REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Once (11) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2022-000492.

PARTE ACTORA: Ciudadanas PASTORA DEL CARMEN RODRIGUEZ REYES y CARMEN MARIA RODRIGUEZ REYES, Venezolanas, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-4.731.213 y V-9.542.067 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 176.658 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TRINIDAD GOMEZ VILLASMIL y PEDRO MARIA GOMEZ VILLASMIL, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-23.148.821 y V-25.147.781 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE ACCION REIVINDICATORIA.

-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 25 de Marzo del año 2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 31 de Marzo del año 2022.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La representación judicial de la parte actora alegó que sus representadas son propietarias de unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, construida sobre terreno ejido, ubicada en la calle 48 entre carreras 28 y 29 N° 28-85, en la jurisdicción de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual consta de siete (07) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, garaje, puertas y ventanas de hierro, un (01) galpón en la parte interior de siete (07) por dieciséis (16), instalaciones eléctricas y sanitarias completas, construidas sobre un terreno ejido que mide QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (522,76 MTS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 39,68 mts, con terrenos ocupados por Fernando Vargas. SUR: en dos líneas, la primera de 22,10 con terrenos ocupados por José Hilarión Quintero y la segunda de 19,13 mts, con terrenos ocupados por Vicenta Sivira. ESTE: en línea de 16,35 mts con terrenos ocupados por Carlos Martinez y OESTE: en línea de 9,90 con la calle 48 que es su frente, mas 7,10 mts con Vicenta Sivira , ratificadas sus medidas conforme al boletín de Notificación Catastral bajo el N° 130302U012042947023000, expedido por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren; el terreno mide QUINIENTOS TREINTA METROS CON SIETE CENTIMETROS (530,07) y con un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CON CUATRO CENTIMETROS (326,04); la cual fue su casa materna, pues desde el año 1996, cuando su señor padre, quien en vida fuera Rodríguez José del Carmen, compro esas bienhechurías, tal como se evidencia en documento debidamente autenticado, ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 01 de Abril del año 1996, el cual quedo inserto bajo el N° 26, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; vivió allí junto con su esposa y madre de las demandantes, señora María Elba Reyes de Rodríguez, hasta sus últimos días es decir hasta el día 24 de Junio del año 2010, ambos fallecen ad instestato, tal como se evidencia de la declaración sucesoral de la señora María Elba Reyes de Rodríguez de fecha 15 de Junio del 2012, N° de expediente: 000470 y la declaración sucesoral del señor José del Carmen Rodríguez de fecha 30 de Octubre del 2019, N° de expediente: 0656; bienhechurías que vienen ocupando de forma pacífica, pública y notoria ante la comunidad y ante la municipalidad, ya que todos los fines de semana y entre las semanas, pernoctaban allí las hoy demandantes y hacían vida social con la comunidad, todo transcurría normal y en sana paz, las demandantes tramitaban ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, toda la documentación concerniente a la regularización y tenencia de su propiedad y el concejo comunal de esa localidad (Concejo Comunal Simón Rodríguez), dirigido por la ciudadana MARIA GIMENEZ CASTILLO, expedían la constancia de residencia del inmueble, sin ningún inconveniente, por cuanto ella sabe que las accionante son propietarias del inmueble, pero en fecha 15 de Mayo del año 2021, esa paz fue perturbada por los ciudadanos TRINIDAD GOMEZ VILLASMIL Y PEDRO GOMEZ VILLASMIL, supra identificados, ya que amparados por la señora María Giménez Castillo, irrumpen en la vivienda se posesionan de ella, iniciando un verdadero calvario para la Sucesión Rodríguez, ya que los accionados se atrincheran en el Inmueble y no dan la cara a los propietarios quienes realizan todo tipo de acciones para mediar con las personas que irrumpieron en su inmueble, pero son infructuosas sus diligencias, en evidencia de ello, el día 12 de Enero del año 2022 recurren a la señora María Giménez CASTILLO, para que ella sea la mediadora en el conflicto, aprovechando la oportunidad que debían retirar una constancia de residencia del inmueble para continuar con los trámites de regularización y tenencia de la propiedad ante la Alcaldía del Municipio Iribarren y es cuando la señora del consejo comunal (María Giménez Castillo), les dice que las va a ayudar5 y le solicita copia de la documentación de la sucesión, pasan los días y no tienen respuesta, hasta que el día 17 de Enero del 2022, cuando proceden a llamarla por teléfono, no les contesta, así que deciden enviarle mensaje Whatsapp y la señora María del consejo comunal comienza a interrogar por mensaje a la señora Pastora (accionante) sobre cuando murió su madre y si su hermano había dejado herederos y otras preguntas de forma capciosas; por lo cual la señor Pastora Rodríguez le dice que la va a llamar por teléfono; y así de esa forma conversar mejor… y es ahí donde les dice que no les va a expedir la constancia de residencia, por cuanto la sucesión ya no está en posesión del inmueble, les colgó la llamada y fue imposible establecer nuevamente comunicación con ella; en tal sentido, las accionantes han tratado de mediar y han recurrido a todas las instancias policiales, sin tener respuesta, razón por la cual acuden hasta esta instancia judicial, para demandar como en efecto lo hacen por Reivindicación a los ciudadanos TRINIDAD GOMEZ VILLASMIL y PEDRO GOMEZ VILLASMIL, ya identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-
ÚNICO.

Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.

En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El presente juicio se refiere a la acción Reivindicatoria, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil conceptualiza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de Acción Reivindicatoria, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC. 000749, de fecha 02 de Diciembre del 2021, caso: Jessika Lucia Guacache Itriago contra José Alberto Navas, expediente N° 20-021, estableció lo siguiente:
“De los criterios anteriormente señalados, tenemos que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador o poseedor del inmueble objeto de litigio, lo cual se encuentra condicionado a la concurrencia de los supuestos previstos en la ley, antes citado en este fallo, entre los que destaca la falta del derecho a poseer del demandado, que pasa a ser un asunto propio del mérito de la controversia en el momento de decidir el fondo del juicio, determinándose si la posesión del demandado es legítima o ilegítima.
En este sentido queda claro que, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda persigue la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”, lo cual resulta imposible determinar verdaderamente para este tipo de juicios de reivindicación de forma preliminar con la interposición de la demanda, en este sentido, resulta necesario señalar que, vista la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, lo que implica en cabeza del juez de instancia un examen del acervo probatorio que sea llevado a la causa, conlleva a que no puede ser excluido de su aplicación el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, ya que justamente la reivindicación culmina con la entrega del bien por parte del poseedordetentador a su propietario.
Por lo cual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio in dubio pro reo, esta Sala determina que en los procedimientos de desalojo de vivienda, así como en las demandas reivindicatorias, se debe agotar de forma obligatoria la vía administrativa previa, a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, y en la sentencia de fondo o mérito de la causa, el juez deberá tomar su determinación sobre si la posesión del demandado es legítima o ilegítima, como supuesto concurrente y necesario para la procedencia de la acción. Así se declara.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, tal como fue señalado en acápites anteriores, por cuanto en los juicios de reivindicación resulta imposible, de forma preliminar con la interposición de la demanda, la determinación de la condición en que se venía realizando la posesión por parte de los ocupantes, dada la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, resulta aplicable el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, lo cual como se constató en el presente expediente no fue realizado por la demandante. (Negrillas propias del Tribuna).
Por lo cual, resultaba aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y siguientes, al presente proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.-“(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, es imperativo para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, y se declara inadmisible la demanda por reivindicación interpuesta, al no haberse agotado la vía administrativa previa para su admisión, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 9 de enero de 2019, que declaró la inadmisibilidad de la demanda reivindicatoria. Así se decide. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por último y sin perjuicio de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala determina, que una vez cumplido por el demandante, el agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo señalado en la ley, este puede, si lo considera necesario, volver a incoar su acción reivindicatoria, no siendo óbice de inadmisibilidad de la acción futura el presente fallo. Así se declara.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y al criterio jurisprudencial transcrito, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva, a los medios probatorios acompañados al libelo de demanda y no se evidencia el acompañamiento de la Resolución emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (S.U.N.A.V.I) que habilite la procedencia de la presente acción, como garantía fundamental de haber cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, por lo que constituye la ausencia de un requisito considerado por la norma y el criterio de nuestro máximo Tribunal como un instrumento fundamental de la Acción Reivindicatoria, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-IV-

DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por REINVIDICACION han intentado las ciudadanas PASTORA DEL CARMEN RODRIGUEZ REYES y CARMEN MARIA RODRIGUEZ REYES, Venezolanas, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-4.731.213 y V-9.542.067 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos TRINIDAD GOMEZ VILLASMIL y PEDRO MARIA GOMEZ VILLASMIL, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-23.148.821 y V-25.147.781 respectivamente y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Once (11) del mes de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022) Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 73. Asiento N° 07.
La Juez Provisoria.


Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
La Secretaria.


. Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:40 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

La Secretaria.


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.