REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Abril del 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2010-001076
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ALPASI CAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.465.191.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YRENE ALPASI CAO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 51.076.
PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSE BALLESTEROS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.851.049.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 2 de agosto del 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizo apertura de cuaderno de tercería, con copia certificada del auto que lo ordena en el expediente principal No. KP02-V-2004-000582.
En fecha 25 de Febrero del 2009 se recibió escrito del abogado Emilio Segundo Barroeta actuando en representación de la Asociación Civil Condominio Centro Empresarial con el fin de interponer demanda de Oposición a embargo en tercería donde alegó:
Que… “Por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, cursa el expediente signado con el N° KP02-V-08-1533, correspondiente a DEMANDA DE INTIMACION en contra del ciudadano GERARDO JOSE BALLESTEROS NIEVES, plenamente identificado en autos…sic”
Que… “A los 15 días del mes de Julio del año 2008, el juez de la causa dictó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 4-6, ubicada en el 4° piso del Centro Empresarial, que a su vez se encuentra localizado en la Carrera 18, esquina de la calle 23 de esta ciudad de Barquisimeto; oficina que pertenece al ciudadano GERARDO JOSE BALLESTEROS NIEVES, conforme a documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 24, Tomo 1°, a los 04 días del mes de abril del año 2003…sic”
Que… “en fecha 27 de Enero del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transido de esta Circunscripción Judicial, emite Decreto de Intimación, ordenando al prenombrado Intimado el cumplimiento de lo demandado (…) en apego a lo establecido en nuestro Código Civil, en su artículo 370, ordinal 2°, visto el derecho exigible de mi representada sobre el bien inmueble anteriormente especificado, es por lo cual nuestra intervención como terceros en el presente juicio, debe calificarse como Legitima…sic”
Que se declare la Extinción del Embargo Ejecutivo y se declare la Liberación del Inmueble Embargado.
En fecha 11 de agosto de 2010 se recibe escrito del ciudadano Orlando Alpasi Cao, debidamente asistido por la Abg. Wendy Rodríguez Lugo, en su carácter de parte actora donde arguyó entre otras cosas:
Que se opone al escrito presentado por el abogado Emilio Segundo Barroeta actuando en representación de la Asociación Civil Condominio Centro Empresarial por la ausencia de los requisitos para la oposición al embargo, de conformidad con el artículo 546 del código adjetivo civil, ya que el contenido de la norma exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y presente título fehaciente de su propiedad.
Que el demandante no desprende alegación suficiente fundamentada como para ni siquiera presumir, que quien interviene ostente algún derecho de propiedad.
En fecha 21 de Julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en la misma fecha se comunicó al registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara.
En fecha 13 de Octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó medida de embargo ejecutivo.
En fecha 27 de septiembre del 2010 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró:
“este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.”
En fecha 05 octubre del 2010 el demandante Ciudadano Orlando Alpasi Cao, debidamente asistido por la abogada Wendy A. Rodríguez Lugo, apela de la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2010.
El 14 de diciembre de 2010, se oyó la apelación en ambos efectos y fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 06 de abril del 2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicta sentencia declarando:
“Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2010, por el ciudadano Orlando Alpasi Cao, titular de la cédula de identidad Nº 7.465.191, asistido por la ciudadana Wendy Rodríguez Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.424, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró el decaimiento de la instancia en el presente asunto.”
Mediante distribución de URDD Civil le corresponde conocer la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de mayo del 2011 y en esa misma fecha dictando sentencia interlocutoria (KP02-R-2010-001076), en la cual declaro:
“DECLARA: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, planteada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2010, por el ciudadano Orlando Alpasi Cao, asistido por la abogada Wendy Rodríguez Lugo, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.”
En fecha 19 de mayo de 2011, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia.
En fecha 29 de noviembre de 2011 la Sala de Casación Civil dicto sentencia donde estableció que el Juzgado competente para conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
En fecha 13 de Abril de 2021, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, obedeciendo a la resolución N° 2020-0024, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve de diciembre del 2020, remitió el presente asunto a los Tribunales Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 27 de abril del 2021 es recibido por esta alzada.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir
Corresponde a esta alzada en virtud de la redistribución de la causa por suprensión de la competencia Civil del ad quem inicial determinar, si la recurrida en la cual fue declarada el “DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA”, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha determinar, si efectivamente en autos ocurrió los supuestos de hecho para que operara el decaimiento de la acción tal como lo estableció la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956 de fecha 1 de junio del 2001, y en base a ese análisis verificar, si la conclusión que arroje esa actividad lógica intelectual coincide o no con la recurrida y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos es necesario precisar los actos procesales cumplidos en el proceso de ejecución de hipoteca de autos, para que en base a ello verificar si consta o no los requisitos de procedencia para la declaración del decaimiento de la acción; y en consecuencia tenemos:
1- Que el presente proceso se trata de una ejecución de hipoteca inmobiliaria; regulación procesal está consagrada en el capítulo IV del título II del Libro Cuarto del Código Adjetivo Civil; específicamente del artículo 660 al 665, ambos inclusive.
2- Que la demanda de autos fue admitida el 14-04-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.
3- El accionado fue intimado al pago el 09-08-2004 (folio 24).
4- El 01 de Octubre del 2004, el accionante Orlando Alpasi Cao, solicitó al a quo en virtud de que el demandado no había acreditado el pago de la cantidad intimada, tal como lo prevé el artículo 662 del Código Adjetivo Civil, decretara el embargo ejecutivo del bien sobre el cual se constituyó la garantía inmobiliaria de segundo grado (folio 26).
5- El a quo el 13 de octubre del 2004, decretó embargo ejecutivo sobre el inmueble gravado en hipoteca, comisionando a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
6- El día 3 de noviembre del 2004, el juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta circunscripción Judicial, ejecutó el embargo ejecutivo sobre el inmueble gravado y sobre el cual se lleva el presente proceso devolviéndolas al a quo; resultas éstas que llegaron al a quo el 24 de noviembre del 2004, las cuales fueron agregadas al cuaderno principal el 1-12- del mismo año, tal como consta del folio 30 al 51.
7- Al folio 52 consta diligencia del accionante solicitando en fecha 12-04-2005, al a quo acordara el día y hora para la emisión de la sentencia, por cuanto ya la comisión, del embargo ejecutivo estaba en autos.
8- El 12 de diciembre del 2006; 20 meses después de la precedentemente señalada petición (12-04-05), se abocó a la causa la nueva juez, Tania Pargas, dejando constancia que la causa estaba paralizada (folio 53), sin que se hubiese logrado la notificación respectiva.
9- El 20 de abril de 2009 (3 años después del abocamiento anterior) es designado en el a quo como juez, al abogado Harold Rafael Paredes Bracamonte quien ordena la notificación de las partes, librando las boletas respectivas (folio 58 al 61).
10- El 05-04-2010, fue consignado por el alguacil del a quo, la boleta de notificación, debidamente firmada con fecha 25-04-2010, por el accionado Gerardo Ballesteros Nieves (folio 64 al 65); miestras que el accionante Orlando Alpasi Cao, a través de diligencia de fecha 6 de Abril del mismo año, se dio por notificado (folio 67).
11- El día 23 de abril del 2010, el a quo dictó auto fijando el lapso de 60 días continuos siguientes, de acuerdo al artículo 521 del Código Adjetivo Civil para dictar sentencia (Folio 68).
12- El 1 de junio de 2010; (a los 48 días siguientes a el auto anterior), asume una nueva juez, para volver a ordenar nuevas notificaciones de las partes abocándose a la causa, considerando paralizada la misma (folio 69).
13- A los 36 días siguientes a dicho auto, el accionado Orlando Alpasi Cao, con diligencia de fecha 06-07-2010, se dá por notificado y solicita revocara el auto de fecha 23-04-2010, dictado por el juez Harold Paredes, en el cual había fijado el plazo de 60 días para dictar sentencia, haciéndole saber al a quo, que la causa estaba legalmente en etapa ejecutiva, en ejecución de sentencia.
14- El 15-07-2010, el alguacil del a quo consigna boleta de notificación debidamente firmada del accionado con fecha 15-07-2010
15- El 08-10-2010, el accionante Orlando Alpasi Cao debidamente asistido por su apoderada Wendy A. Rodríguez, apeló de la sentencia, la cual le fue oído por el a quo, a través de auto de fecha 11-10-2010.
16- En fecha 6 de abril del 2011, el Juzgado Superior, Civil y Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando en los Superiores Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folios 100 al 112).
17- En fecha 11 de Mayo del 2011, el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, al que le correspondió conocer la causa como consecuencia de la declaratoria anteriormente señalada, planteo conflicto negativo de competencia (folio 117 al 126).
18- El 29 de Noviembre de 2011, la sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, decidió el conflicto de competencia entre dichos tribunales, declarando la competencia para conocer de la causa, al ad quem inicial; es decir, al Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la región Centro Occidental, quien recibió la causa, y a través de auto de fecha 13-03-2012, ordenó nuevamente la notificación de las partes.
19- En fecha 6 de agosto del 2018, el referido a quo dictó auto de fecha 06-08-2018, acuerda dejar sin efecto las notificaciones ordenadas 6 años anteriores a dicho auto, ordenando nuevamente notificación de las partes.
20- El 24 de mayo de 2019 (un año después del anterior auto) el referido ad quem ordenó la notificaciones de las partes, a través de cartel a ser publicado en la cartelera del tribunal (folio 166)
21- El auto en referencia, fue publicado en la cartelera del a quo, el 12-06-2019, tal como consta al folio 167.
22- El referido a quo, el 13 de abril del 2021, remitió a distribución nuevamente la causa entre los superiores civiles de esta circunscripción judicial, aduciendo supresión de la competencia Civil por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de resolución N° 2020/0024 (folio 170).
23- Correspondiéndole a conocer en consecuencia a esta alzada, quien le dio entrada el 27 de abril del 2021, quedando suspendida la causa hasta tanto alguna de las partes solicitaren la reanudación y dieran su correo electrónico así como el de la contraparte, tal como lo ordena la resolución N° 005/2020 de fecha 5-10-2020, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
24- En fecha 11-11 del 2021; el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954 en su condición de apoderado de la parte accionada, diligenció solicitando la reanudación de la causa, dándose por notificado en nombre de su representado; por lo que este juzgado a través de auto de fecha 18-11-2021, le requirió a éste el correo electrónico de la parte actora; lo cual cumplió a través diligencia de fecha 16-11-2021, procediendo esta alzada a dejar constancia de haber notificado al accionante de las reanudación de la causa al correo electrónico proporcionado por el referido abogado (folio 182).
Ahora bien, una vez establecidos los hechos precedentemente señalados, es pertinente traer a colocación la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en la sentencia N° 956 de fecha 1 de junio del 2001, en la cual señaló como una de las formas de extinción de la acción, la pérdida del interés procesal del accionante, explicando e interpretando el artículo 26 de nuestra Carta Magna, así:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.
Ahora bien, en el caso presente, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió la orden de la Sala Civil de resolver el conflicto de competencia señalado en este amparo, correspondiéndole por tanto a dicho Juzgado el resolver el conflicto planteado, para lo cual no requería impulso de las partes.
El señalado Juzgado Superior incumplió con el mandato de la Sala de Casación Civil y se escudó, para ese incumplimiento, declarando de oficio una perención de la instancia, que no había ocurrido conforme a la letra del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al obrar así, la sentencia recurrida violó el artículo 68 de la derogada Constitución y 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de advertir que en caso de que hubiese sido procedente la perención, no hubiese existido ultrapetita, ya que la misma puede ser declarada de oficio y así se decide…sic”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que de ella se determina, que el decaimiento de la acción por falta de interés: 1) se puede declarar de oficio, 2) Que la perdida de interés que produce en consecuencia el decaimiento de la acción, se puede originar antes de la admisión de la demanda o cuando la causa se paraliza en estado de sentencia; pero que en este último supuesto, para que la paralización de la causa produzca el decaimiento de la acción por falta de interés, se requiere que dicha paralización rebase los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, 3) Que el juez antes de declarar el decaimiento de la acción por falta de interés, debe notificar al actor de cualquiera de las forma previstas en el artículo 233 del Código de procedimiento civil y de no poderlo hacer por no saber dónde hacer la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal, la falta de comparecía de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
De manera, que en base a estos parámetros establecidos para declarar el decaimiento de la acción por perdida de interés, y en consideración de los hechos procesales supra establecidos, y subsumiendo dentro de ellos, lo aducido por la recurrida para fundamentar la misma, en la cual se limitó de transcribir la sentencia de la Sala Constitucional, concluyó sin análisis alguno, sobre en qué hechos dio por probado la perdida de interés del accionante, ni cumplió con la actividad de notificación a éste para que manifestara si estaba interesado o no en la continuación de la causa, como estableció la referida jurisprudencia aplicada al caso sub lite, tal como se evidencia del texto de la recurrida, cuando señala: “(…) en la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por el demandante ORLANDO ALPASI CAO, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica. Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp N° 00-1491, dec. N° 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes…sic”; obliga a concluir, que a parte de la omisión de análisis aquí señalado, la recurrida aplicó incorrectamente la doctrina establecida en la sentencia 956 de fecha 1 de junio del 2010, invocada en ella, la cual fue supra transcrita y acogida por esta alzada, ya que tal como consta de los hechos supra establecidos, en el caso sub lite, la demanda de autos fue admitida el 14-04-2004, el demando fue intimado al pago de la suma demandada apercibido de ejecución de la hipoteca inmobiliaria de segundo grado, el 09-08-2004; y el accionante diligenció el 1 de Octubre del mismo año solicitando que de acuerdo al artículo 662 del Código Adjetivo civil, en virtud que el accionado ni un tercero había acreditado el pago de la cantidad de dinero y demás conceptos demandados, decretara el embargo ejecutivo del bien inmueble sobre el cual se había constituido la garantía hipotecaria; embargo éste que el a quo decretó el 13 de octubre del 2004, y ejecutó el 3 de septiembre de ese mismo año, a través del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, de esta circunscripción judicial a quien había comisionado a tal fin.
Ahora bien, en virtud de que el demandado fue intimado y no pagó lo intimado, pues de acuerdo al artículo 662 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código”; dicho decreto intimatorio se convirtió en sentencia tal como lo estableció la doctrina de la sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 00777 de fecha 24-10-2007 expediente 07-287 cuando señalo:
“El procedimiento especial para la ejecución de hipoteca pautado a tenor del Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.). En este orden de ideas observa esta Sala que habiéndose practicado la intimación de la deudora, ella no ejerció su defensa formulando la oposición a que tenía derecho o demostrando que había realizado el pago, razón por la que quedó firme el decreto intimatorio, se convirtió en sentencia firme y adquirió ejecutoriedad, vale decir, que lo que debía continuar era la ejecución de dicha sentencia…sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-00777-241007-07287.HTM)
Firmeza de sentencia ésta que se compagina con el decreto de embargo ejecutivo dictado por el a quo y ejecutado; hechos y circunstancias éstas que obligan a concluir, que en el caso sub lite no ocurrió la perdida de interés del actor y en concordancia, el decaimiento de la acción como ilegal lo decretó el a quo; por lo que se ha declara con lugar la apelación interpuesta por el accionante contra la recurrida revocándose la misma; ordenándose la continuación de la causa en el estado que se dictó la recurrida y así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto este juzgador la franca violación a la garantía Constitucional de la justicia célere consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cometida en este proceso por causa inimputable netamente al poder judicial, ya que el presente proceso está desde el año 2004, en fase de ejecución y en virtud de cambio de jueces, el a quo de manera errónea e ilegal dictó la decisión aquí revocada, más el retardo procesal injustificado en el ad quem inicial y luego la incidencia de incompetencia de éste que tuvo que ser dilucidada por la Sala de Casación Civil el 29 de Noviembre del 2011, la cual le atribuyó la competencia a dicho ad quem, quien no decidió a pesar de haber diferido la sentencia, y después de 7 años, remite el expediente a los fines de nueva distribución entre los juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la suprensión de la competencia Civil, que este Juzgador recibió el 27 de abril del 2021, pero que estuvo paralizado en virtud de la resolución N 005/2020 de fecha 05-10-2020, que obliga a las partes a solicitar la reanudación de la causa y dar el correo electrónico de cada una de ellas, las cuales se cumplió a través de diligencia del apoderado judicial del accionado, abogado Filippo Tortorici Sambito, quien en fecha 20-11-2021, diligencio al respecto; por la que se pide disculpas a las partes por el retardo injustificado en la decisión de la incidencia de autos, y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el accionante ORLANDO ALPASI CAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.465.191, debidamente asistido por la abogado Wendy A. Rodríguez Lugo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.424, contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo, dictada el 27 de septiembre del 2010, por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se repone la cusa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la recurrida, ordenandosele al a quo continúe con la tramitación de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
CUARTO: por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerdo la notificación a las partes mediante boletas de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a la resolución N° 005/2020 de fecha 05/10/2020 de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2022.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las …. a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº .
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm
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