REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000641.

PARTE ACTORA: Ciudadana LIBIA MARTINEZ CHAVEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.931.504 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada AMARILIS PASTORA GOYO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 219.701 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEREDO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-1.261.441 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 20 de Abril del año 2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 25 de Abril del año 2022.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La representación judicial de la parte actora alegó que en el año 1995, es decir hace 27 años junto con su pareja el ciudadano WILMER RAMON FIGUEREDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.383.944 y sus hijos JUNIOR GABRIEL FIGUEREDO MARTINEZ y LIBIMAR BELINDA FIGUEREDO MARTINEZ de 5 años de edad para ese entonces, se mudaron a la vivienda de su suegro el ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEREDO, quien de forma pacífica y previa autorización les ofreció su inmueble, ubicado en la vereda 10, casa numero 11, Urbanización los Horcones, Sector 4, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, en vista de que el no la ocupaba por tener otra en el Barrio Ruiz Pineda, el primer año lo compartieron con su cuñado LEWIS FIGUEREDO, debido a que el llego con ellos a los pocos días el cambio su domicilio quedando su familia ocupando el inmueble ya descrito, en el año 2011 nació su tercer hijo ANGEL GABRIEL FIGUEREDO MARTINEZ, y en el año 2018, el padre de sus hijos ciudadano WILMER RAMON FIGUEREDO RICON, por situación económica emigro a otro país.
De esta misma manera, arguyó que ha permanecido en el Inmueble a titulo de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios, ha cuidado, vigilado inclusive haciendo mejoras de bienhechurías tales como cocina, habitación, un baño nuevo y mejoras entre otras. Del mismo modo, alegó que llegó sin violencia de ningún tipo, pues entro con la autorización del ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEREDO, Titular de la cedula de Identidad N° V-1.261.441. Por consiguiente, estableció que su suegro jamás quiso que se mudaran de su casa, ya que estábamos cerca de él, incluso su pareja padre de sus hijos se disponía a comprar un Inmueble en el Cuji y arguyó que su suegro no quiso alegando “que ya tenían casa”. De este modo, alegó que en todos estos años su suegro no ha tenido interés sobre el inmueble, por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, ya adquirió por prescripción adquisitiva el inmueble objeto de la presente litis, ya que ha venido ocupando, permaneciendo en el Inmueble por más de veinte (20) años, de manera exclusiva, publica pacifica, continua, no interrumpida, no equivocada lo cual ha sido vista como tal por los vecinos de lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal como lo probara en su oportunidad pertinente, por lo tanto alegó que la posesión le pertenece desde el inicios ha sido una posesión legitima como lo establece el artículo 772 del Código Civil.

De este modo, por lo anterior expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la ciudadana Libia Martínez Chávez, Venezolana, Mayor de edad, Soltera, hábil en derecho, Titular de la cedula de Identidad N° V-6.931.504 formalmente solicitó la Titularidad por Presión Adquisitiva sobre el Inmueble objeto de este Procedimiento y que se declare a su favor que ha estado por el termino de 27 años en posesión del Inmueble plenamente identificado.
-III-
ÚNICO.

Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.

En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El presente juicio se refiere a una prescripción adquisitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del código de procedimiento civil, por su parte el artículo 691 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Negrillas del Tribunal).

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, esta Sala en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:

“(…) Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros (…) ”. (Resaltado del transcrito).

En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, señaló lo siguiente:

“(…) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (…)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala).

Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresó en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, ha debido declararla inadmisible y no como erróneamente lo hizo declarándola improcedente, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con el contenido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

Consecutivamente, un criterio más novedoso es el sentado por la Sala de Casación Civil a través de la Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en el expediente N° 2016-000390, con sentencia de fecha 24/11/2016 que estableció el tenor siguiente:

“…De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda, y por vía de consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 4 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”

Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva a los medios probatorios acompañados al libelo de demanda; no se evidencia, el acompañamiento de la Certificación del Registrador al que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constituye la ausencia de un requisito considerado por la norma y los criterios jurisprudenciales de la sala, como un instrumento fundamental de la Prescripción Adquisitiva, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

Igualmente, por el Principio de Notoriedad Judicial esta Juzgadora observa que en fecha 04 de Abril del año 2022, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando la INADMISIBILIDAD de la Acción por Prescripción Adquisitiva en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2022-000414, de la revisión minuciosa se observa que se trata de la misma acción, el mismo Inmueble y las mismas partes, en consecuencia se le exhorta a la parte actora a cumplir y presentar los requisitos fundamentales para intentar la presente acción, de lo contrario se estaría incurriendo en el desgaste innecesario del sistema judicial y de quienes lo conforman, de esta manera si se volviera a incurrir en dicha falta, se direccionará con expediente administrativo al Tribunal Disciplinario. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que han intentado la ciudadana LIBIA MARTINEZ CHAVEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.931.504 y de este domicilio contra el Ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEREDO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-1.261.441 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 91. Asiento N° 36.
La Juez Provisoria.


Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
La Secretaria.


. Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.

En la misma fecha se publicó siendo las 12:51 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

La Secretaria.


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.