REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000314.

Del análisis y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, así como del libelo de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción versa sobre un INTERDICTO CIVIL, el cual está siendo sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, según auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 25 de Febrero del año 2022, siendo intentado por el ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.309.412, asistido por la Abogada KARLY GOMEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 126.089 y de este domicilio, y por error involuntario este Tribunal obvió incluir al Ciudadano JOSE RICARDO GAGO RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.363.993 y de este domicilio como parte Querellada en la presente causa.

Ahora bien, esta jurisdicente en aras de evitar un desconcierto procesal y observando la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y siendo la Reposición una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas.

Este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.

Es así, como al no cumplirse con estas formalidades se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:

“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.

De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes... “

En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y así se establece.-

Esta jurisdicente observa que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece:

“Los funcionarios Judiciales, están en la obligación a citar al Sindico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demanda contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre lo intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal”.

En consecuencia, realizada como ha sido tal observación, es forzoso para esta Juzgadora continuar con la presente acción sin que conste en acta Oficio librado al Sindico Municipal sobre la sustanciación de la presente acción, ya que la misma versa sobre un TERRENO DE ORIGEN EJIDAL, a fin de evitar detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos pertenecientes al Municipio, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial y el resguardo de los Derechos Constitucionales de las Partes, ordena la notificación del Sindico Municipal mediante oficio de la presente casusa . Así se establece.-

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandante de autos, en su escrito libelar procedió a interponer la demanda contra el ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.593.649, Abogado, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 104.027 en representación del ciudadano JOSE RICARDO GAGO RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.363.993 y de este domicilio, está Juzgadora observa que riela a los folios 76 al 78 la revocatoria del Poder otorgado al Abogado PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, siendo inoficioso para quien juzga tener al mencionado ciudadano como parte de la presente litis, ya que el mismo no posee cualidad de representación judicial del ciudadano JOSE RICARDO GAGO RODRIGUEZ. Este Tribunal incurrió en error material, al dictar auto de Admisión obviando la inclusión del ciudadano JOSE RICARDO GAGO RODRIGUEZ plenamente identificado, en consecuencia esta juzgadora garantizando una Tutela judicial efectiva y el debido Proceso, REPONE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión, incluyendo al ciudadano JOSE RICARDO GAGO RODRIGUEZ, plenamente identificado, asimismo se ordene notificar al Sindico del Municipio Iribarren del Estado Lara de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal . Sentencia N° 75. Asiento Diario N° 08.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
La Secretaria Titular.


Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.

En la misma fecha se publicó siendo las 09:44., y se dejo copia.



La Secretaria Titular.


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.


JDMT/YFMS/LAQP.