REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º


ASUNTO: KP02-V-2021-001053

PARTES DEMANDANTES: ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACALONI, italiano, titular del pasaporte italiano No. YA7115988, titular de la cédula de identidad No. E-81.126.082 y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.263.961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.658.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.748.068. Número de teléfono (0424) 584-45-64, representado por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.391.865.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS R. DURÁN ALFARO abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 113.800, número de teléfono (0414) 356-12-49 y correo electrónico jduranalfaro@gmail.com.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTOS
(Sentencia interlocutoria fuera de lapso)

I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 03 de septiembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 numeral 4° y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, consignados los fotostatos se libro la respectiva compulsa.
En fecha 22 de noviembre de 2021 compareció el alguacil de este Tribunal y dejó constancia que se traslado a la dirección aportada para la practica de la citación personal del demandado, la cual resulto infructuosa, por lo que procedió a practicar por Servicio de mensajería WhatsApp, de acuerdo a las instrucciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se observó que la parte demandada recibió el mensaje, donde se observo que la parte demandada recibió el mensaje. De igual forma consigno boleta de notificación del Ministerio Publico de debidamente firmada y sellada.
Cursa a los folios 11 al 12 de la pieza II escrito solicitando la reposición de la causa al estado de citación cuyo pedimento fue negado en fecha 01 de febrero de 2022; opone las cuestiones previas de los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar la del orinal 1º por decisión de fecha 02 de marzo de 2022.-
Por auto de fecha 11 de marzo de 2022 este Tribunal ordeno la continuación de la incidencia de cuestiones previas del artículo 346 del ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Presentado escrito de pruebas que cursa a los folios 90 al 98 por la parte actora se admitieron en fecha 07 de abril de 2022, la parte demandada presento pruebas el 29 de abril del año en curso fuera de la oportunidad legal.


II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dicar pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones y lo hace en los siguientes términos:

La capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deben estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henriquez La Roche, en su Codigo de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:

“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Asimismo dispone la Ley de Abogados:

“Artículo 3.Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
“Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley…”
Es oportuno traer a colación la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, que dispuso:

“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella... (…)(Resaltado de la Sala).

En el caso de autos, se desprende que cursa a los folios 22 al 24 de la pieza II del expediente, poder conferido por el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, a la ciudadana ISADORA MERCEDES LUNA MELO y es del siguiente tenor:
“Yo, GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de identidad No. V-25.748.060, de esta civil soltero, domiciliado en la calle 7A Edificio Residencias Papyros Piso 1 Apto. A-1 Urbanización Nueva Segovia Barquisimeto Estado Lara, por medio del presente Documento declaro: Confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.391.865 para que realice en mi nombre y representación, las gestiones diligencias y tramites y/o actividades necesarias por ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, sean estas Jurisdiccionales, Civiles, Mercantiles, Penales, Administrativas y Especiales, ante funcionarios, organismos, fundaciones y/o corporaciones de orden político o administrativo, tanto públicos como privados… Ejercer la administración total de mis propiedades, recibir en mi nombre cualquier suma de dinero o prestaciones, rentas, frutos e intereses que correspondan a cualquier concepto, celebrar, modificar, resolver, rescindir contratos de todo género, recibir cantidades de dinero o valores que los representen, otorgando las correspondientes recibos y finiquito, gestionar solicitar, peticionar y hacer declaraciones de todo género ante organismos y poderes público de la República o dependencias oficiales ya sean Nacionales, Estadales, Municipales, Comunales o Institutos autónomos y hacer uso de todos los recursos inclusive los de gracia y contenciosos, intentar demandas, darse por citado en mi nombre, concurrir a los actos conciliatorios, contestar y oponer reconvenciones, demandas, y excepciones, promover y evacuar pruebas, repreguntar y asistir testigos, pedir medidas preventivas y ejecutivas hacer que se ejecuten, pedir posiciones juradas, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, sustituir o asociar este poder en abogados en lo que fuere procedente, sustituir o asociar este poder en abogados de su confianza reservándose o no su ejercicio, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis intereses…”

Como puede observarse, en el poder transcrito consta que se haya identificado a la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, como abogado, por lo que no estando acreditada en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por contestada la demanda en supuesta representación de su mandante, aun asistido por el abogado JESUS DURAN ALFARO, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio.

Ahora bien con base a las normas y las jurisprudencias parcialmente trascritas, siendo que la capacidad de postulación es la facultad que detenta todo abogado con el libre ejercicio de la profesión, conforme a lo establece la Ley de Abogados, en el caso de autos, es forzoso para esta Juzgadora indicar que mal podría tenerse como válida la representación que ostenta la referida ciudadana, ya que al no ser abogado, no cuenta con capacidad de postulación para actuar en juicio, en nombre y representación del demandado GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA y menos aún actuar asistido de abogado, lo que hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de pruebas, así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, he decidido:
PRIMERO: declarar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la apertura del lapso de pruebas, dejándose nulas las actuaciones subsiguientes a la contestación invalida de demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TECERO: Se ordena la notificación de las partes por haber sido emitido el pronunciamiento fuera de la oportunidad legal.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil veintidós (2.022). Años 212° y 163°
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 09:44 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GOMEZ


DPB/GG/LVVL
KP02-V-2021-001053
RESOLUCION No. 2022-000089
ASIENTO LIBRO DIARO: 12