REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2022-000036
RECUSANTE:OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.627.987.-
APODERADOS JUDICIALES:abogados OSCAR GOYO MENDOZA y NATALIA GALEO, inscritos en el I.P.S.A bajo los No. 119.408 y 280.598, respectivamente.-
RECUSADO:MARIA GRACIELA MONTENEGRO QUEIPO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.421.707, en su carácter de administrador ad-hoc
MOTIVO:RECUSACIÓN.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
NARRATIVA
Se dio inicio a la presente incidencia en fecha 04 de abril de 2022, por escrito presentada por los abogados OSCAR GOYO MENDOZA y NATALIA GALEO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la causa principal, ante la Secretaría de este Juzgado, formulando recusación contra la experta designada ciudadana María Gabriela Montenegro, por lo que se acordó notificar a la misma de la recusación ejercida contra su persona y se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y pruebas.
Cursa a los folios 14 y 15 del cuaderno de recusación diligencia de fecha 07 de abril del 2022, suscrita por el alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana María Graciela Montenegro.
En fecha 26 de los corrientes se recibió escrito de la administradora ad-hoc designada presentando escrito de descargo.
Cursa a los folios 22 al 26 escrito de pruebas presentados por la parte recusante y anexos en treinta y cinco (35) folios.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
En fecha 04 de abril de 2022, los abogados OSCAR GOYO MENDOZA y NATALIA GALEO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil e invocan la sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proceden a RECUSAR,a la experta María Gabriela Montenegro, titular de la cèdula de identidad No. 18.421.707, quien fue designada desde el 24/02/2022 y juramentada desde fecha 04/03/2022, como administradora ad hoc para cumplir con las atribuciones señaladas en el decreto de medida innominada, señalan los recusantes lo siguiente:
Queinterponen la recusación contra la ciudadana MARIA GRACIELA MONTENEGRO QUEIPO, actuando como administradora ad hoc de la sociedad mercantil “ROKA DORADA C.A”, fundamentados en la extralimitación de sus funciones, el desconocimiento de las leyes en la materia, violación de las más elementales normas de la contaduría pública y administración, falta de apego y conocimiento a sus atribuciones y limitaciones en el ejercicio de su cargo como auxiliar de justicia, así como hechos que ponen en duda su imparcialidad.
Por otro lado invoca, que la administradora ad hoc no ha cumplido con el deber de custodiar como un buen padre de familia los bienes dados a proteger, por el contrario ha comenzado a disponer y a llevar a cabo un conjunto de decisiones contrarias a la gestión propia de la empresa y su desenvolvimiento natural, incumpliendo con el objetivo para el cual fue nombrada y demostrando un profundo desconocimiento de las normas tributarias, contables y mercantiles, violentando todo principio del derecho societario.
Expresan que la pre-nombrada administradora ad hoc, determinó que su persona manejaría todos los ingresos de la empresa ROKA DORADA 7 C.A. por lo que cambio las claves de acceso a las entidades bancarias y correos de la empresa, teniendo un manejo total y exclusivo de la movilización de cuentas, pagos, ingresos y egresos obtenidos por la compañía. Que la misma realiza un descuento semanal por la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100 USD), para su beneficio, aduciendo que la referida ciudadana manifestó que dicho descuento era su pago como auxiliar de justicia. Por lo que rechazan dicha práctica por ser contraria a la ley, y la misma no es una empleada de la empresa es un auxiliar de justicia.
Arguyen que la administradora judicial viola o carece de conocimiento de lo previsto en la Ley de Arancel Judicial, de lo cual se evidencia una grave irregularidad al disponer del dinero que ella decidió que custodiaría de forma unilateral, quien ha hecho caso omiso de auto pagarse con los ingresos de la empresa que no es parte en el proceso, violentando los derechos societarios y crear un régimen de administración distinto al que fue decidido por sus accionistas naturales, cambiando el curso de la empresa e interfiriendo en su gestión diaria.
Señalan que con las facultades conferidas a la administradora ad-hoc se suspendieron el ejercicio de los administradores designados por la Asamblea de Accionistas. Que para los actos que excedan de la simple administración deberá solicitar la autorización por escrito al tribunal sin lo cual dichos actos no serán válidos.
Que la administradora está obligada a informar al tribunal y dejar constancia en el expediente de la estimación de sus emolumentos y consignar el soporte de pago, lo cual no ha hecho, y los consignados versan sobre apreciaciones subjetivas de la relación con los empleados y socios, careciendo de tecnicismo propio y necesario que deben contener; no hay información sobre el funcionamiento de la empresa, estados de cuentas, ingresos o egresos, ventas, compras, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, inventario el cual inició pero hasta la fecha no concluyó.
Exponen que la administradora ad-hoc asiste a la compañía tres (3) horas o menos en las tardes, lo cual imposibilita el buen funcionamiento de la empresa, ya que no pueden realizarse cobranzas, ni compras, ni pagos por cuanto la misma maneja los ingresos de la compañía y cuentas bancarias unilateralmente.
Denuncian que hubo una extralimitación en fecha 11 de marzo del año en curso cuanto tuvo lugar un procedimiento de fiscalización por el SENIAT, la misma asistió a la cita sin informar a la administradora designada ni a los socios, colocando en riesgo fiscal a la compañía.
Indican que la administradora se pronunció sobre el estado financiero de la compañía al expresar “que la empresa está casi en quiebra”, declaración que carece de motivación y soporte técnico.
Que no convoco a la Asamblea General Ordinaria con la finalidad de aprobar o desaprobar los balances de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos correspondientes a los periodos 2020-2021 para la posterior declaración de impuesto sobre la renta. Acompañan copias simples de correos electrónicos.-

Con vista a todo lo expuesto se precisa señala que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros del Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que pueda parcializarse o que ha prejuzgado. Asimismo la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.
El legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 ejusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 ibidem, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el juicio, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
Resultaoportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Por otra parte, el contenido y alcance del artículo 471 eiusdem, norma complementaria en materia de recusación, establece:
“Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el juez en su lugar, sino por causa superviniente.”
Al interpretar el contenido de la norma el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, (2006), sostiene que esta norma es complementaria de las reglas generales sobre recusación, y viene añadir que el postulante de un experto no puede luego recusarlo, como no sea por causa superviniente. Ahora bien cabe preguntarse, ¿Superveniencia respecto al recusante u objetivamente entendida? Si se admiten ambos casos, podría ser admisible la recusación si el recusante demostrase que desconocía la causal al momento cuando propuso el nombramiento del perito, pero enterado de este, y obrando en su contra, obsta su actuación en la prueba. Tal acepción amplia de la superveniencia no es aceptable, pues al litigante corresponde la carga de averiguar, no solo la competencia profesional sino la idoneidad relativa del candidato a experto, antes de nombrarlo, por tanto, ha de concluirse que las causales sobrevenidas tienen carácter objetivo, son hecho calificables como impedimento- ocurridos después del nombramiento.
Según el agregado doctrinario anteriormente citado, existen dos oportunidades diferenciadas por el tenor normativo de los artículos 90 y 471 del Código Adjetivo Civil, respecto a la oportunidad o momento en los que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, podrán recusar a los peritos, y otros funcionarios ocasionales. En primer lugar, dentro de los tres días siguientes a su aceptación supuesto donde la contraparte puede impugnar su postulación con base a la falta de idoneidad profesional para la práctica del peritaje, correspondiendo probar tal inidoneidad, mientras que le corresponde al postulante del candidato objetado evidenciar sus cualidades para desempeñar el cargo. En segundo lugar, por causa superviniente, donde las causas argumentadas por el recusante las constituyen aquellas situaciones posteriores al nombramiento del experto que puedan llegar a presentarse en relación a la conducta del experto durante la práctica del examen pericial que pueda ser calificable como un impedimento de incompetencia subjetiva de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ibidem.
Dicho lo anterior en aras de pronunciarse sobre la tempestividad de la recusación propuesta el día cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), contra la administradora ad hoc debidamente designada y juramentada, por el accionado de autos.Como se desprende de la norma precedentemente transcrita, el momento preclusivo para formular o interponer recusación contra peritos, prácticos, intérpretes etc., es el tercer (3°) día siguiente a la aceptación de su cargo, por lo que este Tribunalpasa a tener como tempestiva la interposición de la recusación. ASI SE DETERMINA.
En relación a los medios de prueba dentro del plazo indicado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro del tercer (3er), día siguiente a la recusación, ni el experto recusado, ni la parte actora comparecieron a indicar sus observaciones en cuanto a la recusación planteada; y dentro del lapso indicado la parte actora, no asi el experto recusado, en su oportunidad procesal, compareció a promover pruebas en la presente incidencia ni en forma personal, ni por medio de apoderado judicial solo la parte recusante promovió pruebas, siendo que al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye este Tribunal, que los recusantes en la presente incidencia no probaron la causal alegada, no encontrándose elementos de juicios que conduzcan a precisar que dicha experto recusada se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no debe prosperar la recusación propuesta, por lo tanto debe ser declarada sin lugar como se expresará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación intentada por los apoderados judiciales del ciudadano OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS contra la ciudadana MARIA GRACIELA MONTENEGRO QUEIPOen su carácter de administradora ad hoc(plenamente identificados).
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (29) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GOMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:14 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GOMEZ
DPB/GG/LVVL
KH01-X-2022-000036
RESOLUCION No. 2022-000097
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12