REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de abril del dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KH03-X-2022-000007
DEMANDANTE: empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Tomo 61-A RMI, bajo el Nº 39, del año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil, en fecha 02 de octubre de 2.019, bajo el Nº 39, Tomo 78-A, Expediente Nº 364-24389 con RIF J-40850670-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.310.747, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 229.835.
DEMANDADA: empresa SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02/01/1.968, bajo el Nº 61 del Tomo 64-A, en la persona de su Presidente ciudadano MAHOMED HUSSEIN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.972.451, según se desprende de Acta de Asamblea registrada en fecha 09/06/2.016, bajo el Nº 18 del Tomo 67-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO I.P.S.A. 45.954.
Se inicia el presente proceso a través del escrito libelar, con ocasión al Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) interpuesto por el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., contra la sociedad mercantil SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL S.A., en la persona del ciudadano MOHOMED HESSEIN ALVAREZ en su condición de Presidente, todos antes identificados, en la cual solicitó medida preventiva de embargo.
En fecha 28/01/2022 se abre el cuaderno de medida, a fin de tramitar lo referente a la medida solicitada, en la fecha ut supra se decretó la medida de Embargo Preventivo, se libró oficio Nro. 32/2022 al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren a los fines de que se sirva cumplir la comisión.
En fecha 17/02/2022, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Filippo Tortorici Sambito consignó Fianza Principal y Solidaria constituida y otorgada por la empresa EURO FIANZAS, S.A a los efectos de suspender la práctica de la medida preventiva dicta por este Juzgado.
En fecha 23/02/2022, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Rafael E. González D., consignó escrito en el cual objeta la fianza presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 589 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, alegando que la misma no proviene de una empresa de seguro o bancaria de reconocida solvencia y no llena los extremos exigidos por la norma, en razón de ser insuficiente la garantía ofrecida.
En fecha 25/02/2022, la parte demandada consignó el Último Balance Certificado por Contador Público de la empresa fiadora, Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A, del cual se desprende el patrimonio neto de la referida sociedad.
En fecha 04/03/2022, este Juzgado ordenó abrir articulación probatoria de Cuatro (04) días de despachos contador a partir del día siguiente a la fecha ut supra. En fecha 02/03/2022, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; en fecha 08/03/2022, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 10/03/2022 se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 09/03/2022 la parte demandada, promovió pruebas de informe en la articulación probatoria. En fecha 10/03/2022, se realizó Inspección Judicial. En fecha 11/03/2022, se admitió la prueba de informe y se libraron oficios Nro. 110/2022, 111/2022 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT) y Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, respectivamente.
En fecha 14/03/2022, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó las copias simples de las sentencias que la contraparte acompañó junto con su escrito de promoción de pruebas. En fecha 05/04/2022, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito libelar alega que su representada, INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A es una empresa dedicada a la prestación de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, teniendo en la actualidad un contrato de concesión con la Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) para la recaudación de Desechos Sólidos en el Municipio Iribarren del estado Lara. Del mismo modo, indica que su representada ha prestado el servicio a la Sociedad Mercantil SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL, S.A., (BOMBAGUA), relación de prestación de servicio que se desprende del contrato BQIC-01005886, donde se observan facturas desde el mes de diciembre de 2019 hasta el mes de junio de 2021, donde SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL, S.A., ha procurado mediante diversos medios la cobranza por la prestación de servicios de recolección de desechos sólidos (aseo urbano), realizando visitas ante las Oficinas del referido fondo de comercio, en diversas oportunidades, así como llamadas de cobro realizadas por INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., de las cuales han sido grabadas servicio de mensajería donde se informa de manera constante sobre su deuda y medio digital de cobranza, correos electrónicos planteando la morosidad de SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL S.A., dejándose constancia que las facturas en cuestión fueron enviadas vía correo masivo y electrónico a la empresa deudora. Modalidad para la entrega de facturas prevista en la PROVIDENCIA Nro. SNAT-2.014-0032 del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.488 de fecha 02-09-2014, mediante la cual se regula la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos.
Alega la representación judicial de la parte demandante, que su representada ha agotado los medios de notificación de cobranza a través de información otorgada a la misma empresa SANCEZ & CIA INDUSTRIAL S.A., la cual se desprende del contrato BQIC-01007818, y que por medio de la página electrónica www.fospuca.com el usuario se registra en el portal web, como en efecto se encuentra registrada la empresa SANCEZ & CIA INDUSTRIAL S.A., pudiendo la misma acceder a la información que necesita, así como a las facturas que adeuda y que se encuentran vencidas, liquidas y exigibles desde la comodidad de su oficina o casa, según se evidencia de los documentos que reflejan el monto de la acreencia a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., por la cantidad de CIENTOS TREINTA CON SESENTA Y TRES MIL SETECIENTAS SETENTA Y CINCO CIENMILESIMAS DE PETROS (PTR 130,63775) lo cual se comprueba por veintiocho (28) facturas emitidas por INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A a la empresa SANCEZ & CIA INDUSTRIAL S.A. considera menester la representación judicial de la parte demandante resaltar, que para el 30/09/201, el Banco Central de Venezuela (BCV) emitió la Resolución N° 21-08-01 referente a la nueva expresión monetaria, publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.185 y por ende todas las facturas se encuentran expresadas en la nueva unidad monetaria las cuales acompaño al libelo de la demanda.
Por todo lo anteriormente explanado, procedió la demandante a solicitar la medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles y/o Inmuebles propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL S.A., en fecha 17/02/2022 presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, escrito en el cual consigna FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA CONSTITUIDA Y OTORGADA POR LA EMPRESA EURO FIANZAS, S.A a los efectos de que se suspenda de “manera inmediata la Practica de la Medida Preventiva de Embargo” decretada en fecha 28/01/2022 por este Juzgado. Destaca el apoderado judicial de la parte demandada que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, “es claro al establecer en su primer aparte de manera imperativa que si la medida estuviere ya decretada se suspenderá, suspensión esta que no se encuentra condicionada en ninguna comprobación…”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Mérito de autos, de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, haciendo valer todas las beneficien a su representada, en especial las siguientes: Dos (02) Balances Comparativos de la situación financiera de los ejercicios económicos al 31/12/2021, con respecto al ejercicio al 31/12/2020, siendo el primero visado y el segundo sin visar, y la Declaración del Impuesto Sobre la Renta. Dos (02) Balances consignados por la representación de la Empresa SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL S.A.
• Marcada con la Letra “A”, Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el asunto Nro. 3.009 (fs. 62 al 68).
• Marcada con la Letra “B”, Sentencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nro. AH19-X-2011-000080 (fs. 69 al 71).
Este Tribunal se abstiene de valorar las pruebas documentales consignadas descritas ut supra por cuanto las mismas no son relevantes al asunto.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Inspección Judicial sobre la totalidad del expediente Nro. KP02-M-2022-000002, a los efectos de verificar si en dicho expediente reposa diligencia efectuada y consignada por la representación judicial de la parte demandante en donde proceda a consignar copias simples del libelo de la demanda así como del escrito de subsanación, ordenado por este Juzgado en auto admisión de fecha 28/01/2022, a los fines de ser agregados al cuaderno separado de medidas (fs. 73).
• Inspección Judicial sobre la totalidad del expediente Nro. KP02-M-2022-000002, específicamente sobre las documentales privadas presentadas por la contraparte junto con su libelo de demanda e identificadas con las letras que van del “E-1” hasta el “E-28” ambas inclusive (fs. 73).
Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la prueba descrita ut supra, por cuanto, se trata de la inspección judicial de la totalidad del expediente principal signado bajo el Nro. KP02-M-2022-000002, por cuanto se estaría pronunciando al fondo del asunto, y las mismas deberán ser valoradas en la sentencia definitiva.

• Prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA de la Región Capital (fs.77).
• Prueba de informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (fs. 77).
Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la prueba descrita ut supra, por cuanto, las resultan manifiestamente irrelevantes a los fines de dilusidar la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO UNICO
Las presentes actuaciones se contraen, a la diligencia presentada por el abogado Filippo Tortorici Sambito, IPSA 45.954 en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL S.A, en donde consigna a los efectos que se suspenda de manera inmediata la práctica de la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 28/01/2022, Fianza Principal y Solidaria en su original constituida y otorgada por la empresa EURO FIANZA, S.A, representada por el ciudadano RAFAEL HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 4.497.278, dirigida a este tribunal en la cual, declara que constituye a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL,S.A hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA CON SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CIEN MILESIMAS DE PETROS ( 370.70277) equivalente a la cantidad de NOVENTA Y CINCOMIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.95.000,00) para garantizar el juicio de cobro de bolívares incoado por la firma INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., y, agrega que somete a su representada a la jurisdicción del tribunal que este conociendo la presente causa. La presente fianza permanecerá vigente desde el momento de su otorgamiento hasta la culminación del presente juicio y aun después en caso de resultar perdidosa la parte afianzada. Solicitó la aceptación de la presente fianza, asimismo acompañó copias fotostáticas simples del Portal Web del CNE Poder Electoral, escrito emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notaria SAREN Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Antonio Sotillo del estado Anzoátegui fechado el 03/02/2022. Al folio 30 aparece diligencia del abogado Rafael E, González D, inpreabogado 239.835, en su condición de apoderado de la parte actora, donde objeta la fianza presentada. Al folio 32 la demandada consigna petición de suspensión de la ejecución del embargo decretado, donde acompaña solvencia de la misma, la cual fue recibida por el Juzgado Comisionado señalando en dicho escrito que la fianza no fue objetada por la contraparte y consignó balance certificado por contador público.
El tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho de conformidad con el artículo 589 del CPC.
Ahora bien, en autos no aparece el acta constitutiva de la empresa que se constituye en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL S.A, la cual sería importante a fin de determinar el capital social de la firma que se constituye en fianza. Así se decide.-
El Artículo 589 eiusdem expresa: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación probatoria por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta”.
Por su parte el artículo 590 señala:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.
En lo atinente a la expresión reconocida solvencia contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se resalta, que dicha expresión hace alusión a la capacidad económica y financiera del establecimiento mercantil de que se trate para responder de las obligaciones contraídas por la persona a favor de la cual se constituye la fianza, lo que se demuestra, como es sabido, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la última parte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que al folio (34) corre inserto informe de auditor independiente suscrito por la licenciada SARAI SUAREZ URDANETA C.P.C 92.459, cedula de identidad No. V-13.922.842, donde refiere como titulo de OPINION ADVERSA “En mi opinión, debido a la significatividad de los hechos descritosen el párrafo defundamento de lo opinión adversa, los estrados financieros adjuntos no presentan razonablemente, en todossus aspectos materiales, la situaciónfinanciera al31 de Diciembre 2020 y 2021 el resultado sus operaciones de la empresa EUROFIANZAS, C.A., de conformidad con un marco de referencia de propósito general; que le son relativos en esa fecha, contentivas de la información necesaria y suficiente para su interpretación comprensión, de acuerdo con principios de cobrabilidad generalmente ACEPTADOS EN Venezuela(VEN NIF PYME)”, al respecto entiende quien juzga que el referido informe demuestra la ineficacia de la caución o garantía ofrecida. Así se decide
Se observa aun mas, que en autos no aparecen la aprobación de los balances hasta Diciembre 2021 y 2022, la cual debieron conformar mediante acta general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil EUROFINANZAS, S.A., asamblea, como tampoco consta la verificación de los Estados financieros por el comisario y balances presentados por el contador de la empresa. En definitiva, quien juzga, decide, la solvencia económica no se encuentra acreditada, es decir, se estima ineficaz la caución ofrecida. Así se aprecia.
En virtud de lo anterior, considera quien suscribe el presente fallo, que la reconocida solvencia, no se refiere al renombre que pueda tener la sociedad mercantil en cuanto a su solidez, sino a la solvencia entendida como la capacidad del establecimiento mercantil para responder de las obligaciones contraídas con el afianzado, lo cual deberá ser demostrado mediante la consignación de los requisitos legales establecidos en la parte in fine del mencionado artículo 590 ejusdem.
Se verifica de autos que la medida preventiva decretada versa sobre una medida de embargo, y, como ya se estableció, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil dispone la posibilidad de utilizar la cautela sustituyente en este tipo de medida, siendo un imperativo que es deber del Juez suspender la medida decretada si se diere la cautela sustituyente en concordancia con los lineamientos del artículo 590 eiusdem. Pues bien, propuesta la caución sustituyente, sobre la medida de embargo, cabe determinarse si dicha caución es suficiente y si es de las establecidas en el comentado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:
“…respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del Art. 590 del CPC., pues son ellos que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica… (…)…si falta alguno de ellos,…, los requisitos exigidos por el Art. 590 del CPC no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido…”.
La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25 de Marzo del 2008, Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A., en acción de Amparo expediente Nro. 08-0137 señalo lo siguiente:
“Si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del Juez de Juzgar acera de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del CPC. Para su aceptación. Ese Poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes-en palabra de calamadrei- la de la parte vencedora en el juicio principal de quese ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión”.
Si bien cierto, que al folio 32 y 33,la demandada de conformidad con el artículo 589 del CPC, procedió a consignar escrito de Fianza Principal y Solidaria de un establecimiento mercantil, no es menos cierto que no acompañó la solvencia económica suficiente para responder de las resultad del Juicio siendo esta una carga procesal que debió cumplir la parte demandada, para lograr de una manera inmediata la suspensión de la ejecución, aun mas la firma EUROFIANZAS, S.A., supuesta empresa fiadora debió anexar a su escrito la aprobación de los balances hasta diciembre del año 2021 y 2022, la cual debieron conformar mediante acta general ordinaria de accionistas, de la Sociedad Mercantil, como tampoco anexaron la verificación de los estados financieros por el comisario y balances presentados por el contador de la empresa. No debió el apoderado de la demandada esperar se abriera el lapso de cuatro (4) días de despacho de conformidad con el articulo 589 eiusdem, lo que se traduciría en un gran retardo procesal, toda vez que pide en lapso probatorio la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del CPC, donde requieren información sobre aspectos que tiene que reposar en la empresa afianzadora, por lo que no están dadas las condiciones, para suspender la ejecución de la medida, en consecuencia se ratifica la misma ordenando su ejecución. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, este Jurisdicente considera inconstitucional el decretar o levantar cautelares vía caucionamiento, pues las mismas sólo deben ser otorgadas vía causalidad, es decir, conforme a las estrictas condiciones establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y únicamente ser levantadas cuando aquella parte contra quien obre la medida demuestre la inexistencia de alguno de los requisitos legales de procedencia de la cautela.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en los artículos 589 Y 590 DEL CPC , este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley DECRETA “la ineficacia e insuficiencia de la garantía constituida por la empresa EURO FIANZA, S.A representada por el ciudadano, RAFAEL HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.497.278, dirigida a este tribunal, en la cual declara que constituye a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL,S.A hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA CON SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CIEN MILESIMAS DE PETROS ( 370.70277) equivalente a la cantidad de NOVENTA Y CINCOMIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.95.000,00) para garantizar el juicio de cobro de bolívares incoado por la firma INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., a los fines de la suspensión de la medida de embargo decretada en este juicio, Se observa aun mas, que en autos no aparecen la aprobación de los balances hasta Diciembre 2021 y 2022 la cual debieron conformar mediante acta general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil EUROFINANZAS, S.A., asamblea, como tampoco consta la verificación de los Estados financieros por el comisario y balances presentados por el contador de la empresa. En definitiva, quien juzga, decide, la solvencia económica no se encuentra acreditada, es decir, se estima ineficaz la caución ofrecida. En consecuencia:
PRIMERO: se mantiene la medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y se ordena comisionar a un Tribunal Ejecutor de Medidas a la práctica de la misma.
SEGUNDO: se condena en costa a la parte perdidosa.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós días del mes de abril del año veinte veintidós (2022). Año 212° y 163°
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero La Secretaria.