REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: KP02-O-2022-000044

QUERELLANTE: ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.347.691.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado en ejercicio JOSE LUIS MELENDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.903.
QUERELLADO: ACTUACIONES DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
(Sentencia interlocutoria).
I
Por distribución de fecha 11 de abril de 2022, procedente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional
Alega la parte querellante que interpone la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiente al asunto No. KH03-X-2020-000008, Pieza II, correspondiente al cuaderno de medidas, de la causa principal signado bajo el No. KP02-V-2020-000221.
Indica la parte accionante que su representada la sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS y la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ fueron demandadas con motivo a una obligación dineraria por el ciudadano GILBERTO LEON ALVAREZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, en febrero de 2020 a pagar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), de una obligación dineraria contraída en el año 2016 y contenida en un documento privado suscrito el 7 de febrero de 2018, y que posterior a ello la parte demandante consignó documento en el mes de septiembre de 2019, donde mediante perito experto contable, sometían el monto inicial de la obligacion a la debida corrección monetaria establecida por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.480.526,93).
Que en fecha 03 de marzo de 2020 las partes suscribieron mediante transacción judicial debidamente homologada por el Juez de la causa, y acordaron no realizar nuevas indexaciones, a los fines de establecer de manera fija la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOLARES (64.000 USD), alegando que la referida suma es casi el triple del monto adeudado inicialmente.
Aduce que interpusieron un recuerdo de apelación contra el auto de autocomposición procesal con motivo a la homologación de la referida transacción, siendo inadmitida por dicho tribunal, por lo que procedieron a recurrir de hecho correspondido al Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Posteriormente aduce que el ciudadano GILBERTO LEON ALVAREZA, el día 12 de marzo del 2021 interpuso un recurso de amparo el cual se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Consecutivamente la parte querellante aduce que una vez admitido el recurso de hecho, la parte agraviada consignó en fecha 19 de enero de 2022, mediante cheque de gerencia en el Tribunal antes mencionado, el monto adeudado correspondiente a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (296.051,84) correspondiendo a la cantidad convenida para el pago al cambio de SESENTA Y CUATRO MIL DOLARES (64.000 USD), alegando que la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ cumplió con su obligación de pago, y que el Juez del Tribunal donde se encuentra la causa supra mencionada niega de forma inexcusable a reconocer el pago, impidiendo el goce y pleno ejercicio de su derecho constitucional al debido proceso.
Finalmente indica que el referido Juez ha incurrido en efectuar actos que no son producto de una válida aplicación e interpretación del derecho, basándose en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se declare con lugar la acción de amparo, se declare la validez del pago y que el tribunal presuntamente agraviante suspenda las medidas cautelares.

II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
El autor Freddy Zambrano en el Libro de Procedimiento de Amparo Constitucional, Tercera Edición, capítulo I, página 77 establece:
“El amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales”.
Dispone el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Es de resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente Nro. 00-0779, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresó:
Sic “…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…” sic
Aunado a ello en sentencia de fecha 30 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No: 01-1143, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
Sic “…Respecto de lo decidido por el tribunal de Primera Instancia, encuentra la Sala que, ciertamente, la modalidad del amparo contra decisiones judiciales, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido objeto de múltiples precisiones jurisprudenciales y se ha determinado, en aras de la protección a la cosa juzgada, que dicho amparo procede solamente cuando esté comprobado en autos que el Juez de la sentencia objeto de impugnación haya actuado fuera del marco de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de funciones y que esta actuación haya significado una vulneración directa y flagrante en la defensa justiciable…”
Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca…” sic
Por otro lado, en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia…”
En el caso de autos, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes citado se desprende que la parte actora interpuso la acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo juzgado es de la misma categoría de este Tribunal, por lo que esta operadora de justicia determina que el Tribunal correspondiente para conocer de la presente acción de amparo son los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y lo procedente es declinar la competencia. Así declara.-
-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Dada la naturaleza de la acción se ordena la inmediata remisión del expediente a la URDD civil para su distribución.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163°.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 12:43 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG/LVVL
KP02-O-2022-000044
ASIENTO EN EL LIBRO DIARIO: 36
RESOLUCIÓN No: 2022-000069