REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2022-000027

PARTE DEMANDANTE: Abogadas CARMEN MAGALY ÁLVAREZ SILVA y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIOvenezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.706.782 y V-10.511.355 e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 195.534 y 38.257respectivamente, dirección de correos electrónicos magalya311@gmail.com y luigiapassariellov58@gmail.com, números telefónicos 0414-3512213 y 0424-5099243. Actuando en sus propios nombres y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No- V- 10.793.936,dirección de correo electrónico eduardo_diaz050@hotmail.com, números telefónicos 0424-5109704 y 0424-4534676
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 03 de marzo del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 16 de marzo del año 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento Especial y de la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 855 del código de Procedimiento Civil Constituyendo este cobro un hecho social y un reclamo legítimos de nuesstro trabajo como abogados, fundamentado en actuaciones legitimas realizadas, solicitamos DECRETAR Y EJECUTAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE COPROPIEDAD DE LA DEMANDADA CIUDADANA MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ.
Determinación del bien.
Solicitamos se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble sobre el inmueble, constituido por una PARCELA DE TERRENO PROPIO Y LA CASA QUINTA SOBRE EL EDIFICADA, distinguido con el No. 19 situada en el conjunto Residencial Villa EL MORRO, tercera etapa, ubicado en al calle 1, sector SUR de la Urbanización Colinas de la Rosaleda que forma parte del parcelamiento Residencias los Cardones de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Este inmueble le pertenece a la demandada por compra de su esposo ELEAZAR DIAZ CARMENATE, por documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de abril de 2004, bajo el No. 24, folios 136 al 140, Protocolo I, tomo tercero. Segundo trimestre del año 2004, donde pedimos se ordene estampar la nota marginal correspondiente a los fines de reguardar nuestro derecho.”

Fundamento su acción en el artículo 22 de la ley de abogados y la solicitud de medida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:

1) Copia certificada del documento de Propiedad del inmueble emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 21 de abril de 2.004, bajo el No. 24, folios 136 al 140, Protocolo I, tomo tercero. Segundo trimestre del año 2004.-


II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito libelar, y como se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumusbonis iurisque emerge del contrato de opción a compra, objeto de la demanda, sin que ello conlleve a una valoración apriorística de la acción; y el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico.-
En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:

…”Una parécela de terreno propio con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (150,50 MTS2), y la casa quinta sobre el construida, con un área de construcción de ciento setenta y tres metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (173,85, MTS2) aproximadamente, distinguida con el NUMERO DIECINUEVE (N°19), situada en el Conjunto Residencial Villas El Morro tercera etapa, ubicado en la calle 1 Sector Sur de la Urbanización Colinas de la Rosaleda, que forma parte del Parcelamiento Residencial Los Cardones de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en fecha 02 de diciembre de 1.991, bajo el N° 46, folio 1 al 10, Protocolo Primero, tomo 16 y las consecuentes aclaratorias por ante la misma oficina Subalterna de Registro en fecha 10 de abril de 1.992, bajo el N° 42, tomo 4, Protocolo Primero; Así como el 11 de septiembre de 1.992, bajo el N° 28, folio 1 al 2, Protocolo, tomo 16; igualmente el 3 de marzo de marzo de 1.994, bajo el N° 49, folio 1 al 3, Protocolo primero, Tomo 10; el 14 de octubre de 1.997, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 3; penúltima aclaratoria con reparcelamiento en fecha 13 de diciembre de 1.999, bajo el N° 25, folio 168 al 184, Protocolo Primero, Tomo 14; y con una última aclaratoria con reparcelamiento en fecha 3 de junio de 2022, bajo el N° 22, Folio 161 al 183, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero cuyas normas la compradora se compromete a cumplir y se entrega senda copia a los fines de su conocimiento, cuyos linderos son Norte parcela N° 18; Sur: Parcela N°20, Este: Parcela N° 30, de la calle 2 y Oeste: Calle 1 de la Urbanización que es su frente y le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes del 3.36%.”



Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE Y MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.589.672 y V-10.793.936, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 21 de abril de 2.004, bajo el No. 24, folios 136 al 140, Protocolo I, tomo tercero. Segundo trimestre del año 2004.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZA


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las 11:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

DJPB/GG/l.fc
KH01-X-2022-000027
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25
RESOLUCIÓN No: 2022-000090