REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2022-000038

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.405.026, dirección de correo electrónico adolfopaivaalejos@gmail.com
APODERADO JUDICIAL: JORGUE LUIS MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 143.533.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ROKA DORADA C.A., inscrita en fecha 14 de marzo de 2018 ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 23, tomo 77-A, RM365, expediente Nº 365-52399, Rif J-41178739-6 y los ciudadanos OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS y EMMA CRISTINA GARCIA DE BARRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.627.987 y V- 10.502.658, respectivamente, dirección de correos electrónicos barradasomar@hotmail.com, y abg.emmagarcia@hotmail.com.-
MOTIVO: DECLARACION DE SOCIEDAD DE HECHO.-
(Sentencia interlocutoria)

I
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de año 2.022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, y ratificada el 08 de abril del presente año la parte actora, solicitó medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“…Por los fundamente de derecho aquí alegados, trasladando y ratificando a esta oportunidad los alegatos de hechos formulados en el libelo de la demanda como cada una de las probanzas documentales anexas al mismo, es que solicitamos con el debido respeto, se DECRETE:
En base a lo ya explicado, narrado y plenamente justificado JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de este proceso, y demostrado suficientemente en autos la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, confiado en una tutela judicial efectiva solicito se emita y expida medida INNOMINADA en base a las consideraciones procedentes, y a la importancia de atender a la necesidad alegada por esta parte actora, para el aseguramiento del patrimonio social y del giro económico y social de la compañía, hasta tanto se dilucide lo peticionado en la acción incoada y sea nombrado un de veeduría judicial, debido a los derechos en conflicto, a saber, la preservación de los bienes, derechos y acciones societarios independientemente de la causa o motivo por el cual se demanda, pero atendiendo a la protección justa de tales derechos involucrados”.

En cuanto a la solicitud de medidas cautelares innominadas, verifica que las mismas versan sobre el giro mercantil de la compañía cuya declaración se pide, y su fondo de comercio, cuya preservación y desarrollo comercial se solicita preservar hasta la determinación de la procedencia o no de la declaración de sociedad que se solicita como petitum principal de la demanda. A los fines de determinar la procedencia de la medida innominada, procede este Juzgado a revisar la medida solicitada, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Enfasis del Tribunal).

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de ProcedimientoCivil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“…En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)…”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.
En cuanto a la petición cautelar de la medida innominada de veeduría judicial, se advierte que en efecto, tal y como lo peticiona la parte demandante, ha sido criterio sostenido por el máximo tribunal de la República, la procedencia de este decreto cautelar innominado, en asuntos como el de autos, dada la analogía de los derechos en conflicto, a saber, la preservación de los bienes, derechos y acciones societarios independientemente de la causa o motivo por el cual se demanda, pero atendiendo a la protección justa de tales derechos involucrados.
Ahora bien, en cuanto a la medida en cuestión, es bueno puntualizar, lo queal respecto ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia patria, en cuanto alcuidado que ha de tener el Juez para evitar la designación de una figura quesustituya al administrador designado por la Asamblea de Accionistas. Ya que, deesta manera se estaría infringiendo lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Códigode Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 242: La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios”.
“Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ningunaobligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en casode trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad”.

Considera este Tribunal resaltar y traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedorjudicial, a objeto de considerar su procedencia en el caso de autos, dadas las funciones de resguardo que dicha medida posee:
(Omissis)
“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en loCivil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,estableció las atribuciones para el veedor designado:(…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuáles son las siguientes a saber: 1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; 2.- Asistir a las Asambleas; 3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley, la escritura y los estatutos de la compañía;4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. (…)”.

Corresponde a esta juzgadora verificar la concurrencia de los extremos procedimentales de la solicitud, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante; evidenciando que entre la parte demandante y la parte demandada podría existir una relación societaria en la Sociedad mercantil ROKA DORADA 7 C.A., constituida en fecha 14 de marzo de 2018 , en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 23, tomo 77-A, RM365, expediente Nº 365-52399, inscrita en el registro Único de información fiscal (RIF) bajo el No. J-411787396, tal como se desprende del documento constitutivo estatutario y asambleas, razón por la cual el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste al demandante.

En lo que atañe al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Es así como el demandante presenta con su escrito libelar; Documento constitutivos estatutarios de la Sociedad mercantil ROKA DORADA C.A., constituida en fecha 14 de marzo de 2018, en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 23, tomo 77-A, RM365, expediente N° 365-52399, inscrita en el registro Único de información fiscal (RIF) bajo el No. J-411787396 C.A; documento constitutivo estatutarios de la Sociedad mercantil ROKA DORADA 7 C.A., inscrita en fecha 24 de mayo de 2017, en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 11, tomo 70-A, del año 2017, expediente N° 365-46681; copias de acta de asamblea extraordinario de accionista de fecha 22 de junio del año 2018, de sociedad mercantil ROKA DORADA 7 C, A; copia de acta de asamblea extraordinario de accionista de fecha 03 de diciembre del año 2020, de la sociedad mercantil ROKA DORADA 7 C, A; copias de correos electrónicos; proyecto de franquicias de TIENDAS MONTANA; solicitud de inspección para apertura de tienda; constancia de trabajo de la empresa CORIMON PINTURA a nombre del ciudadano ADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOS; facturas de ventas de la empresa CORIMON PINTURA; Notas de entrega de mercancía con sello húmedo de la sociedad mercantil ROKA DORADA C.A y la sociedad ROKA DORADA 7.C.A., capturas de pantalla de la aplicación WhatsApp, por lo que se considere lleno tal requisito.

Considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, ya que la discordancia entre los integrantes de la compañía, y la disparidad de criterios e intereses entre los miembros de la sociedad, pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables, que debe a toda costa evitar el Juzgado, de allí que considere necesario el decreto de la medida como medio para evitar o al menos minimizar el aludido riesgo.

En cuanto al peligro del daño (periculum in danni) o la circunstancia que una de las partes pueda causar daños a las otras o terceros, estima este Juzgado, sin prejuzgar sobre las resultas del juicio, en atención a la personería jurídica de las mismas, implica el resguardo de derechos de los terceros, entiéndase empleados, proveedores y relacionados de la empresa, para cuyo cometido resulta necesario supervisar el manejo de la sociedad durante el proceso mediante el Veedor, como auxiliar del Tribunal. Igual mención y consideración tiene la necesidad de conservación del activo societario, para lo cual resulta procedente la designación de un Veedor Judicial.

Con base a las consideraciones precedentes, y a la importancia de atender a la necesidad alegada por la parte actora, para el aseguramiento del patrimonio social y del giro económico y social de la Compañía, hasta tanto se dilucide la declaración de sociedad pedida en la acción incoada, en virtud de los alegatos sobre los cuales se fundamenta la medida innominada solicitada y con vista a las actas que conforman el presente expediente y a las jurisprudencias antes transcritas, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de medida precautelativa, en aras de garantizar que el resultado del juicio incoado sea una sentencia justa, procediendo de acuerdo con los principios y postulados consagrados en nuestra Carta Magna, y justificada la necesidad de la medida innominada de nombramiento de Veedor Judicial, este Tribunal declara su procedencia. En consecuencia, se ordena designar Veedor Judicial de udicial de la sociedad mercantil ROKA DORADA C.A.. constituida en fecha 14 4 de marzo de 2018, en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 23, tomo 77-A, RM365, expediente N° 365-52399, inscrita en el registro Único de de información fiscal (RIF) bajo el No. J-411787396, cuya gestión consistirá en observar y determinar el manejo de la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. En especial, se facultad al veedor judicial para realizar las siguientes funciones cautelares:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos le atribuyen al Comisario sin sustituir al actual y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los accionistas para el mejor funcionamiento de la sociedad y de su fondo de comercio, hasta tanto se decida lo principal en la presente causa.
4.- Deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil ROKA DORADA C.A., constituida en fecha 14 de marzo de 2018, en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 23, tomo 77-A, RM365, expediente N° 365-52399, inscrita en el registro Único de información fiscal (RIF) bajo el No. J-411787396, incluyendo el dinero circulante, acreencias, de sus clientes, de sus proveedores, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor judicial tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente al Tribunal del desarrollo de su gestión, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente causa; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados.
6.- Asesorarse de los expertos necesarios a fin de que pueda ejercer las funciones asignadas con mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
7.- El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión de la actividad comercial de la empresa, la cual se supedita sólo a los fines de este juicio.
8.- En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
Es importante resaltar y dejar expresamente asentado, que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento podrá obstruir el desarrollo de las funciones y giro ordinario de la empresa, concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo de la sociedad cuya disolución se demanda, así como cuidar de los bienes derechos y acciones de la Sociedad, para que no sufran deterioro o descends menoscabo, debiend debiendo al observar cualquier irregularidad en la administración, dar cuenta inmediata a este tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado del resultado de su gestión.

Para ejercer la veeduría judicial decretada en la presente causa se designa al ciudadano ARUSI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.591.008, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 54.223, a quien se ordena notificar por boleta para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación preste el juramento de ley, al tercer (3er.) día de despacho siguiente. En el entendido que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone esta decisión, asimismo la Veedora designada deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo del solicitante de la medida. Líbrese boleta.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, RESUELVE declarar: PROCEDENTE la medida innominada de designar veedor judicial solicitada por la parte actoraADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOSvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.405.026, debidamente asistido por el abogado JORGUE LUIS MARIN inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 143.533, en el juicio de DECLARACION DE SOCIEDAD DE HECHO contra los ciudadanos RICARDO BARRADAS RAMOS y EMMA CRISTINA GARCIA DE BARRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.627.987 y V-10.502.658. Respectivamente.Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211º y 163º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ

En esta misma fecha siendo las 12:51 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ



DJPB/GG/L.fc
KH01-X-2022-000038
ASIENTO LIBRO DIARIO: 99
RESOLUCION No. 2022-000073