REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º


ASUNTO: KP02-M-2021-000073
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil “C.A CENTRAL LA PASTORA”, inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1.952, bajo el Nº 85, folio 138 vto, al 142 vto., del libro del Registro de Comercio Nº 2, y posteriores y modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, carácter de asamblea de accionista de fecha 22 de marzo de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de julio de 2003, bajo el Nº 11, Folio 56, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ARTURO MELENDEZ ARISPE, ISABEL OTAMENDI SAAP Y SARAH OTAMENDI SAAP, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 53.487, 54.260 y 80.218.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SJT 2, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2013, bajo el Nº 3, Tomo 27-A. representada por su presidente el ciudadano LUIS EDUARDO GUEDEZ FLACON, titular de la cédula de identidad V-12.960.442
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

En fecha 14 de diciembre de 2021, fue presentada ante la Unidad Receptora de Documentos la presente demanda, intentada por los abogados ARTURO MELENDEZ ARISPE, ISABEL OTAMENDI SAAP Y SARAH OTAMENDI SAAP, en representación de la sociedad mercantil “C.A CENTRAL LA PASTORA”, anteriormente descritos, siendo que en fecha 18 de enero del 2022, fue admitida por este Tribunal, ahora bien en fecha 25 de abril del presente año, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante desistiendo del procedimiento en los siguientes términos:

“… DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Solicito se ordene el archivo del expediente…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Asimismo el artículo 263 eiusdem contempla:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. “

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía juicio por COBRO DE BOLIVARES. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado;2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que en copias simples cursa a los folios 14 al 18 del expediente, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), intentado por la sociedad mercantil “C.A. CENTRAL LA PASTORA” contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SJT 2, C.A., representada por su presidente el ciudadano LUIS EDUARDO GUEDEZ FALCON, todos anteriormente identificados.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ,


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ

En la misma fecha siendo las 12:47 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ

DJPB/GG/vcpe.-
KP02-M-2021-000073
ASIENTO LIBRO DIARIO: 66
RESOLUCION Nº 2022-000094