REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2016-000375
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANTE ALMURAVIDES BRITO PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.377.
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.424.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SOCRATES BRITO PEÑA, EUBULIDEZ ESPARSI BRITO PEÑA, DEMOCRITO BRITO PEÑA, LARISOL BRITO PEÑA, KATIUSKA JOSE BRITO PEÑA, HAYDEE MARITZA PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.280.364, V-7.218.711, V-7.248.062, V-7.248.060, V-7.421.493, V-3.847.622 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Vista la demanda de PARTICION DE HERENCIA intentada por el ciudadano DANTE ALMURAVIDES BRITO PEÑA contra los ciudadanos SOCRATES BRITO PEÑA, EUBULIDEZ ESPARSI BRITO PEÑA, DEMOCRITO BRITO PEÑA, LARISOL BRITO PEÑA, KATIUSKA JOSE BRITO PEÑA, HAYDEE MARITZA PEÑA, antes identificados, presentada en fecha 20 de abril del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados, las cuales fueron debidamente consignadas por el alguacil de este juzgado.
A solicitud de la parte se acordó la citación por carteles y cumplidas las formalidades se designo defensor ad-litem. Posteriormente por auto de fecha 07 de febrero de 2017, se fijo audiencia conciliatoria.
En fecha 20 de abril del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 07 de febrero del 2017, fecha en la cual este tribunal a solicitud de partes fijó la oportunidad para una reunión amistosa entre las partes, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ


En esta misma fecha siendo las 10:16 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

DJPB/GG/vcpe.-
KP02-F-2016-000375
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28
RESOLUCION No. 2022-000083