REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-M-2022-000005

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LA VERAGACHA C.A debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, Tomo 97-A RMI, Nº 22 de fecha 02 de noviembre del año 2015 representada por el ciudadano ANYULE JAVIER SILVA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.175.884, dirección de correo electrónico javieranyule@gmail.com, número telefónico (0424) 5736799.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA GAETE, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, JOSE RIERA Y LEONARDO NEGRETE SOTO, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 186.756, 108.752, 90.132 y 31.198.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORÍFICO DE CARNES LA COLORADA 2005 C.A., RIF. J-313909262, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 53-A, de fecha 0 de julio del año 2005,en la persona de su representante legal, ciudadano RICARDO ALBERTO ANAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-8.708.246
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO RICARDO PICCIONI CORDOVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 148.579
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-


I
Con vista al escrito de fecha 20 de abril del año 2022, suscrito por el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 108.752 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANYULE JAVIER SILVA TERÁN, ya identificado, en su carácter de parte actora y el abogado ADOLFO RICARDO PICCIONI CORDOVA inscrito en el I.P.S.A bajo el No 148.579 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO ANAYA HERNANDEZ, antes identificado parte accionada, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“…PRIMERA EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO en vista de la presente transacción las partes acuerdan fijar un monto total de pago, mas costas y costos, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($5.900,00), equivalentes a la tasa del banco central de Venezuela a VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 26.218.73) y en petros (98,30). EL DEMANDADO se compromete a cancelar en 15 cuotas cada once (11) días, dividas en 14 cuotas de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (“400,00) y una cuota de TRECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300,00) Siendo la primera el día de hoy en el presente acto, la segunda; el día 1 de mayo del 2022, la tercera; el dia 12 de mayo del 2022, la cuarta; el 23 de mayo de 2022, la quinta; el 3 de junio de 2022, la sexta; el 14 de junio de 2022escritoriojuridico0706@gmail.com, la séptima el 25 de junio del 2022; la octava; el 6 de julio de 2022, la novena ; el 17 de julio del 2022, la décima primera; el 8 de agosto del 2022, la décima segunda el 19 de agosto del año 2022; la décima tercera el 30 de Agosto del año 2022, la décima cuarta; el 10 de septiembre de año 2022 y la décima quinta y última cuota; el día 21 de septiembre del año 2022. SEGUNDA: En caso de vencimiento de una cuota dará el derecho al DEMANDANTE a cobrar la totalidad del monto demandado. TERCERA: EL DEMANDANTE y el DEMANDADO declaran que este contrato de transacción lo formulan de conformidad con los artículos 1.713 y siguiente del código civil vigente…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora a través de su apoderado judicial debidamente facultado conforme a instrumento poder apud acta que cursa en el folio 26 y vuelto, del expediente tiene facultad para suscribir transacción judicial, y la parte demandada a través de su apodera judicial igualmente facultado conforme a instrumento poder que riela los folios 39 al 41 el cual le otorga la facultad para suscribir transacción judicial como lo es este caso, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-

II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO) intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LA VERAGACHA C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORÍFICO DE CARNES LA COLORADA 2005 C.A. (identificados en el encabezamiento de la decisión) en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve., regístrese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO



ABG, GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha, siendo las 02:32 p .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO GOMEZ




DJPB/GG/L.fc
KP02-V-2022-000005
RESOLUCION No. 2022-0082
ASIENTO LIBRO DIARIO: 112