REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2020-000084
PARTE ACCIONANTE: ciudadana DARIO EMERIO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.256.860, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA y ZAIRE NAZARETH ZAMBRANO MUJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.743 y 82.160.
PARTE ACCIONADA: ESTACIONAMIENTO JUDICIAL DEL PATIO SARARE, sin identificación en autos.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
Revisadas las actuaciones que anteceden relativas a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano Dario Emerio Loyo contra ESTACIONAMIENTO JUDICIAL DEL PATIO SARARE, este Tribunal observa:
UNICO:
De las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal constata que desde el día 25/09/2020, fecha en la que se instó a la parte a identificar ampliamente a la parte querellada, hasta la presente fecha, no ha habido actividad procesal por la parte accionante. En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001, sentencia N° 982, caso: José Vicente Arenas Cáceres, señaló lo siguiente:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y, al verificarse que en caso sub iudice transcurrió un lapso que excede de los seis meses, señalado en el fallo citado supra, este Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR EL ABANDONO DE TRÁMITE, y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto a un (01) día del mes de abril del año dos mil veintidós. Años: 211° y 163º.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 12:22 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/VCPE.-
KP02-O-2020-000084
RESOLUCION No. 2022-000044
ASIENTO LIBRO DIARIO: 66