REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Abril del 2022
211º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000049
PARTE DEMANDANTE: CRISTAL CAROLINA ARROYO TERAN, JONATHAN DANIEL FERNANDEZ TAMBO, KEVIN MIGUEL PÉREZ CORDERO, ELIMAR MARLIN YAQUELIN BERRIOS ROJAS, FRANCELIS ALEJANDRA RODRIGUEZ TERAN, JOSE ALEJANDRO REINA, KARLA JOSE COLMENAREZ CASTELLANOS, EKARINA INMACULADA ROMANO, ODALIS NACARI TORREALBA, DUGLEXIS JUHAILY ROJAS VARGAS, NURISBELL JOHANNA GONZALEZ VILLABONA CAÑIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.129.643, V-23.482.200, V-26.556.467, V-15.668.483, V-25.43.293, V-26.380.031, V-26.712.455, V-26.732.037, V-17.133.884, V-26.172.220, V-26.732.203.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIANO JOSE HURTADO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el n° 126.176.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, bajo la representación de su director ciudadano LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- 7.378.694.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS DE JESUS FADERPOWER, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.652.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la apelación de fecha 16/02/2022, contra la sentencia definitiva, en el juicio por Amparo Constitucional interpuesto por el abogado MARIANO JOSE HURTADO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el n° 126.176, actuando en representación de los ciudadanos Cristal Carolina Arroyo Terán, Jonathan Daniel Fernández Tambo, Kevin Miguel Pérez Cordero, Elimar Marlín Yaquelin Berrios Rojas, Francelis Alejandra Rodríguez Terán, José Alejandro Reina, Karla José Colmenárez Castellanos, Ekarina Inmaculada Romano, Odalis Nacari Torrealba, Duglexis Juhaily Rojas Vargas, Nurisbell Johanna González Villabona Cañizales, ut supra identificados en el encabezado, contra SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, bajo la representación de su director ciudadano LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- 7.378.694; fundamentando su solicitud en el escrito, que riela de los folios 7 al 14, arguyó, entre otras cosas lo siguiente:
Que son integrantes de la LVII Promoción de graduados en la Sociedad Civil Instituto universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” RIF: J-07025041-0, y en virtud de haber culminado la carga académica entre los meses septiembre y noviembre del año 2020 , la querellada debió realizar el acto de grado respectivo en el mes de Septiembre del 2020, el cual no realizó debido al decreto de Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19).
Que… “Finalizando enero 2021, el ciudadano abogado Luis Antonio Lozada Castillo director de la universidad nos informó que habían mandado a imprimir los títulos a una empresa ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia llamada Grado Juajíncac.a y que cada graduando de la promoción LVII debía pagar la cantidad de setenta y seis ( 76 $) dólares estadounidenses de inmediato; ninguno de los graduando estuvo de acuerdo con realizar este pago por considerar que era demasiado costoso, por lo cual le exigimos (…) que se nos entregara nuestro título junto con las notas certificadas por secretaria a lo cual nos informó que entregarlo por secretaria tendría el mismo costo…”
Que… a finales de enero del 2021, fueron informados por parte del departamento académico, que se realizaría la entrega de los títulos pero debían pagar ciento quince dólares americanos ($115) y pasados los días informaron que habían 3 opciones, “…Primera: 115$ dólares estadounidense como ya se nos había dicho, Segunda: 98$ dólares estadounidenses sin las notas certificadas y Tercero: 76$ dólares estadounidenses solo por el título, una medalla, un botón y el porta título…sic”.
Que… “Uno: Que se admita esta solicitud de Amparo Constitucionalpor violación de un Servicio Público, como lo es la Educación en todos sus niveles.
Dos: Que se constituya el Tribunal Competente y realice la visita correspondiente a la sede del Instituto universitario de Tecnología Antonio José de Sucre (…) y conmine al ciudadano abogado Luis Antonio Lozada Castillo, director de la institucionque nos haga entrega inmediata de nuestros Títulos universitarios y Notas Certificadas, aceptando para ello, el Justi-precio de dieciocho dólares estadounidenses (18$) o su equivalente en bolívares digitales al cambio fijado por el Banco Central de Venezuela…sic”.
En fecha 25 de Enero del 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, realizó inspección judicial en el instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, en el cual dejó constancia de la revisión del sistema informático que todos y cada uno de los demandantes pertenecen a la promoción 57 de la referida casa de estudios y no han retirado los títulos por no haber realizado el pago de los aranceles correspondientes.

En fecha 02 de Febrero del 2022 el ciudadano Luis Lozada, up supra identificado, en su condición de director de la extensión del instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre (querellada), asistido por el abogado Boris Faderpower, up supra identificado, presentó escrito antes de la audiencia Pública, donde arguyó:
Que… “ellos no están de acuerdo con el monto del arancel que se les ha pedido pagar, y, en virtud de ello proponen pagar un monto fijado por ellos...sic”.
Que… “la relación especial de sujeción que existe entre los planteles educativos privados y los alumnos, quienes tienen el deber de respetar los deberes jurídicos que orientan el servicio público de educación. En otras palaras, existe una relación de supremacía del plantel privado respecto al alumno, que tiene como contrapartida la subordinación o sometimiento de este respecto al plantel…sic”.
Que es improcedente acudir por vía de acción de amparo constitucional debido a que la circunstancia que no se entregue el título universitario y demás documentos que se le entregan a los graduados, los cuales se negaron a cumplir con los requisitos establecidos y aprobados por el Ejecutivo Nacional, entre los cuales se encuentra el pagar determinado arancel, el cual no constituye ninguna violación del derecho a la educación.
Que… “declare la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional…sic”
En fecha 3 de Febrero del 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, dio inicio a la audiencia oral, donde se abrió una articulación probatoria de 48 horas para que las partes demuestren el punto controvertido, y se fijó oportunidad para el día siete (07) de febrero del 2022 para la continuación de la misma, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, publicándose el extenso de éste el 14 del mismo mes, en el cual decidió:
“CON LUGAR: la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. En consecuencia se le ordena a la parte querellada hacer la entrega por secretaria de los títulos universitarios y notas certificadas conferidos a los egresados pertenecientes de la promoción 57 de la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE: CRISTAL CAROLINA ARROYO TERÁN, JONATHAN DANIEL FERNÁNDEZ TAMBO, KEVIN MIGUEL PÉREZ CORDERO, ELIMAR MARLÍN YAQUELIN BERRIOS ROJAS, FRANCELIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ TERÁN, JOSÉ ALEJANDRO REINA, KARLA JOSÉ COLMENÁREZ CASTELLANOS, EKARINA INMACULADA ROMANO, ODALIS NACARI TORREALBA, DUGLEXIS JUHAILY ROJAS VARGAS, NURISBELL JOHANNA GONZÁLEZ VILLABONA CAÑIZALES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.129.643, V-23.482.200, V-26.556.467, V-15.668.483, V-25.43.293, V-26.380.031, V-26.712.455, V-26.732.037, V-17.133.884, V-26.172.220, V-26.732.203, una vez conste en autos, constancia de haber realizado el pago por la cantidad de dieciocho dólares americanos (USD 18) o su equivalente en bolívares digitales a la taza del banco central de Venezuela como monto de impresión de título universitario y emisión de notas certificadas única y exclusivamente a los egresados antes identificados”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sin entrar en consideración sobre la admisibilidad o no de la representación sin poder alegada por el abogado Boris Faderpower respecto a la accionada, con fundamento en lo establecido por el artículo 168 del Código Adjetivo Civil, para el caso especial sub lite; debe determinar este juzgador su competencia o no por la materia en el caso de autos y para ello tenemos:
De la copia fotostática certificada del expediente la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Civil, dándose fe pública de las actas que conforman la misma; en consecuencia de ella se determinan los siguientes hechos:
1. Del escrito de querella, cursante del folio 7 al 14, se determina que el petitorio en su particular uno identifica la acción así: “UNO: que se admita esta solicitud de Amparo Constitucional por violación de un Servició Público, como lo es la Educación en todos sus niveles…”
2. Que el a quo admitió la querella por ese concepto y decidió con lugar la misma tal como consta de sentencia in extenso cursante del folio 175 al 180.
Ahora bien, al ser la acción de amparo por servicio público, asumida la apelación por el a quo como juzgado de amparo en base al ordinal 1 del artículo 26, la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual preceptúa:
“Artículo 26. —Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos…sic”
De manera, que en base a lo precedentemente señalado; al haberse recurrido la sentencia definitiva dictada por el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en criterio de este jurisdicente, la competencia para conocer el recurso de apelación de autos de acuerdo al artículo 25 ordinal 7 eiusdem, el cual preceptúa: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1;2;3;4;5;6; 7.-Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa…sic”; motivo por el cual este juzgador se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo del Estado Lara, tal como lo aduce el abogado recurrente y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la decide:
PRIMERO:SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE AMPARO CONTRA SERVICIO PUBLICO INCOADO POR CRISTAL CAROLINA ARROYO TERAN, JONATHAN DANIEL FERNANDEZ TAMBO, KEVIN MIGUEL PÉREZ CORDERO, ELIMAR MARLIN YAQUELIN BERRIOS ROJAS, FRANCELIS ALEJANDRA RODRIGUEZ TERAN, JOSE ALEJANDRO REINA, KARLA JOSE COLMENAREZ CASTELLANOS, EKARINA INMACULADA ROMANO, ODALIS NACARI TORREALBA, DUGLEXIS JUHAILY ROJAS VARGAS, NURISBELL JOHANNA GONZALEZ VILLABONA CAÑIZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.129.643, V-23.482.200, V-26.556.467, V-15.668.483, V-25.43.293, V-26.380.031, V-26.712.455, V-26.732.037, V-17.133.884, V-26.172.220, V-26.732.203, debidamente asistidos por el abogado MARIANO JOSE HURTADO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el n° 126.176, contra la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, Identificado en autos.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CASO DE AUTOS, en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Lara.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril del año 2022.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:32 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº.3
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar