REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO-KP02-R-2021-000333.
PARTE ACTORA: SUCESIÓN MAFALDA AVEDANO DEMATTEIS, R.I.F. J-31461476-2, integrada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ AVEDANO TOVAR, JUAN CARLOS AVEDANO TOVAR, ROSALBA AVEDANO TOVAR y EDWARD ANTONIO AVEDANO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.461.298, V-7.981.052, V-4.414.717 y V-7.469.074, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMARYS TERESITA TOVAR TOLEDO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.714.
PARTE DEMANDADA: MARIO ANTONIO GARRIDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.222.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: RINMEL ALFONSO PÉREZ PÉREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.980.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, signado con el alfanumérico SM-594-19, tramitado por la abogada Wilmarys Teresita Tovar Toledo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora SUCESIÓN MAFALDA AVEDANO DEMATTEIS, R.I.F. J-31461476-2, contra el ciudadano MARIO ANTONIO GARRIDO PÉREZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA:
CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA, interpuesta por la abogada WILMARYS TERESITA TOVAR TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.457.779 de este domicilio, civilmente hábil, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.714, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: PEDRO JOSE AVEDANO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-7.461.289 y de los ciudadanos: JUAN CARLOS AVEDANO TOVAR, ROSALBA JOSEFINA AVEDANO TOVAR Y EDWARD NTONIO AVEDANO TOVAR, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.981.052, V-4.414.717 Y V-7.469.074 interpuesta a la parte demandada ciudadano MARIO ANTONIO GARRIDO PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.469.222, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Rinmel Alfonso Pérez Pérez y Pedro R. Jiménez P, inscritos en el Inprebogado bajo los Nos. 275.980 y 13.532, fundamentada en el literal “A” del articulo 40 y 43 en su primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Regulacion del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En consecuencia, deberá el demandado:
1.- Pagar los cánones de arrendamiento demandados correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2012. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2013. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2014. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2015. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2016. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2017. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2018. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO. Por reconversión monetaria que entro en vigencia en nuestro país el 01-08-18, se eliminó cinco ceros al cono monetario por lo tanto el pago mensual de arrendamiento quedo equivalente a Bs. 0.0035 Bolívares Soberanos. Es decir que el arrendatario no efectuó los pagos correspondientes un contrato de arrendamiento desde Julio de 2012 hasta Julio de 2018 por un monto de Bsf. 350,00 mensual anual debía la suma de Bs Fuertes 4.200 multiplicados x 7 años suman Bsf. 29.400 convertidos en Bs Soberanos 0,29 Bolívares Soberanos más la suma de 0,042 correspondiente a los meses de Agosto de 2018 a Agosto de 2019, más los meses de Septiembre de 2019 a Febrero de 2020, menos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo de 2020 hasta la presente fecha, y que por decreto presidencial Nro. 4.577, de fecha 07 de Abril de 2021 se suspendió el cobro de alquileres de locales comerciales por la pandemia del Covid-19, desde el mes de Marzo de 2020.
2.- Entregar el inmueble consistente en unas bienhechurías y lote de terreno, las bienhechurías consisten en unas estructuras metálicas techadas de zinc, un baño y un cuarto para depósito, ubicado en la calle 6 entre Avenida Fraternidad y carrera 7 de esta ciudad de El Tocuyo, parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara. El inmueble se encuentra ubicado en un terreno de mayor extensión que mide: NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (950Mts2), cuyos linderos generales son: NORTE: En 52,30 metros con calle 6 (Concordia); SUR: En 50,96 metros con propiedad de sucesores de Pedro Benitez; ESTE: En 23,30 metros con solar que es o fue de Pedro Bello y OESTE: En 13,50 metros con la Avenida Fraternidad que es su frente. Dicho terreno en mide CUATROCIENTOS METROS CUDRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADO (400,30Mts2) aproximadamente, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: con la calle 6 (Concordia), que es su frente; SUR: con propiedad de sucesores de Pedro Benitez; ESTE: con solar que es o fue de Pedro Bello y OESTE: con propiedad de los sucesores de Mafalda Avedno. Por cuanto en el mismo inmueble labora como mecánico el demandado, se le establece un lapso de tiempo de tres meses para que pueda entregar y terminar sus trabajos pendientes. Entendido de que este plazo comenzara a computarse una vez que quede firme el presente fallo…”
En fecha 28 de septiembre de 2021, el ciudadano MARIO ANTONIO GARRIDO PÉREZ parte demandada, asistido por el abogado Rinmel Alfonso Pérez Pérez, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 01 de octubre de 2021 admitió la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales al Tribunal de alzada, para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2021, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 17 de enero de 2022, se evidencia en autos que ambas partes presentaron escrito de informes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 27 de enero de 2022, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, ni por si ni por medio de sus apoderados; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES.
En fecha 22 de octubre de 2019, se inició el presente juicio, mediante formal demanda que interpuso la abogada WILMARYS TERESITA TOVAR TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.714, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone que sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Mario Garrido, ut supra identificado, en el mes de septiembre del año 2007 sobre unas bienhechurías y lote de terreno propio; las bienhechurías consisten en unas estructuras metálicas techadas de zinc, un baño y un cuarto para depósito, ubicado en la calle 6 entre avenida Fraternidad y carrera 7 de esta ciudad de El Tocuyo, parroquia Bolívar, municipio Morán del estado Lara. El inmueble se encuentra ubicado en un terreno de mayor extensión que mide: NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (950 Mts2), cuyos linderos generales son: NORTE: En 52,30 metros con calle 6 (Concordia); SUR: En 50,96 metros con propiedad de sucesores de Pedro Benítez; ESTE: En 23,30 metros con solar que es o fue de Pedro Bello y OESTE: En 13,50 metros con la avenida Fraternidad que es su frente. Dicho terreno mide CUATROCIENTOS METROS CUDRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADO (400,30 Mts2) aproximadamente, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: con la calle 6 (Concordia), que es su frente; SUR: con propiedad de sucesores de Pedro Benítez; ESTE: con solar que es o fue de Pedro Bello y OESTE: con propiedad de los sucesores de Mafalda Avedano.
En este mismo orden de ideas, hace mención la parte actora en su libelo que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la suma de Bs. 100, no obstante el arrendador para el año 2012 dejó de cancelar el respectivo canon mensual que para la fecha era de Trescientos Cincuenta Bolívares Mensuales (350,00 Bs). Expresa la parte actora, que en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2012. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2013. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2014. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2015. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2016. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2017. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2018. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, procede a demandar, como formalmente lo hace por Desalojo de Local Comercial. Por consiguiente, solicita al juez conocedor del caso que se le decrete Medida Cautelar de Secuestro, sobre el inmueble ut supra descrito conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del articulo 588 ejusdem y el articulo 599 ibidem en ordinal 7°, en vista de haber agotado el procedimiento administrativo previo, sin haber obtenido respuesta dentro del lapso previsto de ley
En fecha 03 de marzo de 2020, oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano Mario Antonio Garrido Pérez, previamente identificado, asistido por los abogados Rinmel Pérez y Pedro Jiménez, opone cuestión previa contenida en el ordinal 1° la cual fue declarada SIN LUGAR, en fecha 12 de marzo de 2020, cursante a los folios del 96 al 101; y las cuestiones previas de los ordinales 2°, 6°, 7°, 8°, 9° y 11° declaradas SIN LUGAR en fecha 19 de febrero de 2021, cursante a los folios 162 al 166. Asimismo, contesta al fondo de la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos proferidos por la parte actora en su libelo; especialmente manifiesta que no existe ninguna relación arrendaticia con la parte demandante y menos aún que deba cancelar cánones de arrendamiento por los meses referidos por la parte actora.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia donde el tribunal a quo se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas, generando el recurso de apelación signado con el alfanumérico KP02-R-2022-000063, el cual en fecha 01-04-2022 se acumula a la presente causa con el fin de que un solo fallo abarque tanto la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria como la formulada contra la sentencia definitiva.
Trabada la litis en los términos antes expuestos se observa que los principales hechos controvertidos son la existencia o no, de un contrato de arrendamiento verbal presuntamente acordado entre las partes contendientes; y la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses señalados por la parte actora. A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora
Con el libelo de la demanda promovió:
1. -Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, estado Lara, de fecha 22 de abril de 2019, bajo el N° 32, tomo 8, folios 108 hasta 110. Cursante a los folios 6 y 7; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la legitimidad de la abogada Wilmaris Teresita Tovar Toledo para actuar en la causa representando al ciudadano Pedro Avedano Tovar.
2. - Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, estado Lara, de fecha 17 de octubre de 2019, bajo el N° 32, tomo 23, folios 97 hasta 99, cursante a los folios 9 y 10; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con el mismo la legitimidad de la abogada Wilmaris Teresita Tovar Toledo para actuar en la causa en representación de los ciudadanos Juan Carlos, Rosalba Josefina y Edward Antonio Avedano Tovar.
3. -Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Morán del estado Lara, el 31 de mayo de 1973, bajo el N° 41, folio 123 vto. Al 125 fte., protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre, marcado con la letra “B”; el cual a los efectos de demostrar los hechos controvertidos como son la existencia de un contrato de arrendamiento y la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, nada aporta, por tanto, debe desestimarse. Así se determina.
4. -Planilla Sucesoral N° 000089, de fecha 06 de febrero de 2007, marcado la letra “C”.
5. -R.I.F. Sucesoral cursante al folio 113.
6. -Justificativo de Únicos y Universales Herederos, riela en los folios 114 al 145.
Los medios probatorios identificados 3, 4, 5 y 6, tienen por finalidad demostrar la propiedad del inmueble por parte de los demandantes; sin embargo, a los efectos del objeto de la controversia deben desestimarse ya que nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.
Llegado el lapso probatorio provee los siguientes medios:
-Prueba testimonial de los ciudadanos CAROLINA ROMANO DE SILVA, FELIPE DE JESÚS TORRES RODRÍGUEZ, MELECIO ANTONIO LUCENA, MARNELY FABIOLA RAMÍREZ CAMACARO, y MARTIN ANTONIO ESCALONA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.344.981, V-10.957.835, V-3.896.629, V-6.151.521 y V-7.460.765 respectivamente. Este medio probatorio no fue admitido por tanto no es objeto de valoración.
Pruebas promovidas por la parte accionada
Con la contestación de la demanda promovió:
-Comunidad de las Pruebas; no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre las pruebas. Así se establece.
-Solicita aplicación del artículo 1.401 del Código Civil. Sobre tal solicitud, se debe señalar que los hechos y alegatos expuestos por la demandante en sus escritos forman parte de su derecho de acción y en ningún momento debe tomarse como una confesión a lo cual alude la norma contenida en la ley sustantiva. Así se establece.
-Copia certificada original del expediente 2157-12 que cursó ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción del Estado Lara en el año 2012, marcada “1”. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrándose con el mismo la existencia de un anterior juicio de desalojo incoado por el ciudadano Pedro José Avedano Tovar contra el ciudadano Mario Garrido Pérez. Así se determina.
-Promovió y solicitó prueba de informe a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Moran del Estado Lara, con sede en el Tocuyo a objeto de que informen:
a) Si ante dicho registro existe documento protocolizado en fecha 31/05/1973, bajo el N° 41 tomo primero del protocolo primero segundo trimestre folios 123 vto al 125 fte del año 1997.
b) Si dicho documento aparece como propietaria la ciudadana Mafalda Avedano de Dematteis, titular de la cedula de identidad E-221.401.
c) De ser posible remita copia certificada de dicha actuación al Tribunal.
Esta prueba no fue admitida, por tanto, no es objeto de valoración.
-Promovió y solicitó informe al SENIAT con sede en la Torre David, calle 26 entre carreras 15 y 16, nivel mezzanina, Barquisimeto, estado Lara a fin de que informe:
a) Si existe declaración sucesoral de la causante Mafalta Avedano de Dematteis, número de expediente 0089-2007 DE FECHA 05/02/2007 y N° de RIF J-31461476-2.
b) si en los archivos de declaraciones sucesorales llevados por dicho organismo, en el departamento regional de tributos internos región centro occidental, división de recursos jurídicos, existe una comunicación dirigida por la ciudadana Rosalba Josefina Avedano T. en fecha 06 de febrero del año 2007.
c) Si es cierto que en la referida comunicación la declarante señala que la ciudadana fallecida Mafalda Avedano de Dematteis se casó en Italia en el año 1942.
d) Si en la comunicación se indica la fallecida Mafalda Avenado tenía un hermano de nombre Prieto o Pedro Avedano, quien falleció en fecha 05/03/1959.
e) Si en la comunicación se indica que el supuesto hermano antes mencionado tenía un hijo de nombre Giancarlo Avedano y que falleció el 24/09/1988.
Esta probanza no fue admitida, en consecuencia, no es objeto de valoración.
- Prueba de exhibición de los documentos:
a) Comunicación de fecha 06 de febrero del año 2007, dirigida por la ciudadana Rosalba Josefina Avenado Tovar, titular de la cedula de identidad N° V- 4.414.717, al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, División de Recursos Jurídicos del SEMAT. Marcada “2”.
Al igual que la prueba de informes, este medio probatorio tampoco fue admitido, quedando fuera del debate probatorio.
-Inspección Judicial en la ubicación del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, en la calle 6 avenida fraternidad y carrera 7de la ciudad del Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran Estado Lara.
Aunque fue admitida esta probanza, no consta en autos su evacuación; razón por la cual no es objeto de valoración.
-Testigo Rubén Rodríguez y Julio Alberto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.093.016 y V-10.127.441. No consta en autos su evacuación, por tanto, no es objeto de valoración.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas expuestas por la parte demandante, y en fecha 30 de agosto de 2021 tiene lugar la audiencia oral, la cual riela en el folio 202.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, debe esta alzada decidir primeramente la apelación interpuesta contra la sentencia referente a las cuestiones previas planteadas. Así tenemos que el demandado opone las siguientes cuestiones previas:
En primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Manifiesta el demandado que existe falta de jurisdicción, por cuanto, al invocarse en el libelo de la demanda la institución de arrendamiento de local comercial, ello implica que la controversia debe ser resuelta primeramente en sede administrativa, por el organismo administrativo competente como es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por lo que existe falta de jurisdicción del tribunal (sede judicial) con relación a la administración pública (sede administrativa) y que así debe ser declarada.
Aduce la parte demandada la falta de jurisdicción del Juez, fundamentándola en el contenido del literal “I” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a continuación se transcribe:
Artículo 41. “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
1. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
De la norma en comento, se desprende claramente que lo prohibido sin el previo agotamiento del procedimiento ante la sede administrativa es dictar medidas cautelares de secuestro, pero nada impide que se intente las demandas de desalojo como la del caso de autos; razón por la cual debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.
En relación al alegato, de cuestión previa contenido del ordinal 6° del 346 del código adjetivo, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el actor aduce que el libelo adolece de ciertos defectos de forma, por cuanto el demandante no acompañó los documentos fundamentales de la acción. Al respecto, se debe señalar que la disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. Ahora bien, en el caso analizado se demanda el desalojo con fundamento en un contrato verbal, por lo que mal podría exigírsele la presentación de un documento contentivo del contrato; razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
En relación a los alegatos de cuestión previa contenido del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la existencia de una condición o plazo pendiente.
Alegó el demandado que el mismo artículo 41 “L” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, establece una condición y un plazo, a los cuales se debe sujetar la parte demandante antes de instaurar una demanda de desalojo, por vía judicial, es decir, la norma establece como condición que se agote la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) o por ante el Ministerio respectivo en materia de comercio, además de ello, la misma norma establece un plazo, es decir, que acudido a sede administrativa y pasados 30 días sin pronunciamientos del órgano administrativo, se tendrá por agotada la vía administrativa. Al respecto, esta sentenciadora da por reproducidos los fundamentos explanados al resolver la cuestión previa decidida en primer término referentes a la falta de jurisdicción. Así se declara.
En relación a los alegatos de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Aduce la parte demandada que en el supuesto dado que la parte demandante haya agotado la vía administrativa para solicitar el desalojo, ello implicaría que tendría que haber algún pronunciamiento previo por el órgano administrativo, lo cual se generaría a través de un acto administrativo, y si existiera dicho acto administrativo. Al respecto esta alzada observa que en presente caso no existe la prejudicialidad alegada ya que no siendo aplicable para el procedimiento de desalojo de local comercial la obligatoriedad de agotar un procedimiento administrativo, nada impide la interposición de la demanda por desalojo en sede judicial; por tal razón debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada. Así se declara.
Con respecto a los alegatos de la cuestión previa contenida en el ordinal 9°del artículo 346 del código adjetivo referente a la cosa juzgada. El demandado alegó que la parte demandante trae nuevamente a estos estrados, una demanda fundada en los mismos hechos y fundamentos, que ya fueron resueltos con anterioridad por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente N° 2157-12, es decir, los sujetos, el objeto y la causa son los mismos.
En la demanda anterior al igual que esta nueva demanda, se demandan los mismos hechos, es decir, se alega la falta de pago de canon de arrendamiento, se piden daños y perjuicios.
En dicha causa, el citado juzgado dictó sentencia en fecha 18/06/2015 en la cual se declaró sin lugar la demanda por desalojo, la cual fue recurrida en apelación y tramitada a través del asunto: KP02-R-2015-000673, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó sentencia en fecha 29/09/2015, declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmando el fallo de primera instancia. Esta sentencia de fecha 29/09/2015 quedó definitivamente firme mediante auto dictado en fecha 21/10/2015; por lo anteriormente señalado se configuró la cosa juzgada tanto material y formal.
Ciertamente, se debe señalar que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. Así las cosas, la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) determina la procedencia de la excepción de la cosa juzgada, la cual está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
En el caso bajo análisis en cuanto al primer requisito de la cosa Juzgada, esto es que se trate de las mismas partes y que éstas vengan al mismo con el carácter del anterior, se observa que en el caso alegado que se sustanció y decidió por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto No. 2157-12, la parte actora estaba constituida por el ciudadano Pedro José Avedano Tovar, titular de la cedula de identidad N° V-7.461,289 mientras que en el caso sub iudice, quien demanda es una persona jurídica denominada sucesión Mafalda Avedano Dematteis, RIF sucesoral N° J314614762. Además se observa que en la anterior oportunidad se demandó el desalojo por la insolvencia de pago de los meses de marzo, abril, y mayo de 2.012 mientras que en la presente oportunidad además de los referidos meses incluye en la demanda los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2.019. De lo anterior se desprende que tanto los sujetos procesales como el objeto de la demanda en la presente demanda son distintos al anterior juicio; razón por la cual debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada de cosa juzgada. Así se declara.
Con respecto cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; manifiesta el demandante que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 4, cuales son los inmuebles excluidos por el Decreto Ley. Aduce que en la declaración sucesoral realizada la declarante y co-demandante señaló que en el referido inmueble funciona un hotel denominado Hotel ltalia, por lo tanto, al ser un lugar de alojamiento no está sujeto a la disposiciones del referido Decreto Ley, además de ello, los demandantes señalan en su demanda un lote de terreno y dicho terreno no está edificados, por lo tanto, al existir la exclusión de los referidos inmuebles de la aplicación del presente Decreto Ley, la acción por desalojo debe ser declarada inadmisible por ser contraria al ordenamiento. Esta sentenciadora observa que la presente demanda de desalojo de local comercial es una acción tutelada por nuestro ordenamiento jurídico al estar fundamentada en los artículos 1159, 1167 del Código Civil, y en el artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial; en consecuencia, la cuestión previa alegada debe declararse sin lugar. Así se declara.
Una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que se pronunció sobre las cuestiones previas; corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así esta juzgadora observa:
Conforme a lo expuesto la presente demanda está dirigida a reclamar el desalojo de un inmueble, donde según el alegato de la parte actora, el demandado dejó de cancelar el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo de 2012 en adelante hasta agosto de 2.019; incumpliendo así con el contrato de arrendamiento verbal acordado entre las partes.
En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.353 del Código Civil, los cuales estatuyen lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones.
La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:

A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el caso bajo estudio, el demandado contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, por lo que de conformidad con lo supra referido corresponde a los demandantes toda la carga probatoria. Ahora bien, una vez analizados los medios probatorios aportados se observa que dichas probanzas estuvieron dirigidas a demostrar la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, hecho éste que no se discute en esta oportunidad.
En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Ante la insuficiencia de pruebas que evidenciaran la existencia de la relación arrendaticia, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la pretensión de desalojo incoada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: a) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de cuestiones previas de fecha 19 de febrero de 2.021. b) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mario Garrido, parte demandada, asistido por el abogado Rinmel Pérez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda en el juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, signado con el alfanumérico SM-594-19, incoado por la abogada Wilmarys Teresita Tovar Toledo, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Mafalda Avedano Dematteis, R.I.F. J-31461476-2, contra el ciudadano Mario Antonio Garrido Pérez. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, intentare la SUCESIÓN MAFALDA AVEDANO DEMATTEIS, R.I.F. J-31461476-2, contra el ciudadano MARIO ANTONIO GARRIDO PÉREZ.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Igualmente se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en la presente causa.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.