REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001146
PARTE DEMANDANTE: MONICA MARIELA PERAZA RAMOS y FREDY ANTONIO PERAZA MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.064.232 y V-3.316.585, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.106.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER PEREZ CARIDAD y LISSETH COROMOTO LUCENA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.775.932 y V-11.581.597 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Tabure Villas I, casa No. 2-11, Municipio Palavecino, estado Lara.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 42.879.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos MARIELA CONCEPCIÓN RAMOS DE PEREZA y FREDY ANTONIO PERAZA MENDEZ, debidamente de asistidos por el abogado MANUEL MENDOZA, partes demandantes y por los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREZ CARIDAD y LISSETH COROMOTO LUCENA FLORES, debidamente asistidos por el abogado WILLIAM PEREZ, partes demandadas , en la cual fue suscrito una dación en pago en los siguientes términos:
“…No obstante, lo anteriormente señalado, y con el objeto de transigir total y definitivamente, “LOS DEMANDADOS”, quienes a los efectos de este documento se denominarán “LA DEMANDADA” ofrecen pagar la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 13.500,00), que es lo que resta de contrato; así como también ofrecen pagar la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios objeto de la negociación a Titulo de CLAUSULA PENAL, ofreciendo también como parte de pago, la venta del apartamento ubicado en el nivel 2 del edificio denominado “Conjunto Residencial Campo Alegre”, Apartamento 2-1, situado en la avenida libertador con callejón Juan de Dios Ponte en Jurisdicción del Municipio Palavecino, Estado Lara, libre de gravámenes e Impuestos Nacionales y Municipales, y presentar por ante la Oficina de Registro Público correspondiente las solvencias necesarias, en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de esta transacción; apartamento que está valorado en VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000,00). Sobre el referido apartamento pesa una hipoteca de Primer Grado a nombre del Banco Banesco, lo cual tiene que ser liberada por el Banco y por Banavih, aunque ya se encuentra pagada en su totalidad la deuda que dio lugar a dicha hipoteca. Los montos antes señalados, y que forman parte del compromiso de pago por el inmueble que nos ocupa, suman un total de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 33.500,00); asimismo, “LA DEMANDADA” ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,00), por concepto de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, julio, agosto, septiembre, Octubre y noviembre, Diciembre del 2021, y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2022, y con eso dejar pagado, saldado y rescindido el contrato de arrendamiento en este mismo acto; así mismo ofrece “LA DEMANDADA”, pagar por concepto de honorarios profesionales y costas procesales la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,00), de los cuales recibe en este acto el Abogado Manuel Mendoza, ya identificado, la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000,00), quedando restando la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1.000,00), lo cual será pagado en un lapso de tres (3) meses, lapso este contado a partir de la firma de la presente transacción.
EL APODERADO DE LA DEMANDANTE”, y en nombre de sus representados, ACEPTA el ofrecimiento realizado por la parte demandada, y recibe en este acto la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 19.500,00), referidos a los siguientes montos: TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 13.500,00) por el concepto de pago restante de lo que se debe por el apartamento que nos ocupa, y asi para en su totalidad el mismo; la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,00) por concepto de indemnización y daños como cláusula penal como antes se dijo; y la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento ya descritos; todo lo cual recibe en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, y en nombre de sus representados; lo cual chequeó, verificó y ya tiene en sus manos la ciudadana MONICA MARIELA PERAZA RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 13.188.565, como más adelante se especifica. Por lo antes dicho, el precitado apoderado, recibe y acepta a su entera y cabal satisfacción, y en nombre de sus representados; y con dichos pagos, acuerda, y decide dejar rescindido, y sin efecto, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 2021, y declara, que, queda totalmente pagado el precio por el apartamento que nos ocupa, y que fue objeto de la presente demanda; y deja constancia que NO firmara la venta definitiva del inmueble objeto del presente juicio por ante el registró respectivo, hasta tanto no se haya realizado la liberación por el Banco del inmueble constituido por un apartamento propiedad de la ciudadana LISSETH COROMOTO LUCENA FLORES, mayor de edad, de éste domicilio, Venezolana, titular de la cédula de identidad No.11.581.597, debidamente registrado por ante la Registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 26 de Septiembre de 2008 inserta bajo el Nro.42 folios 1al 10 protocolo primero tomo vigésimo tercero (23º) del Tercer Trimestre del año 2008, ubicado en el nivel 2 del edificio denominado "Conjunto Residencial Campo Alegre", Apartamento 2-1, situado en la avenida libertador con callejón Juan de Dios Ponte en Jurisdicción de Municipio Palavecino, Estado Lara; inmueble que forma parte del pago del precio como antes se dijo; aunque ya se encuentra pago, pero falta el documento protocolizado donde conste la liberación dada por el Banco, y dicha liberación también la haya hecho BANAVIH, como corresponde; es decir, que una vez esté liberado y Protocolizado la liberación del Banco y lo de BANAVIH, del inmueble antes descrito, ya que hasta la fecha de presentación de esta transacción no estaba hecha por “LA DEMANDADA”; aunque está pagado y una vez realizado lo antes dicho, se procederá a realizar la Protocolización de las ventas respectivas, en forma conjunta, tanto del apartamento antes descrito, y que dan los demandados como parte de pago; y del inmueble que no ocupa mediante el presente juicio, y que es el que de seguidas se identifica, el cual se encuentra signado con el Nº 2-11, la cual forma parte de la Urbanización Tabure Villas I, Parroquia Cabudare Municipio Palavecino, del Estado Lara, del cual mis representados son propietarios, y los demandados ya están en posesión del mismo, cuyos datos de Protocolización, linderos y medidas ya se han determinado, y que se encuentra libre de gravamen; asimismo, el abogado MANUEL MENDOZA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el No.90.106, recibe y acepta la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000,00),por concepto de honorarios profesionales y costa procesales, y deja constancia que queda “LA DEMANDADA” restando la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1.000,00), los cuales serán pagados en un lapso de tres (3) meses; lapso este que comenzara a correr partir de la firma de la presente transacción. Todo esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias. Todos los pagos anteriormente señalados, suman la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 21.500,oo), los cuales ya fueron pagados por “LA DEMANDADA”, y recibidos y aceptados conforme por “LA DEMANDANTE” según consta en recibo de pago firmado y estampado las huellas dígito pulgares, y firmado conforme por MONICA MARIELA PERAZA RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 13.188.565; facultada para ello según consta en poder conocido por todos; recibo del cual se acompaña a este escrito un original como Anexo “A”, y que son aceptados conforme por parte del apoderado de “LA DEMANDANTE”; quien además acepta y recibe conforme que sus honorarios, y las costas procesales, hayan sido pagadas como consta en dicho recibo de pago, y que dichos honorarios ya tiene en su poder; declara así mismo, “LA DEMANDANTE”, a través de su apoderado judicial, que con los pagos antes señalados ha sido pagado en su totalidad el precio convenido como valor del inmueble que nos ocupa, y por ende “LA DEMANDADA” no tiene nada más que pagar por este concepto; así mismo, queda pagado en su totalidad lo referente a los cánones de arrendamiento, y no tiene nada más que pagar por este concepto, ni en este acto ni hacia el futuro; y recibe y acepta conforme, el pago de la indemnización como cláusula penal, como antes se dijo; y en lo referente a los honorarios profesionales y costas y costos del proceso, quedan pagados de la forma que antes se dijo. Todo lo antes expuesto es recibido y aceptado conforme por “LA DEMANDANTE” a través de su apoderado judicial, y de la forma como antes se dijo.
COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos1.713 y 1.718 del Código Civil, y en los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan a este Despacho que homologue esta transacción, y que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que una vez sea protocolizado el inmueble signado con el Nº 2-11, la cual forma parte de la Urbanización Tabure Villas I, Parroquia Cabudare Municipio Palavecino, del Estado Lara, y el apartamento ubicado en el nivel 2 del edificio denominado "Conjunto Residencial Campo Alegre", Apartamento 2-1, situado en la avenida libertador con callejón Juan de Dios Ponte en Jurisdicción de Municipio Palavecino, Estado Lara, del cual cada parte corre con los gastos de la venta de cada inmueble que se efectué la transferencia de la propiedad propiamente dicha y la cancelación de resto de los honorarios profesionales del Abogado Manuel Mendoza, se ordene el archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que el apoderado de la parte demandante MANUEL MENDOZA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el No.90.106, debidamente facultado para ello, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente transacción, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, estando totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta transaccional que en este acto le hacen los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREZ CARIDAD y LISSETH COROMOTO LUCENA FLORES, mayores de edad, ambos de éste domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos.10.775.932 y 11.581.597 respectivamente, a sus representados. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales será consignado por ante el Tribunal de la causa, otro ejemplar quedará en manos de “LA DEMANDANTE”, y otro ejemplar quedará en manos de “LA DEMANDADA”. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación.

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1.714 y 1.718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora a través de su apoderado judicial debidamente facultado conforme a instrumento poder que cursa a los folios 46 al 49 del expediente tiene facultad para suscribir transacción judicial, y el apoderado judicial de las partes demandadas posee facultad expresa para transigir tal como se desprende de poder apud acta que cursa al folio 51 del expediente; dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-

II
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el abogado ciudadano MONICA MARIELA PERAZA RAMOS, en representación de los ciudadanos MARIELA CONCEPCIÓN RAMOS DE PERAZA y FREDY ANTONIO PERAZA MENDEZ, contra los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREZ CARIDAD y LISSETH COROMOTO LUCENA FLORES, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO GOMEZ ALBARRAN
En la misma fecha, siendo las 12:07 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO GOMEZ ALBARRAN



DJPB/GG/LVVL
KP02-V-2021-001146
RESOLUCION No. 2022-000093
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61