REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2018-000322

PARTE DEMANDANTE:ciudadana MARIA ESPERANZA ESCORCHA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.811.
APODERADA JUDICIAL: CARLA BEATRIZ MORA PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.220.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.773.850.
MOTIVO: DIVORCIO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

Vista la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA ESCORCHA PEÑA, contra la ciudadanaCARLA BEATRIZ MORA PEÑA, antes identificados, presentada en fecha 24 de abril del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil).
Por auto de fecha 27 de abril de 2018, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para efectuar el primer acto conciliatorio, seguidamente se ordenó librar las respectivas compulsas. Consta al folio 20 boleta de notificación al Fiscal de Familia.
En fecha 31 del mes y año en curso, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 14 de mayo del 2018, fecha en la cual se consignó la boleta del representante del Ministerio Público, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.vey déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163º.

LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


El SECRETARIO,


ABG. GUSTAVO GÓMEZ


En esta misma fecha siendo las 10:46 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.


El SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ





DJPB/GG/VCPE.-
KP02-F-2018-000322
RESOLUCION No. 2022-000043
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42