REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001541.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano PABLO EMILIO ROJAS ESTEBAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.324.351 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 219.611 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano NICOLAS ANTONIO NELO LADINO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-19.164.662 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado JESUS HERRERA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 67.750 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE INTERDICTO CIVIL.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio por INTERDICTO CIVIL mediante escrito libelar de fecha 29 de Noviembre del 2021, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en fecha 09 de Diciembre del año 2021. De esta manera en razón de auto de fecha 24 de Enero del año 2022, este Tribunal acordó librar la compulsa de citación al demandado.
De esta manera, en razón de auto de fecha 01 de Febrero del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar del ciudadano Nicolás Antonio Nelo Ladino. De este modo, en fecha 02 de Febrero del año 2022 este Tribunal decreto Amparo Interdictal a favor del querellante, en el sentido del cese a los actos de perturbación ejecutados por el querellado o cualquier tercero, consistente en perturbaciones de hecho, librando mandamiento de ejecución y oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
Igualmente, en fecha 09 de Febrero del año 2022 mediante auto este Tribunal instó al accionante a cumplir con la resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a señalar el correo electrónico y numero de telefónico del querellado. Asimismo, en razón de auto de fecha 14 de Febrero del año 2022 este Tribunal apertura el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, en fecha 22 de Febrero del año 2022 este Tribunal le dio entrada y fue agregada al presente expediente la comisión ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En la misma secuencia procedimental, mediante auto de fecha 02 de Marzo del año 2022 este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas, siendo agregadas la pruebas movidas por el querellante en razón de auto de fecha 03 de Marzo del año 2022, siendo admitidas las misma en fecha 10 de Marzo del año 2022.
En fecha 25 de Marzo del año 2022, la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Juez Provisoria de la presente causa se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en fecha 31 de Marzo del año 2022 este Tribunal repuso la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente los Tres (03) días de despacho, para que las partes presenten alegatos y concluido el mismo comenzaría a transcurrir ocho (08) días de despacho para dictar la Sentencia de merito en la presente causa.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
El apoderado Judicial de la parte actora alegó que el inmueble objeto de esta querella se encuentra situado en el Municipio Iribarren, por lo que eligió la Circunscripción judicial del Estado Lara y como Tribunales competente, por el territorio, atribuyéndose en consecuencia, al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la respectiva competencia para conocer y decidir la pretensión contenida en el libelo. En este sentido estimó la presente demanda en lo equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 50.000,00) lo equivalente a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500.000 UT) a razón de cero como cero dos decimas de bolívares (Bs. 0,02), siendo este el valor actual por cada unidad Tributaria producto de la reconversión monetaria que opero en el mes de Octubre del presente año, comprendiendo tal estimación, el valor de la bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de la presente querella.
De esta manera, alegó que es poseedor legitimo de un lote de terreno ejido y de las bienhechurías construidas sobre este, tal y como consta en Boletín de notificación catastral de fecha 07 de Enero del año 2017, así como Certificado de Empadronamiento de fecha 08 de Marzo del año 2017 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. De esta forma, estableció que tiene derecho a ocupar el referido Inmueble y que dicha ocupación la ha ejercido en su nombre, en tiempo superior a un (1) año, razones suficientes para acreditar su legitimación en la presente causa.
Del mismo modo, arguyó que las personas detentadoras del bien controvertido carecen de titulo jurídico que les justifique la retención de la cosa, en el caso de autos, el ciudadano Nicolas Antonio Nelo Ladino, plenamente identificado, carece de título jurídico oponible que legitime su ocupación, dado que esa persona, no ha suscrito ningún documento del cual se pueda derivar la tenencia que realiza del espacio que ocupa. También, estableció que dicho ciudadano, en diversas oportunidades ha indicado, que la ocupación la ejerce a favor de otro ciudadano, a quien solo identifica por el nombre de “Homero”, pero en todo momento, se ha negado a señalar el nombre completo y numero de cedula de identidad de esa persona: sin embargo, quien ha realizado dicha ocupación y negado su acceso al inmueble que posee, ha sido el ciudadano Nicolas Antonio Nelo Ladino, supra identificado, sin que esto menoscabe la posibilidad de identificar a otros ocupantes ilegales en devenir del proceso judiciales que se instaure.
Asimismo, estableció que es poseedor legítimo de un lote de terreno y de una bienhechurías construidas sobre este, ubicadas en el Kilometro 10 (margen Norte) de la Av. Florencia Jiménez (que es su frente), sector La Concordia I, en la zona oeste de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Ana Soto (antigua Juan de Villegas) Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra identificado con el Código catastral N° 13-03-04-U01-514-P004-189-000-000-000. La extensión superficial total del Inmueble, comprende un área aproximada de Diez Mil Ciento Quince Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (10.115,44 M2) aproximadamente, con un área de construcción de Setecientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (736,74 M2) cuyos linderos y medidas se desprende del plano Mensura emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, fechado en marzo del 2017, así como del comprobante de alineación Vial emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano de esa misma Alcaldía fecha el 120/01/2015. En la referida parcela, existen bienhechurías ligeras o tinglados que forman parte de la presente querella interdictal, así como una universalidad de bienes muebles contenidos en el terreno, descrito como brazos hidráulicos y componentes o elementos referidos a maquinaria pesada, así como mobiliarios y material de oficina, los cuales son de su exclusiva propiedad, alegando su posesión desde el 14/03/2014. En este sentido, se encuentran cumplido todos los requisitos formales de procedencia y admisibilidad de la presente Querella Interdictal contenida en el presente escrito, y en tal virtud, solicitó sea declarada la procedencia formal de la acción y , en tal sentido sea admitida y tramitada conforme a derecho.
A este tenor, alegó que es legitmo poseedor del inmueble antes identificado, sin embargo a pesar de encontrarse dentro del bien ejerciendo la posesión de este, desde el mes de Marzo del año 2021, comenzó a gestarse en forma paulatina, una ocupación ilegal, ejercida principalmente por presuntos familiares del ciudadano Nicolas Ramon Nelo, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-6.791.458, fallecido ab-intestato en fecha desconocida. Dichas personas, inicialmente ocuparon un bien de pequeñas dimensiones, que se encuentra edificado en el extremo sur del Inmueble supra identificado, constituido por una vivienda rural de paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, que consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina y baño externo, ocupando desde el comienzo apenas cuarenta y dos metros con veinticinco metros cuadrados (42,25 M2) dentro del terreno de mayor extensión que posee y cuyas medidas generales son de Diez Mil Ciento Quince Metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (10.115,44M2) aproximadamente. En efecto, esta ocupación no despertó alarma ab initio, tomando en consideración que el porcentaje afectado apenas alcanzaba el 0,41% de la superficie total del terreno, siendo que, dicho bien, es muy característico en la zona, por contar con amplios y suficientes espacios, no viéndose realmente limitada su posesión legitima a esa fecha, aunado a dos hechos importantes primero, la vivienda antes descrita está ubicada al fondo de la parcela y en efecto, no obstruye al acceso a la totalidad de la parcela, ni constituye porcentualmente un alto grado de afectación en atención a sus usos permisibles conforme a la zonificación establecida en el plan de desarrollo urbano local de Barquisimeto. Segundo, el ciudadano Nicolas Ramón Nelo ya identificado, en vida cuido dichos espacios como parte de sus labores, razón que justificó la presunción de buena fe de sus familiares al momento de ocupar la vivienda. Sin embargo, en el marco de las restricciones de movilidad peatonal, las limitaciones en referencia al combustible y la alta disminución de circulación vehicular en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, enmarcado por la pandemia por el virus SARS Covid-19, es por lo que se vio en la obligación de menguar sus traslados e ingresos a la parcela de terreno sobre el cual ejercía su actividad comercial en la venta y reparación de brazos hidráulicos para maquinaria pesada, dejando los cuidados del bien, a cargo de la vigilancia privada y contratada para tales fines.
Igualmente, arguyó que la parcela según se desprende de la inspección anexa al presente expediente, poseen en su frente los locales comerciales en donde ejerce sus actividad comercial, así como una puerta de acceso elaborada en rejas de hierro donde los familiares del ciudadano Nicolas Ramón Nelo ya identificado, podían ingresar o salir de la parcela a los fines de ocupar la vivienda antes señalada, tomando en consideración que dichas personas no vienen puerta de acceso libre en el fondo del terreno donde se encuentra construida la referida vivienda. Es de presumir, que en el devenir del tiempo y, quizás de las propias limitaciones de traslado de los vigilantes contratados, la llave de la puerta de acceso del frente del terreno fue entregada a los referidos familiares, quienes aprovechándose de esta situación lograron hacerse de la ocupación total de la parcela de terreno; es decir del cien por ciento (100%) de la superficie que lo conforma. Esta situación no solo constituyó una desposesión ilegitima del bien y una interrupción total de su actividad comercial, sino que al mismo tiempo se le ha impedido el acceso para retirar, vender o tan siquiera inspeccionar los brazos hidráulicos y maquinaria pesada que allí se encuentra, menos aun se le ha permitido acceder al local comercial. Ahora bien, no debe escapar de las consideraciones del caso, que una vez indagada las razones que le dieron dichas personas a realizar tal despojo, sale a relucir el nombre de una persona que ha ocupado a esta situación, cuya identidad aún se mantiene oculta por los referidos familiares pero siempre lo mencionan por el nombre de “Homero”, quien según las afirmaciones de los ocupantes es la persona que tiene recursos económicos para desmalezar el terreno y realizar una actividad comercial dentro de este.
Del mismo modo, arguyó que en referidas oportunidades se han visto dos (02) o tres (03) personas en el terreno realizando actividades de desmalezamiento y traslado de material ferroso (chatarra), siendo creíble que existe una persona que ha financiado la actividad de desposesión ilegal del bien, pero que no ha sido identificada hasta la fecha. Sin embargo, esto no óbice, para instaurar la pretensión de interdicto o querella interdictal en contra de los referidos familiares y, en especial en contra del ciudadano NICOLAS ANTONIO NELO LADINO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-19.164.662 quien en definitiva no tiene documento alguno que justifique su desposesión del inmueble por una superficie de 10.115,44 M2. El referido ciudadano, ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble no le pertenece, ni debe poseerlo y, sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título o relación jurídica que los vincule con el municipio Iribarren en atención a su condición ejidal, siendo igualmente necesario señala que respecto a la autoridad municipal, su persona es la única legitimada para ocupar el bien, tal y como consta en copia simple del documento publico administrativo, emitido por la jefa de la División de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 06/01/2021. Por consiguiente, estableció que se ha tratado de todas las formas posible de llegar a un acuerdo con los familiares del ciudadano Nicolas Ramon Nelo ya identificado, para la entrega de los espacios que ocupan ilegítimamente; pero no se ha podido contratar nada, tal como se desprende de conversaciones sostenidas entre su abogado, vía mensajería de texto realizada el 08/11/2021 con una de las hijas del ciudadano Nicolas Ramón Nelo ya identificado.
De este modo, fundamento la pretensión aquí instaurada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como en los artículos 545 y 783 del Código Civil, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó le sea respetado su derecho a la posesión legitima, como lo establece la carta Magna y el Código Civil, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, que la presente Querella Interdictal Posesoria o Amparo a la Posesión sea declarada con lugar en la definitiva y por lo tanto le sea restituida la posesión de bien inmueble antes identificado, siendo condenado a ello tanto el demando ya identificado, como todos aquellos ocupantes ilegales que a la fecha de postulación de este libelo, no han sido identificado. Se reservo la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentara separada y posteriormente, así como la denuncia penal correspondiente.
DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE QUERELLADA:
La representación Judicial de la parte querellada Rechazo y Contradijo en todas sus partes las pretensiones del ciudadano Pablo Emilio Rojas Esteban ya identificado en base a las siguientes razones, el ciudadano Pablo Emilio Rojas Esteban, se identifica como ocupante legitimo de una bienhechurías que le pertenecen al terreno objeto de la presente causa, alegó que está ocupando dichas bienhechurías desde hace más de treinta y un (31) años, ya que las mismas le fueron otorgadas a su padre como indemnización por prestación de antigüedad tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lar en fecha 22/08/2016, bajo el N° 29, Tomo 137 folio 93 hasta 96, otorgadas a su padre ciudadano NICOLAS RAMON NELO, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la cedula de Identidad N° V-6.791.458 y de este domicilio, actualmente fallecido y fue otorgado por el ciudadano ALESSANDRO VENTURINO SCARPADANE MUCCHI, Italiano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° E-626.789 y de este domicilio, quien es el actual y legitimo propietario de dichos terrenos y bienhechurías tal como se evidencia en la tradición legal que identificó de la siguiente forma.
En fecha 09 de Agosto del año 1991, adquirió los derechos al ciudadano SILVESTRE REINALDO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, casado, Titular de la cedula de Identidad N° V- 2.913.310, de este domicilio, sobre dicho terreno ubicado en los kilómetros 9 y 10 lado Norte de la autopista vía QuÍbor, sitio conocido como el Portal de la Concordia dirección convenida, sector 2 vereda 1 entre calles 1 y 2, parcela N° 5, tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 09/08/1991, inserto bajo el N° 90, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En fecha 22 de Abril de año 1991, adquirió los derechos equivalentes al 0,04% al ciudadano SILVESTRE REINALDO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, sobre dicho terreno ubicado en la posesión rural y pro-indivisa las Tinajitas, ubicadas al oeste de la ciudad de Barquisimeto, tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 22/04/1991, inserto bajo el N° 35,Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. También, en la misma fecha adquirió los derechos y el inmueble al ciudadano AGOSTINO SCARDAPANE, Venezolano, Mayor de edad, Casado, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.421.841, de este domicilio, sobre dichos terrenos ubicados en la autopista vía QuÍbor, en el Kilometro 9 y 10, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 21/08/1992, inserto bajo el N° 32, Tomo 155 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En fecha 29 de Junio del año 1993, solicitó Titulo Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
De igual manera, arguyó que en fecha 20 de Julio del año 1993, solicitó al departamento de OMPU, una zonificación para la tenencia del terreno la cual fue contestada por la Directora DAMELIS GRANADO, quien responde que la tenencia del terreno es área rural para la zonificación vigente en ese tiempo. De esta manera, alegó que en fecha 22 de Julio del año 1993, solicitó solvencia Municipal y le fue expedida por la Dirección de Hacienda Municipal firmada por la Directora EDUVIGES DUARTE. En fecha 13/05/2014, se realizó un Titulo Supletorio signado con el N° KP02-S-2014-4314, con la finalidad de amparar la ampliación de las bienhechurías y los derechos sobre el lote de terreno total adquirido con un área de 10.465,25 Mts2, el cual fue emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente, alegó que en fecha 22 de Agosto del año 2016, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara inserto bajo el N° 29, Tomo 137, folios 93 hasta el 96, de los libros de autenticaciones, realizó una declaración preliminar con su ex trabajador, el ciudadano NICOLAS RAMON NELO, Venezolano, mayor de edad, Casado, Titular de la cedula de Identidad N° V-6.791.458, de este domicilio, donde le otorga por cancelación de deuda contraída por prestaciones sociales una vivienda rural y una parte de la parcela de terreno con un metraje de 1.940 mts, un vehículo y todo lo demás como parte de pago de dicho compromiso laboral.
De esta misma manera, arguyó que manteniendo su buena de y voluntad realizó con Contrato de Arrendamiento de forma privada con los ciudadanos PABLO EMILIO ROJAS ESTEBAN, Venezolano, mayor de edad, Divorciado, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.324.351, hábil, BORIS BARCARO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliado en la República de Italia, aquí de tránsito, pasaporte N° 033504 X, hábil y ENRICO BOSCHETTO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltero, domiciliado en la República de Italia, aquí de transito, pasaporte N° Y416789, hábil, representado en este acto por el ciudadano GRAZIANO BOSCHETTO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cedula de Identidad E-82.035.868, por una parcela de terreno con una superficie de UN MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (1.700 Mts2) y el local comercial de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2) de construcción, por un lapso de tres (03) años. Manteniendo su buena fe y voluntad realizó otro contrato de arrendamiento de forma privada esta vez a la empresa GRU-CAR IMPORT-EXPORT, C.A., EMPRESA INSCRITA POR ANTE EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Abril del año 2011, bajo el N° 32, Tomo 37-A, representada por su vicepresidente el ciudadano PABLO EMILIO ROJAS ESTEBAN, Venezolano, mayor de edad, divorciado, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.324.351 por una parcela de terreno con una superficie de UN MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (1.700 Mts 2), y el local comercial de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2) de construcción, por un lapso de tres (03) años, lo cual demuestra que el ciudadano PABLO EMILIO ROJAS ESTEBAN, no es poseedor legitimo del terreno objeto de la presente causa.
De esta forma, alegó y anexo copia del recibo de HIDROLARA, donde aparece como propietario el ciudadano ALESSANDRO VENTURINO SCARPADANE MUCCI, antes identificado, de dicho lote de terreno desde hace más de Treinta y un (31) años. En virtud de todo lo acontecido dicho señor ALESSANDRO VENTURINO SCARPADANE MUCCI, solicitó la Nulidad del Certificado de Empadronamiento y Concesión en uso, que le fuera otorgado al ciudadano Pablo Emilio Rojas Esteban, plenamente identificado, ya que este no es propietario de ningún documento como se evidencia en todos los soportes que posee de los derechos y acciones en la dirección correspondiente, este ciudadano solo era un inquilino en un lote de terreno de UN MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (1.700 Mts2) y el local comercial de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2) de construcción, y este se cree que es propietario de todo el lote de terreno alegando que el departamento de Catastro le otorgó la propiedad del terreno y unas bienhechurías que amparo quien sabe con qué fin, dicha solicitud fue de nulidad fue aprobada por la Presidencia del Consejo Bolivariano de Iribarren del Estado Lara mediante resolución acordada a los 08 días del mes de Abril del año 2021, identificada con acuerdo CM 156-21.
En este mismo orden de ideas, alegó que el referido ciudadano PABLO EMILIO ROJAS ESTEBAN, ha agredido física y verbalmente a su persona y a las personas que conviven en dicho terreno, hasta la forma más abrupta presentándose con funcionarios de la Guardia Nacional y colocando cadenas con candados y amenazando con que todos lo que están allí dentro del terreno deben desocupar inmediatamente, manifestando ser el único propietario lo cual dicha tradición legal demuestra toda la propiedad absoluta la tiene es el ciudadano ALESSANDRO VENTURINO SCARPADANE MUCCI, anexo constancia emitida por el Consejo Comunal Concordia 1ª, certificado de Registro N° 13-03-04-068-0001, R.I.F N° J-40273208-2. Por las razones antes expuestas y en base a las consideraciones establecidas en la misma, solicitó que la presente Querella Interdictal Posesoria o de Amparo en la Posesión sea declarada sin lugar, que la parte actora sea condenada a costas por los daños y perjuicios ocasionados la cual estimo en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) equivalentes a DOCE MILLONES QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (12.500.000 U.T.) a razón de CERO COMO CERO DOS DECIMAS DE BOLIVARES (Bs. 0,02), siendo este el valor actual por cada unidad Tributaria Producto de la reconversión monetaria que opero en el mes de Octubre del año 2021. Solicitó se habilite el tiempo necesario en virtud de la Resolución 2020-0006 de fecha 20/03/2020 del Tribunal Supremo de Justicia que limita el funcionamiento de Tribunales de Justicia, pero habilita en el caso de premura, por lo expuesto en virtud de amerito me sea expedido las resultas. De acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal a los efectos legales la siguiente dirección calle 26 entre carreras 17 y 18, edificio Antiguo Inesco, Primer Piso Oficina 10, BARQUISIMETO Estado Lara.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
• Promovió, Copia Fotostática de Poder Especial otorgado por el ciudadano Pablo Emilio Rojas Esteban, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-16.324.351 al Abogado JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el Nº 219.611 y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 8, Tomo 69, Folios 62 al 64. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática de Boletín Catastral a nombre del ciudadano Pablo Emilio Rojas Esteban, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-16.324.351, sobre el Inmueble ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, Kilometro 10 lado Norte de la Autopista, Sector la Concordia 1, Parroquia Juan de Villegas. Código Catastral 13-03-04-U01-514-P004-189-000, Tipo de Inmueble: Local Comercial. Tenencia: Ejido. Forma del Terreno: Ocupado. Área del Terreno: 10115.44. Uso: Comercial. Área de Construcción: 736,74. Fecha de Emisión y Revisión: 24-03-2017. Se valora como instrumento público en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando quien juzga que la parte querellante es Poseedor legítimo de un lote de terreno ejido. Así se establece.
• Promovió, Copia Fotostática de Solvencia Municipal emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre del ciudadano Pablo Emilio Rojas Esteban, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-16.324.351, sobre el Inmueble ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, Kilometro 10 lado Norte de la Autopista, Sector la Concordia 1, Parroquia Juan de Villegas. Se valora como instrumento público en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando quien juzga que la parte querellante ha cumplido con los deberes tributarios frente al Municipio. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática de Certificado de Empadronamiento Nº E-73-2016, de fecha 08-03-2017, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre del ciudadano Pablo Emilio Rojas Esteban, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.324.351, sobre el Inmueble ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, Kilometro 10 lado Norte de la Autopista, Sector la Concordia 1, Parroquia Juan de Villegas. Código Catastral 13-03-04-U01-514-P004-189-000. Nº de Mapa: 6346-III-SO. Escala: 1:25.000. esta juzgadora le da valor probatorio pues al ser emanado de un organismo público, cumple con las solemnidades de ley, debe presumírsele como fehaciente, aunado a que del mismo se desprende la posesión legitima del querellante sobre el lote de terreno propiedad de Municipio Iribarren 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y ratificó, resultas de la Inspección realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Expediente Nº KP02-S-2021-002616. Solicitada por el Ciudadano Pablo Emilio Rojas Esteban. Esta juzgadora le da valor probatorio cumple con las solemnidades de ley, debe presumírsele como fehaciente, aunado a que de la misma se desprende la posesión por parte del querellado de autos, es evidente la posesión precaria y por tanto, tiene valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática de Plano de Mensura, emanado en Marzo del año 2017 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Solicitante: Pablo Emilio Rojas Esteban. Ubicación: Avenida Florencio Jiménez, Kilometro 10 lado Norte de la Autopista, Sector la Concordia 1, Parroquia Juan de Villegas. Dibujado: Darwin García. Nº Mapa: 6346-II-SO. Escala: 1:1000. Total de hojas: 1: Nº de Empadronamiento: 73-2016. Aprobado por el Ing. Valmore E. Rubio Y. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la ubicación, coordenadas y extensión superficial del Inmueble objeto de la pretensión. Así se establece.
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática de Comprobante de Alineación Vial y Factibilidad de Servicio de Vialidad Urbana, emanado por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de Enero del año 2015. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la ubicación, del Inmueble objeto de la pretensión. Así se establece.
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática de la Constancia de Solvencia Municipal de Impuestos de Inmuebles Urbanos, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05 de Marzo del año 2021. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, observando quien juzga que la parte querellante ha cumplido con los deberes tributarios frente al Municipio. Así se establece.
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática del acuerdo del Consejo Municipal de Iribarren, signado con el Nº 290-18, Publicado en Gaceta Municipal de fecha 06-08-2018. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, observando quien juzga la autorización del Municipio, suscribiendo contrato de concesión del terreno identificado en la presente causa. Así se establece.
• Promovió, Copia Fotostática de Documento Público Administrativo, emanado por la División de Administración de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Iribarren, de fecha 06 de Enero del año 2021. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, observando quien juzga que la posesión legitima del terreno ejido en controversia en la presente causa es el querellante. Así se establece.
• Promovió, impresiones fotográficas de conversación. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

De la Revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que las pruebas promovidas por la parte querellada fueron impugnadas por la parte querellante, y no consta en actas que la misma haya insistido en hacerlas valer, aunado a ello, se evidencia que el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 15 de Marzo del año 2022 fue extemporáneo, en consecuencia quien Juzga desecha del acervo probatorio dichas instrumentales. Así se aprecia.

-IV-
PUNTO PREVIO.

Esta Juzgadora procede a resolver lo pertinente sobre la Tercería solicitada estableciendo que en lo relacionado con la interposición de la tercería en el procedimiento interdictal, este Tribunal debe hacer ciertas precisiones, toda vez que esta figura precisamente ha sido motivo de incertidumbre, no solamente para el análisis desde el punto de vista doctrinal, sino también, para la jurisprudencia, puesto que, existen posiciones que consideran que lo establecido en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, conforma de manera suficiente, la posibilidad del ejercicio de la tercería para el caso de los interdictos posesorios; mientras que, existen argumentos en contrario que consideran la inviabilidad de la tercería como un medio de oposición a los procedimientos interdictales de la posesión, toda vez que esta figura procesal resulta común para la invocación de un derecho (acciones petitorias) y no está destinada a la defensa de circunstancias de hecho generadores de efectos jurídicos (acciones posesorias).
La contraposición existente entre determinados sectores de la doctrina, conllevó, en un primer momento, a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considerase la posibilidad del ejercicio de la tercería como un medio para que los ajenos a la solicitud de protección interdictal posesoria, pudiesen intervenir en el proceso. Así, en decisión 755/2002, del 9 de abril de 2002, se estableció:
“Ahora bien, observa la Sala que la referida solicitud interdictal fue intentada el 28 de abril de 1995, mientras que el decreto de interdicto fue acordado por el prenombrado Tribunal el 8 de mayo de 1995, ocasión cuando se ordenó poner en posesión del bien al querellante. La accionante adujo que desde esa época fue despojada de su posesión, ‘sin poder ejercer mi derecho a la defensa, ya que las acciones interdictales, no se permiten las actuaciones de Terceros. Hoy expediente N° 6432 cursante ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Sin embargo, este alegato es inconducente, toda vez que, en efecto, no resulta cierto que el procedimiento de interdicto no prevea la participación de terceros. Obsérvese, en este sentido, que el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que ‘podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701’
Si bien a dicho artículo se refiere, en principio, a la participación de un tercero ajeno al proceso de interdicto, en beneficio o función del derecho de posesión del demandado, por argumento a fortiori debe permitirse tal actuación en el proceso a quien supuestamente detenta la posesión del bien, y que proceda a actuar en búsqueda de la tutela de dicha pretensión, sea o no del propietario. Valga recordar en este sentido, que el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha expuesto, en referencia al artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, que, ‘el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en un pleito para hacer valer –no por cierto un derecho a mejor poseer (cfr CSJ Sent. 8-4-81) sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial. Así se deduce de este artículo 703, que legitima al poseedor aunque no sea querellado’ (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, ‘Código de Procedimiento Civil’, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, tomo V, pp. 276-277).
Incluso, tal actuación puede consistir en ejercer el recurso de apelación, a que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia definitiva de interdicto ‘será apelable en un solo efecto’. Tal posibilidad se halla a disposición del tercero afectado por un fallo en su contra, por extensión de la regla general que se desprende de la interpretación concordada del artículo 297 y el ordinal 6° del artículo 370, que permite la intervención por vía de tercería adhesiva, para apelar de la sentencia definitiva, no sólo a las partes, sino a ‘todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore’.
De las anteriores particularidades se desprende que la ciudadana M.E.P. tenía a su disposición otros medios procesales suficientemente expeditos para oponerse a la pretensión posesoria del ciudadano C.C.P.A.. En todo caso, si en el caso en concreto, tales medios no eran expeditos o resultaban insuficientes a los fines de la tutela que necesitaba, pues en ese caso debió probar tal circunstancia al Tribunal Constitucional, para demostrar que la única vía era, en efecto, el amparo constitucional. La ausencia de esta demostración, entonces, hace devenir inadmisible el amparo constitucional interpuesto”.
Posteriormente, dicha Sala en sentencia 1643/2003, del 16 de junio, reinterpretó su posición al respecto, considerando a tal efecto que, la tercería versa sobre la protección de derechos, lo que excluye a la posesión por ser un hecho jurídico generador de consecuencias jurídicas, a saber:
“En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, ‘porque en los juicios interdictales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370’ (Román J. Duque Corredor. Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62).
La Sala advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas se ha señalado que ‘el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en el pleito para hacer valer –no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr. CSJ Sent. 8-4-81)- sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial’ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pp. 276 y 277).
Visto lo anterior, aquél que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener la tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, en caso de que la posesión del bien este (sic) en manos de terceros.
Con base en el criterio precedentemente expuesto, se concluye que dicha Sala ha cambiado su posición respecto a la tercería en los procesos interdíctales”
En relación con lo antes expuesto, el más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en Sentencia dictada por su Sala Constitucional, en fecha 24 de Octubre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el Expediente N° 02-2706, Caso Comercial Roliz Valencia S.R.L, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que en la sentencia recurrida, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, se anuló el auto de admisión de la tercería, se ordenó la devolución de la caución y que se continuara con la fase de ejecución del juicio principal, en virtud de que no fue acompañado a la demanda de tercería documento fehaciente que fundamente la suspensión de la ejecución.
Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente…”
En razón de los argumentos anteriormente esbozados este Tribunal debe establecer la inviabilidad de la tercería como un medio de defensa en los procedimientos interdíctales de la posesión, toda vez que esta figura procesal resulta común para la invocación de un derecho (acciones petitorias) y no está destinada a la defensa de circunstancias de hecho generadores de efectos jurídicos (acciones posesorias), por lo tanto niega la admisión de la llamada al tercero en la presente causa. Así se establece.
-V-
CONCLUSIONES DE FONDO.
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal Posesoria, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.

En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:

1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual.
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.

Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.

Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:

“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.

También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:

”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”

De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1)Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias. Así se establece.

Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”. La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Por su parte los artículos 771, 772 del Código Civil señalan:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. Siendo que el interdicto de restitución por despojo requiere de cualquier tipo de posesión, le bastaría a la parte actora demostrar la aprehensión sobre el inmueble o la situación de hecho por la cual se puede considerar ejerciendo derechos inmediatos sobre el mismo, de las actas procesales se evidencia que el querellante de autos, demostró la posesión legitima del bien inmueble en discusión, por cuanto se dedicó a traer a los autos y el acervo probatorio en el proceso del juicio, documentos que validan su posesión legitima, los cuales fueron emanados por un órgano público, y gozan de fe pública. Así se establece.-

Igualmente, de la Inspección ocular realizada en fecha 08 de Noviembre del año 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nº KP02-S-2021-002616, se dejó constancia que el inmueble se encontraba “ocupado por personas quienes dicen ser propietarios del mismo y se identificaron como Nicolas Nelo C.I V-19.164.662”, evidenciando quien juzga que para el momento de practicar dicha inspección ocular, si existía la perturbación y despojó de la posesión generada por el querellado de autos. Este Tribunal ante la duda siempre favorecerá la condición del que posee o desea poseer un inmueble legítimamente. De las actas procesales, quedo demostrada la posesión y la ocurrencia de las perturbaciones y despojo, por parte del querellado hacia el querellante, por lo que se declara procedente en Derecho la Acción Interdictal Posesoria incoada. Así se establece.-

-VI-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA, intentada por Ciudadano PABLO EMILIO ROJAS ESTEBAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.324.351 y de este domicilio, contra Ciudadano NICOLAS ANTONIO NELO LADINO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-19.164.662 y de este domicilio; SEGUNDO: Se ordena la restitución a favor de la querellante de la posesión ejercida sobre lote de terreno y de una bienhechurías construidas sobre este, ubicadas en el Kilometro 10 (margen Norte) de la Av. Florencia Jiménez (que es su frente), sector La Concordia I, en la zona oeste de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Ana Soto (antigua Juan de Villegas) Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra identificado con el Código catastral N° 13-03-04-U01-514-P004-189-000-000-000. La extensión superficial total del Inmueble, comprende un área aproximada de Diez Mil Ciento Quince Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (10.115,44 M2) aproximadamente, con un área de construcción de Setecientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (736,74 M2) cuyos linderos y medidas se desprende del plano Mensura emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; TERCERO: Se condena en costas al querellado por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022).Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia Nº 80. Asiento del Libro Diario Nº 28.
La Juez Provisoria.

Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
La Secretaria.

. Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:33 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.

ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.