REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2018-000909
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA SONIA VILLADA DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-13.314.036.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARTIN DIAZ COLL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.264.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GABRIEL ANGEL JARAMILLOS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.286.375.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-

I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la URDD Civil, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 17 de diciembre de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, librándose las respectivas boleta y compulsa.
Por diligencia de fecha 14 de marzo del 2019, la parte demandante desistió de la causa en los siguientes términos:

“…Desisto del procedimiento y de la acción en este juicio de divorcio, y a tal efecto solicito se de por terminado el presente juicio y se me haga entrega de los documentos fundamentales previa certificación en autos y se archive el expediente...”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Igualmente el artículo 263 del Código Adjetivo Civil establece que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogada MARTIN DIAZ COLL, en su carácter de apoderada judicial de parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el divorcio. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del poder apud acta que cursa al folio 29; y 3) el demandado manifestó su consentimiento al desistimiento, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil veintidós (2.022). Años 211° y 163°
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 11:52 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ


DJPB/GG/vcpe.-
KP02-F-2018-000909
RESOLUCION No. 2022-000051
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48