga legal, el arrendatario deberá entregar el inmueble libre de bienes y personas, o en su defecto indemnizarlo por los daños y perjuicios causados.
Señala la apoderada judicial de la parte demandante que la sociedad mercantil BLUE MARTINI RESTOBAR 1 C.A, ha incumplido con sus obligaciones, violentando de esta manera los derechos de su representado de la siguiente manera:
“PRIMERO: En vista del acuerdo de prorroga legal suscrito por las partes en fecha 26/10/2017, y teniendo en cuenta que la misma comenzaría a ser disfrutada por el periodo de un año contado a partir del 01/10/2017, la fecha de finalización y entrega del inmueble seria el 01/10/2018, lo cual no ocurrió, configurando un incumplimiento del contrato. SEGUNDO: En razón de lo establecido en el contrato de disfrute de prorroga legal referente al canon, el mismo no ha sido cancelado por la hoy demandada desde el mes de Enero del año 2019 hasta la presente fecha, deshonrando su compromiso económico inherente a la vinculación. TERCERO: El inmueble se encuentra deteriorado por la falta del mantenimiento debido, lo cual es una conducta irresponsable por parte del demandado, el cual se encuentra en posesión de un bien de mi propiedad al cual juró cuidar como buen padre de familia, siendo la antítesis de esta expresión. CUARTO: El demandado subarrendó de hecho el local de la relación arrendaticia sin mi consentimiento, notificación y/o aprobación”.
El demandante fundamenta su pretensión en el artículo 40 ordinal A; C; F; G; I, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual contiene las causales procedentes para solicitar la desocupación de un bien no movible utilizado con fines mercantiles.
La referida demanda fue admitida en fecha 24 de Enero de 2022 (fs. 132 única pieza) en la que se ordenó el emplazamiento del demandado la Sociedad Mercantil BLUE MARTINI RESTOBAR 1 C.A, representada por el ciudadano DANIEL ANTONIO GIL HERNANDEZ; en fecha 22 de Febrero de 2022 se ordena librar compulsas de citación (fs. 136 única pieza). En fecha 04 de marzo de 2022, este Juzgado deja constancia que se tiene por citada a la parte demandada tal y como se evidencia en la comisión practicada en fecha 09/02/2022 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto signado con el Nro. KP02-C-2022-000015, encontrándose al momento de realizar la comisión el ciudadano LUIS ALEJANDRO TORREALBA VASQUEZ, quien fungía como representante del local comercial en que se llevó a cabo el acto, transcurriendo el lapso establecido en el auto de admisión a partir del 09/02/2022 inclusive.
El lapso de contestación a la demanda venció el 11/03/2022, sin que el accionado haya dado contestación a la demanda, dándose así inicio al lapso de promoción de pruebas, en el que la parte demandada no presentó escrito alguno. Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se está en presencia de una falta de contestación de la demanda o contumacia, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir al acto de emplazamiento, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra.
En efecto, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
En tal sentido, la condición de que la petición no sea contraria a derecho, implica que la pretensión no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Por lo tanto, si la pretensión está prohibida por la ley, la misma resulta contraria a derecho; y respecto a la condición de “si nada probare que le favorezca” consiste en que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho.”
En el caso particular, considera este jurisdicente que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, se trata de un desalojo de local comercial, lo cual no resulta contraria a derecho, y dada la inercia del sujeto pasivo de la relación procesal en el lapso de promover pruebas, indefectiblemente ha operado la confesión ficta, de acuerdo al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, aun este juzgador habiendo declarado la confesión ficta en que ha incurrido el demandado de autos, procede igualmente a hacer una valoración de las pruebas aportadas por los accionantes, a fin de determinar la verdad en relación al conflicto sustancial que subyace en esta causa judicial, lo que procede a establecer en los términos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
1. Marcada con la letra “A”, Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES GUSI 1904 C.A., (fs. 08 al 17 única pieza) inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-40979794-5, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 2 de Mayo del 2017, bajo el Nro. 25, Tomo 68-A. No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que en fecha 22/05/2017, los ciudadanos ALDO RICCIO GAUDINO, HILDA CRISTINA PAEZ DE RICCIO, ROSSANA AIDA RICCIO PAEZ y EDUARDO CARLO RICCIO PAEZ, convinieron constituir una sociedad mercantil en forma de Compañía Anónima, siendo su presidente el ciudadano ALDO RICCIO GAUDINO.
2. Marcada con la letra “B”, Copia Simple SUSTITUCION DE PODER ESPECIAL (fs. 18 al 20 única pieza)otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 15 de octubre de 2021 bajo el Nro. 52, Tomo 51, folios 164 al 166. Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial del abogado Ronna de las Mercedes Colmenarez Delgado, para que represente, sostenga y defienda los derechos del ciudadano ALDO RICCIO GAUDINO y de la sociedad mercantil que preside, tal como se establece en el aparte PRIMERO del referido documento.
3. Marcada con la letra “C”, Copia simple de documento de compra-venta (fs. 21 al 25, única pieza), debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 24 de Enero de 2018, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.28, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.7635 y correspondiente al libro de folios reales del año 2018. Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la ciudadana Hilda Cristina Páez de Riccio actuando en su condición de Administrador de la Empresa Mercantil RIPACA C.A declaró dar en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES GUSI 1904 C.A un inmueble construido sobre terreno propio Código Catastral N° 1303011080020001000, con área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00MTS2). Dicho inmueble se encuentra ubicado en la carrera 1, con esquina de calle 6, número 5-93 de la Urbanización Nueva Segovia, Municipio Catedral hoy Parroquia. Municipio Iribarren.
4. Marcada con la letra “D”, Copia simple de poder general (fs. 26 al 28, única pieza) debidamente autenticado en fecha 04/10/2019 ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inserto bajo el Nro. 60, tomo 20, folios del 186 hasta el 188, ambos inclusive, de los libros llevados por el referido despacho. Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad del abogado LUIS ALEJANDRO TORREALBA VASQUEZ para administrar y disponer sobre los bienes de la Sociedad Mercantil BLUE MARTINI RESTOBAR 1 C.A, representada por el ciudadano DANIEL ANTONIO GIL HERNANDEZ.
5. Marcada con la letra “E”, Documento original del contrato de disfrute de la prorroga legal (fs. 29, única pieza) de fecha 26 de octubre de 2017, suscrito entre la empresa RIPACA C.A, inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 13, Tomo 22-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-30235728-4, representado en el acto por GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A, empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de noviembre de 1995, bajo el Nro. 43, Tomo 128-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30304194-9, representación que consta por instrumento de poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara en fecha 18 de diciembre de 2002, inserto bajo el Nro. 26, Tomo 119, y la sociedad mercantil BLUE MARTINI RESTOBAR 1 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 08, Tomo 8-A, siendo esta última la arrendadora. Se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, teniéndose por confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido el documento, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con el referido documento se demuestra que efectivamente la partes celebraron el contrato de disfrute de prorroga legal de arrendamiento por un periodo de un año. Así se establece.
6. Marcada con la letra “F”, Inspección Judicial en su original signada con la nomenclatura KP02-S-20021-002471, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizada en fecha 29 de Octubre de 2021, (fs. 30 al 93 única pieza). Se constituyó el referido Juzgado en la carrera 1 con esquina de la calle 5, N° 5-93 de la urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a fin de evacuar la inspección judicial, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, por lo cual este Tribunal observa de dicha inspección realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el inmueble objeto del litigio está ocupado por la persona jurídica Blue Martini Restobar C.A, encontrándose presente el ciudadano Luis Alejandro Torrealba Vásquez, quien actúa como representante legal de la Sociedad Mercantil descrita ut supra, asimismo el Tribunal dejó constancia que la actividad que se realiza en el local comercial es de una discoteca, encontrándose bienes muebles apilados propios de la actividad comercial, se observó que se estaban haciendo reparaciones paredes, techo, piso, pintura, alumbrado, puerta, ventanas y pasillos, destacando que en paredes como la de planta baja se observan filtraciones de vieja data.
7. Marcada con la letra “G”, Inspección Judicial en su original signada con la nomenclatura KP02-S-20021-003065, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizada en fecha 13 de Diciembre de 2021 (fs. 94 al 126 única pieza). Se constituyó el referido Juzgado en la carrera 1 con esquina de la calle 6, N° 5-93 de la urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a fin de evacuar la inspección judicial, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, por lo cual este Tribunal observa de dicha inspección realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el inmueble objeto del litigio se encontraba cerrado, dejándose constancia que constituidos en la dirección señalada, se observa que el inmueble está identificado con un letrero del cual se lee “Kurdas Café-Bar”, asimismo la abogada Ronna de las Mercedes Colmenarez Delgado solicito se deje constancia que a través del celular IMEI 35819010169727/01 se ingresó a la aplicación Instagram accediendo a la cuenta Kurdas Bar a fin de constatar la dirección y el logo, siendo los mismos de la inspección realizada.
8. Marcada con la letra “H”, Original de acuse de recibo de denuncia ante la Coordinación Regional del estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de fecha 02/12/2021 (fs. 127 al 130 única pieza). Se trata de documento público, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra, que la abogada Ronna de las Mercedes Colmenares Delgado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Aldo Riccio Gaudino en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUSI 1904 C.A, denuncio en fecha 21/12/2021 el incumplimiento del contrato de prorroga legal celebrado en fecha 26/10/2017, presentándose deterioro del inmueble arrendado, incumplimiento con el canon de arrendamiento, y siendo subarrendado el inmueble sin consentimiento, notificación y/o aprobación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
La apoderada judicial de la parte demandante, ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda y cualquier otra que beneficie a la misma de acuerdo al principio de la comunidad de la pruebas. Se invocó el principio de la comunidad de las pruebas, de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

UNICO
Analizadas cada una de las pruebas que constan en auto, se procede a establecer las justificaciones jurídicas de la presente decisión, y en tal sentido, se observa que el artículo 2 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, en su segundo aparte establece que:
“se presumirá salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distinto a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte , sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands y, establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.
En tal sentido se desprende del artículo citado que, todo inmueble destinado para la realización de actividades comerciales será considerado por la ley locales comerciales, salvo sea demostrado lo contrario, en consecuencia es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 40 eiusdem, en su ordinal “A”, “C”, “F”, “G”, “I”, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
De lo anterior expuesto, se colige que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el contrato de disfrute de prórroga de arrendamiento suscrito entre las partes haya vencido, y las partes no hubieren acordado una prórroga o su renovación, observándose que la prorroga legal de arrendamiento comenzaría a transcurrir desde 01/10/2017 hasta el 01/10/2018, fecha en la cual culminaría el contrato de prorroga legal de arrendamiento y se realizaría la entrega del inmueble, alegando la parte demandante que la mencionada entrega no ha ocurrido, configurando incumplimiento del contrato, aunado a ello el canon de arrendamiento no ha sido cancelado por la demandada desde enero de 2019; asimismo arguye que el inmueble se encuentra deteriorado por la falta de mantenimiento siendo una conducta irresponsable por parte del demandado.
Asimismo observa este juzgador, que en el contrato de prórroga legal de arrendamiento se establecen las obligaciones y deberes de las partes, incurriendo la parte demandada, Sociedad Mercantil BLUE MARTINI RESTOBAR 1 C.A, en un incumplimiento respecto a la entrega del inmueble tras el vencimiento del referido local comercial, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.264 y 1.354 del Código Civil venezolano vigente:
Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Subrayado por este Tribunal).
Artículo 1.354. “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por este Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que se han cumplido con lo establecido en los artículos previamente citados, observándose que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, encontrándonos con la figura de confesión ficta, consagrada en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado por el Tribunal).
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fabrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, Expediente N° 10-466 establece:
“… De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizo los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del lapso que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado por la sala).
De lo expuesto quien juzga, observa que se han cumplido con todos los requisitos de ley para ser declarada la confesión ficta de la parte demandada; demostrándose igualmente que no existen motivos de hecho ni de derecho para no declarar con lugar la demanda de Desalojo instaurada por la Abogada en ejercicio RONNA DE LAS MERCEDES COLMENAREZ DELGADO quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDO RICCIO GAUDINO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUSI 1904 C.A, contra la sociedad Mercantil BLUE MARTINI RESTOBAR 1 C.A, representada por su Presidente el ciudadano DANIEL ANTONIO GIL HERNANDEZ y/o su apoderado judicial el abogado LUIS ALEJANDRO TORREALBA VASQUEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la CONFESION FICTA DEL DAMANADO y CON LUGAR la pretensión contenida de DESALOJO, instaurada por la abogada RONNA DE LAS MERCEDES COLMENAREZ DELGADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 185.818, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDO RICCIO GAUDINO venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad N° V-4.065.003, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUSI1904 C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-40979794-5, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 22 de Mayo del 2017, bajo el Nro. 25, Tomo 68-A, contra Sociedad Mercantil BLUE MARTINI RESTOBAR 1 C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31049956-0, representada por el ciudadano DANIEL ANTONIO GIL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.850.254.
SEGUNDO:SE ORDENA a la Sociedad Mercantil BLUE MARTINI RESTOBAR 1 C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31049956-0, representada por el ciudadano DANIEL ANTONIO GIL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.850.254 EL DESALOJO del inmueble constituido por un único local comercial, dotado de piso de cemento pulido, techo de losa, 3 baños, con un área aproximada de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (307,5mts2) Código Catastral N° 130301108002000010000, con un área aproximada de SIESCIENTOS METROS CUADRADOS (600mts2), constituido por dos plantas, ubicado en la carrera 1 con esquina de la calle 6, número 5-93 de la Urbanización Nueva Segovia en el municipio Iribarren, ciudad de Barquisimeto, estado Lara, perteneciente al demandante según documento debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 24 de Enero del 2018, quedando inscrito bajo el N°2018.28, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.7635 y correspondiente al libro de folios reales del año 2018; en perfecto estado, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por existir vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley de manera tempestiva, en consecuencia líbrese boleta de notificación a las partes.
QUINTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese e incluso en la página web.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m.

La Secretaria,




HARB/MJLG/mdn.-