REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000154.
PARTE INTIMANTE: Abogado AMOS ALEJANDRINO MARTINEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.589.422, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 151.269 y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadano BAUDILIO GREGORIO PIÑA YUSTIZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.372.041 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Abogado OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 161.631 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 02 de Diciembre del año 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en fecha 18 de Noviembre del año 2021. Asimismo, en razón de auto de fecha 18 de Enero del año 2022 este Tribunal acordó librar compulsa de citación al demandado de autos. Por consiguiente, en fecha 01 de Febrero del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el intimado, ut supra identificado.
De esta manera, en fecha 22 de Febrero del año 2022 este Juzgado dejó constancia que en fecha 18/02/2022 venció el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y vista la oposición formulada por la parte intimada mediante escrito de fecha 15/02/2022, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la fecha antes señalada comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 652 del texto adjetivo.
De este modo, en razón de auto de fecha 24 de Febrero del año 2022 este Tribunal dejó constancia que en fecha 23/02/2022 venció el lapso de contestación a la demanda, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el Lapso de Promoción de Pruebas, venciendo el mismo en fecha 18/03/2022. A este tenor, mediante auto de fecha 21 de Marzo del año 2022 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. En razón de auto, de fecha 07 de Abril del año 2022 la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres en su condición de Juez Provisoria del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
-II-
ÚNICO.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.
el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Así se establece.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se observó que en fecha 18 de Marzo del año 2022, venció el Lapso de Promoción de Pruebas, y en consecuencia en razón de auto de fecha 21 de Marzo del año 2022 fueron agregados los escritos de promoción presentados por las partes; Este Tribunal por error involuntario no se pronunció sobre la Admisión de las pruebas promovidas, transgrediendo en consecuencia el derecho a las mismas de promover las pruebas que consideren necesarias, y no garantizando el debido proceso y la tutela judicial eficaz, en resguardo de las violaciones y amenazas de los Derecho Constitucionales, se repone la presente causa al estado de dictar auto de Admisión de Pruebas el cual se efectuara por auto separado. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de dictar auto de Admisión de Pruebas, el cual se efectuara por auto separado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022).. Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº 89; Asiento Nº 22.
La Juez Provisoria.
Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
La Secretaria.
. Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:19 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
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