REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de abril del dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2020-000152
PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.628.160, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 138.626.
PARTE DEMANDADA: CARLA CAROLINA DEL VALLE DELGADO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.043.371.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente proceso comenzó en virtud de demanda interpuesta el diecisiete (17) de febrero del 2020, el ciudadano NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.628.160, e inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 138.626, interpuso demanda por rendición de cuentas contra la ciudadana CARLA CAROLINA DEL VALLE DELGADO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.043.371, aduciendo como hechos constitutivos de su demanda, entre otras cosas, los siguientes hechos: Que la junta de condominio del conjunto residencial Silver House en el mes de enero del 2019 “…consideró la posibilidad (Sic) de incorporar por un periodo de 3 meses a la ciudadana CARLA CAROLINA DEL VALLE DELGADO ARAUJO, titular de la cedula de identidad V-15.043.371 como ADMINISTRADORA del condominio bajo la premisa de luego, pasados los 3 meses, realizarían una Asamblea General de Copropietarios a fin de ratificar o revocar este nombramiento según lo estatuido en la ley de Propiedad Horizontal (Art. 18 L.P.H.), hecho este que nunca ocurrió…Sic”. Que “…la ciudadana Carla Delgado siguió ejerciendo las funciones de Administradora durante todo el año 2019…Sic”. Que dicha ciudadana “…nunca presentó cuentas ninguna, violentado varios ordinales del artículo 20 de Ley de Propiedad Horizontal, nunca mostró los libros llevados correctamente (ni incorrectamente), no entregó recibido alguno de cobro o de pago, no mostró facturas de nada…Sic”. Fundamentó su pretensión en los artículos 19 de la Ley de Propiedad Horizontal; 1, 2, 6, 7, 8, 1.688, 1.689, 1.692, 1.693 y 1.694 del Código Civil; y
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673 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de “…Veintiún Mil Novecientos Sesenta Dólares Americanos (21.960 US$) que convertidos en su equivalente en moneda nacional alcanza la suma de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.537.200.000,oo) …Omissis… equivale a Treinta Millones Setecientas cuarenta y Cuatro Mil Unidades Tributarias (30.744.000 u.t.)…Sic”. En su petitum solicitó: “…1.- A que se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE PETICIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS COMO ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO SILVER HOUSE PARA TODO EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01/01/2019 hasta el 31/12/19, con todos sus pronunciamientos de ley. 2.- Que la demandada sea condenada por este tribunal en pagar los costos y las costas del presente proceso en especial los honorarios de abogados…Sic”.
El diecinueve (19) de febrero del 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la demanda y le dio entrada. Posteriormente, el día veintiocho (28) del mismo mes y año, el a quo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual declaró:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTA de conformidad con los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el Abogado NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO contra la ciudadana CARLA CAROLINA DEL VALLE DELGADO ARAUJO ya ambos identificados…Sic”.
El cinco (05) de marzo del 2020, la parte actora, NELSON ARRIETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 158.626, presentó escrito mediante el cual apeló “…de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28 de febrero de 2020 donde se declara inadmisible la pretensión de rendición de cuenta intentada por mi…Sic” (Folio 24); apelación que se escuchó en ambos efectos, como consta de auto de fecha 09/03/2020, ordenándose su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Área Civil, a los fines de que fuese distribuida en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que resolviesen el recurso propuesto. Correspondiéndole conocer de la apelación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dándosele entrada el ocho (08) de diciembre del 2020, y remitiéndolo para su redistribución en cumplimiento de la Resolución Nº 2020-0024 dictada en fecha nueve (09) de diciembre del 2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual suprimió la competencia en materia civil.
Correspondiéndole por distribución a esta alzada, en fecha 10/05/2021 y dándosele entrada el doce (12) de mayo del 2021, dejándose constancia que hasta que no constare en autos la solicitud de reanudación de la causa, no se procedería a fijar el lapso correspondiente. El 13/12/2021, recurrente presentó escrito solicitando la
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reanudación de la causa. Posteriormente, el dos (02) de febrero del corriente año se fijó el lapso de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El dieciséis (16) de febrero del 2022, la parte actora, NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO, asistido por el abogado Domingo Antonio Ruiz Castro, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 117.657, presentó escrito de informes, en el cual arguyó: Que “…la prueba utilizada para demostrar la condición de Administradora dela demandada fue UNA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL que se encuentra vertida en un INSPECCION JUDICIAL que riela en el expediente y que acompañó el libelo de demanda por ser fundamental para exigirle a la ciudadana Carla Delgado la debida RENDICIÓN DE CUENTAS…Sic”. Que “…se hace necesario establecer que el “modo auténtico” instrumentado NO ES en si la inspección judicial, nada más alejado de la realidad. Ese “modo auténtico” que exige nuestro código de procedimiento civil fue cubierto por [ellos], dadas las circunstancias de hecho que envuelven el caso de marras, con LA CONFESIÓN de la ciudadana CARLA DELGADO ARAUJO, quien al hacer presente en una inspección que se practicó en Residencias Silver House (sic), dijo ser la ADMINISTRADORA de ese condominio…Sic” (Corchetes de esta alzada). Solicitó: “…se declare la ADMISIÓN de la demanda por NO estar subsumida en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del C.P.C. de manera expresa, positiva y precisa…Sic”.
El tres (03) de marzo del corriente año, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de observaciones a los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito al respecto. Acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de
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sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador verificar, si la recurrida en la cual el a quo declaró: “…INADMISIBLE la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTA de conformidad con los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el Abogado NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO contra la ciudadana CARLA CAROLINA DEL VALLE DELGADO ARAUJO ya ambos identificados…Sic”; está o no ajustada a derecho, y
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para ello se han de analizar tanto los hechos narrados por el actor en la demanda, como los instrumentos consignados junto con ella, para así determinar, si el demandante cumplió o no con los requisitos de existencia o validez necesarios para intentar la demanda de marras; y el resultado que arroje esta actividad lógica, compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en virtud de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación, y sus efectos sobre la recurrida, y así se decide.
Ahora bien, a los efectos precedentemente señalados, se tiene que el actor intentó la demanda por rendición de cuentas, en base a los hechos supra señalados en la parte narrativa del fallo, de conformidad con el artículo 673 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Disposición de cuya lectura, se infieren los requisitos para intentar la demanda de autos, los cuales fueron desarrollados por el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Tomo II, UCAB, 2021, páginas 191 a la 193, exponiendo que:
“…La acción que deriva en juicio de rendición de cuentas persigue, además del esclarecimiento de la situación dudosa, el hacer efectiva la prestación que se origine a favor del solicitante. Por tal razón, el libelo debe contener los elementos fundamentales que permitan el cumplimiento de ambos fines, independientemente de la respuesta que dé el sujeto pasivo u obligado a rendir cuentas. Desde un punto de vista técnico, este libelo es uno de los más delicados en cuanto a preparación, por las siguientes consideraciones:
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i. En la demanda, el actor debe ofrecer su versión de lo que deba ser la cuenta mediante un mínimo de rigor técnico de contabilidad o de una forma que tornen comprensivos los datos aportados al proceso. Tomo esto porque, en los supuestos de inacción del demandado, el Juez debe evaluar los señalamientos del libelo. De la misma forma, el artículo 676 del C.PC. impone al demandado la presentación de la cuenta “en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”.
ii. Debe definirse el quantum aproximado de la obligación que se convierte en el modo de la estimación de la demanda. La última fase del proceso implica un cálculo aritmético sobre las cuentas presentadas con el objeto de la definición de un saldo actualizado favorable a quien compete recibirlo. La decisión del Tribunal se convierte en un título ejecutivo judicial y le abre al acreedor el proceso de ejecución inmediata.
iii. Debe alegarse y acreditarse, en forma auténtica, la obligación que tiene el demandado de rendirla o la mora en recibirla.
iv. Debe determinarse con exactitud el período de tiempo o negocio jurídico que origina la gestión o administración de bienes ajenos…Sic”.
De la revisión del libelo, se tiene que con respecto al primer requisito, como es que el actor ofrezca su versión de lo que debe ser la cuenta; en criterio de este juzgador, no se cumple con dicho requisito, dado que el actor sólo se limitó a describir hechos y no estableció lo que a su parecer debe ser la cuenta que la accionada debe rendir.
En cuanto al segundo requisito, como lo es el quantum aproximado de la obligación; se cumple, por cuanto el actor en el capítulo V “DE LA CUANTÍA”, adujo que “…en el caso de marras sí se conoce el monto aproximado de lo que se recaudó por concepto de cuotas de condominio para todos los apartamentos y que asciende a la suma de Veintiún Mil Novecientos Sesenta Dólares Americanos (21.960 U$)…Sic”; por lo que se encuentra cumplido dicho requisito.
Con lo que respecta al tercer requisito, como es que la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas debe acreditarse de modo auténtico, tenemos que ha sido doctrina pacífica la manera en la cual debe acreditarse dicha obligación, como fue
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establecido en la sentencia de fecha 19-12-2006, Exp. 06-560, en la cual quedó sentado que:
“…el demandante forzosamente tiene que acreditar “de modo auténtico” la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado…Sic” (Subrayado del Tribunal)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, se tiene que en el caso de marras, pretende el accionante Nelson Enrique Arrieta Delgado, demandar por rendición de cuentas a la ciudadana Carla Carolina del Valle Araujo Delgado, deduciendo la obligación que tiene ésta de rendir cuentas de una manifestación hecha por la accionada en una inspección judicial extra litem, practicada en fecha 16-12-2019 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, la cual fue consignada en copias fotostáticas simples como instrumento fundamental de la acción, cursantes del folio 10 al 13 del presente expediente, alegando además en los informes rendidos ante esta alzada que dicha ciudadana realizó una confesión en la inspección judicial practicada al manifestar ser la administradora, quedando desde ese momento obligada “…a todo lo que le impone nuestras normas civiles ordinarias y especiales, incluso queda obligada a rendir cuenta…Sic”; alegato que, en criterio de quien emite el presente fallo, es a todas luces temerario y supone una errónea interpretación por parte del accionante, el pretender haber cumplido con el requisito bajo análisis por una supuesta confesión realizada por la accionada en una Inspección Judicial extra litem; ya que de conformidad con el artículo 673 del Código Adjetivo Civil y con la doctrina de la Sala de Casación Civil, los cuales fueron supra transcritos, la obligación debía acreditarse de modo auténtico, mediante documento fehaciente, que produzca fe; de donde se pudiere evidenciar el hecho de que efectivamente la ciudadana fue designada como administradora en el conjunto residencial Silver House, lo cual a tenor del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley especial que regula la materia, el cual preceptúa: “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año…Sic”; debía hacerse mediante el acta de la Asamblea de Copropietarios en la cual se designara a la ciudadana CARLA CAROLINA DEL VALLE DELGADO ARAUJO como administradora, y no a través de una “confesión” en una inspección judicial, como lo intenta el aquí accionante; lo cual obliga a determinar, que en el caso de autos, el actor no acreditó la obligación de la ciudadana CARLA CAROLINA DEL VALLE DELGADO ARAUJO de rendir cuentas, por cuando no se evidencia de manera alguna, que la misma hubiere sido designada como administradora, lo que constituye, como se señaló supra, un requisito de existencia y de admisibilidad de la demanda, por lo que al carecer la demanda de
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autos de dicho requisito, hace inoficioso analizar el cuarto requisito, prescindiéndose del análisis del mismo, y así se decide.
En cuanto al alegato de que la demanda debe ser admitida “…por cuanto NO está subsumida en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del C.P.C…Sic”; se tiene, que el artículo 341 del Código Adjetivo Civil preceptúa: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”; facultando dicho artículo al Tribunal para que efectúe ab initio un estudio de la demanda y así determine si ésta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, teniendo así el Tribunal la potestad de negar la demanda, en caso de que se incurra en dichos supuestos. La jurisprudencia patria se ha encargado de dar a entender los conceptos de orden público y de buenas costumbres, pero con respecto al término de que sea contraria a una disposición expresa de la Ley, ha interpretado que no sólo incurre en ello una pretensión cuando la Ley a texto expreso lo prohíbe o la acepta solo bajo determinadas causales, sino que asimismo sucede cuando la pretensión no cumple con los requisitos de existencia o validez para que ésta sea admitida, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 776 de fecha 18-05-2001, cuando decidió:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos
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incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 334 de nuestra Carta Magna; Por lo que al no cumplir la demanda de autos con los requisitos de validez que exige el supra transcrito artículo 673 del Código Adjetivo Civil, tal como fue precedentemente señalado al analizar los requisitos, la declaratoria de inadmisibilidad dictada en la recurrida por la juez a quo está ajustada a derecho tal como lo prevé el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, lo que obliga a declarar sin lugar la apelación propuesta, ratificándose en consecuencia la recurrida, y así se decide.
Finalmente se ha de fijar posición con respecto a las documentales consignadas por el accionante recurrente ante esta alzada, las cuales se han de desestimar en virtud que el pronunciamiento sólo está limitado al motivo por el cual fue inadmitida la demanda y por ende el pronunciamiento del a quo estuvo basado a lo consignado con el libelo de la demanda, situación procesal esta que impide valorar medios procesales no consignados ante el a quo ya que de cambiarse en alzada el criterio esgrimido en la recurrida basado en medios no consignados ante él haría ilegal la sentencia de alzada, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NELSON ARRIETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 158.626, en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veintiocho (28) de febrero del 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se decidió: “…INADMISIBLE la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTA de conformidad con los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el Abogado NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO contra la ciudadana CARLA CAROLINA DEL VALLE DELGADO ARAUJO…Sic”; ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haberse constituido la relación jurídica procesal.
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Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 8:55 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm
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