REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-000319
PARTE ACTORA: SÁNCHEZ DE BARAZARTE JANETH JACQUELINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.593.639
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.119.
PARTE DEMANDADA: BARAZARTE DURÁN NOEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.633.204.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO TORRES QUINTERO Y ANTONIO ALVARADO ISEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.219 y 75.913, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 19 de octubre de año 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-F-2019-000119 juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana SÁNCHEZ DE BARAZARTE JANETH JACQUELINE contra el ciudadano BARAZARTE DURÁN NOEL JOSÉ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por el abogado PRISCO ALEJANDRO DE JESÚS BRICEÑO ÁNGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 147.113, apoderado judicial de la demandante ciudadana JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.593.639, en fecha 22 de febrero del 2019, contra el ciudadano NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN, titular de la cédula de identidad N° 5.633.204.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICIÓN de los siguientes bienes:
El apartamento distinguido con el número PB-6D, de la planta baja del edificio Las Orquídeas “D”, ubicado en el conjunto residencial Las Orquídeas, parcela MF-1C del parque residencial ALMARIERA, Los Rastrojos entonces municipio José Gregorio Bastidas, distrito Palavecino del Estado Lara, que pertenece a la comunidad conyugal, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del entonces Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en Cabudare a los 20 días del mes de julio de 1990, bajo el número 35, folios uno al dos, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer trimestre el año 1999, que se encuentra inserto desde el folio 18 al 19, de la pieza 1.
El 50% de las acciones del demandado NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KATANIAPO C.A., de acuerdo al acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 14 de febrero del año 2018, bajo el N° 39, tomo 18-A RM365, quien es propietario de ciento ochenta y siete mil cuatrocientas (187.400) acciones, cuyo valor nominal es de 1.000,00 bolívares, hoy 0,001 bolívar cada una debido a la nueva expresión monetaria conforme Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, cuyo artículo 1 dispone que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000), las cuales forman parte de la comunidad conyugal con la demandante JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ.
El Vehículo placa: A25AR1K, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2012, el cual efectivamente forma parte de la comunidad conyugal de la demandante JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ y el accionado NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, pues no hubo un vencimiento total en este proceso judicial, conforme lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes vía telemática y la publicación del presente fallo en la página web…”
En fecha 02 de noviembre de 2.021, el abogado PRISCO ALEJANDRO DE JESÚS BRICEÑO ÁNGEL, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 05 de noviembre de 2021 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2.021, esta alzada le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra sentencia definitiva de primera instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y se fija el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corrían simultáneos, siendo el 17 de enero de 2.022 el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos escrito de informes presentado por el abogado PRISCO ALEJANDRO DE JESÚS BRICEÑO ÁNGEL, apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 27 de enero de 2.022 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
Es oportuno resaltar que de las actas procesales se desprende que en fecha 25 de enero del año 2.022, se recibió oficio N° 274/2021 donde adjunto al mismo y en razón de la declinatoria de competencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite el asunto N° KP02-R-2019-000485 el cual trata de una incidencia de apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas; en consecuencia, se ordena agregar dicho expediente al presente asunto, a los fines de emitir un fallo que abarque pronunciamiento tanto de la interlocutoria no decidida, como del fondo del asunto.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 22 de febrero de 2.019, la ciudadana Janeth Jacqueline Sánchez de Barazarte, asistida por el abogado Prisco Briceño, plenamente identificado, interpuso demanda en contra del ciudadano Noel José Barazarte Durán, en los siguientes términos: Señaló que a la edad de 15 años, contrajo matrimonio con la parte demandada, por ante la autoridad civil de la parroquia Concepción, municipio autónomo Iribarren del estado Lara, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nº 930, folio 463, del año 1.989, protocolizada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Indicó que fruto de la comunidad conyugal que se pretende partir y liquidar, nació una hija de nombre Dionelys Vanessa Barazarte Sánchez. Seguidamente señaló que el vínculo matrimonial quedó disuelto, conforme sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de noviembre de 2.018. Seguidamente señaló un grupo de bienes que integraban la comunidad conyugal y que pretende partir, constituidos por: a) Un apartamento, denominado por la parte actora “Primer Bien”, distinguido con el Nº PB-6D, de la planta baja del edificio Las Orquídeas, parcela MF-1C del Parque Residencial Almariera, Los Rastrojos, jurisdicción del municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, ahora Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, el cual les pertenece según documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1.990, bajo el Nº 35, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 1º; b) El cincuenta por ciento (50%) de las acciones correspondientes al capital social de la empresa mercantil denominada: DISTRIBUIDORA KATANIAPO, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 22, tomo 19-A, nombrado “Segundo Bien”; c) El cincuenta por ciento (50%) de las acciones correspondientes al capital social de la empresa Mercantil denominada: AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (1º) del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 2.009, bajo el Nº 43, tomo 27-A, nombrado “Tercer Bien”; d) Un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Silverado, año: 2.012, placa: A25AR1K, número de tramite: 170103718476, denominado “Cuarto Bien”. Fundamentó la demanda en el artículo 156 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a liquidar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs 240.000,00).
En fecha 30 de julio de 2.019, la parte demandada, asistido por el abogado ALBERTO J. TORRES QUINTERO, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la pretensión del (50%) del inmueble señalada por la parte actora, consistente en un apartamento distinguido con el Nº PB-6D, de la planta baja del edificio Las Orquídeas, up supra identificado; negó, rechazó y contradijo la pretensión del (50%) de las acciones correspondientes al capital social de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KATANIAPO, C.A; negó, rechazó y contradijo la pretensión del (50%) de las acciones correspondientes al capital social de la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A. Además impugnó y desconoció por ser copias simples los documentos aportados por la accionante. Seguidamente rechazó la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y finalmente rechazó e impugnó la estimación y cuantía de la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2019, la representación judicial de la parte actora, plenamente identificado, presentó escrito donde señaló que la parte demandada en fecha 30 de julio de 2.019 se opuso a la partición e impugnó los documentos presentados en el libelo, razón por la cual insiste en la pertinencia de los documentos para demostrar los hechos narrados, puntualizando que el derecho a impugnar y desconocer los precitados documentos precluyó el día del vencimiento del lapso de emplazamiento, y no fue ejercido correctamente por el accionado, por lo que solicita en base a lo dispuesto en los artículos 202, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la plena validez y el reconocimiento que hizo el accionado de los precitados documentos. Indicó que el poder conferido por la parte demandada a sus abogados en fecha 27 de junio de 2.019, es insuficiente porque la facultad de impugnar y desconocer documentos no aparece expresada en texto. Seguidamente insistió en hacer valer el documento de propiedad de un inmueble marcado con la letra “F”; insistió en hacer valer la copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2.018, referidas al segundo bien, marcada con la letra “G”; Seguidamente insistió en la pertinencia y validez de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2.018, relacionadas con el tercer bien a partir, marcada con la letra “H”; aunado, a ello insistió en la pertinencia y validez de la impresión elaborada desde una consulta a la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, marcado con la letra “K”; así mismo, instó en la pertinencia y validez de la impresión elaborada desde una consulta a la página web del Instituto Nacional Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “I”; Seguidamente exhortó en la pertinencia y validez de la fotocopia de la demanda de divorcio incoada por el demandado, marcada con la letra “J”.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, pasamos a pronunciarnos sobre el objeto de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga, observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo contemplado en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil que establece que la demanda debe acompañarse con:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.
En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos” La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.
Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible. No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión queda sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podría admitirse luego el instrumento fundamental, salvo en los casos ya señalados en la norma in comento.
Las consideraciones anteriores están referidas al supuesto de que el demandante no presente el documento en la cual fundamente su demanda; sin embargo, el caso bajo análisis no encuadra en dicho supuesto, ya que junto con el libelo de demanda se presentó documento fundamental de la misma, solo que el demandante lo hizo en copias fotostáticas sin certificar.
En este sentido se debe señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si ha sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie consignadas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte. Como se puede ver este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa se traten instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, solo tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
En el caso analizado, la parte demandada impugnó las copias simples referentes a la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A., presentadas por la actora, quien insistió en hacerlos valer, sin embargo tal insistencia fue declarada extemporánea, para que posteriormente ante la apelación interpuesta se originó el asunto KP02-R-2019-000458 donde se ordenó la admisión de la prueba impugnada.
Ante tal decisión, la conducta a seguir por la parte actora era promover el cotejo, acción que no impulsó, por tanto, dicha probanza debe desestimarse del proceso. Así se establece.
Resulta oportuno destacar, que en fecha 27 de septiembre del año 2019, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso escrito de promoción de pruebas conforme a los artículos 392 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 08 de octubre del 2021 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el auto de admisión de pruebas objeto de apelación, expuso lo siguiente:
“…este Tribunal siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
• De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción a las descritas con los ordinales 5 y 6 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron impugnadas oportunamente por la parte actora en su escrito de contestación de la demanda (Vid. fs. 114 al 116), por lo cual si la intención de la parte es servirse de las documentales previamente señaladas, ha debido hacerlo conforme a las pautas del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia las documentales ut supra, se niega su admisión en apego a lo estatuido en el artículo 398 in fine por ser manifiestamente ilegal su promoción en el presente juicio.
• De la Inspección Judicial: Promovida en el capítulo II. De la lectura del escrito de promoción de pruebas se observa de una simple lectura del mismo es promovido a los fines de insistir en la validez de unas documentales, de lo cual en principio pareciera que el promovente se refiere a que pretende hacer valer unas documentales que fueron impugnadas en su oportunidad, al respecto considera esta Operadora de Justicia invocar lo establecido en la doctrina en esta oportunidad el maestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche (2.009) en su obra Còdido de Procedimiento Civil, Tomo III, Editorial Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C., Caracas (Pág. 319) asienta:
“ Si la copia fuere impugnada podrá pedirse el cotejo o confrontación (Art. 1.385 CC) con el original u otra copia anterior certificada. La comparación entre ambas la hará el juez mediante «inspección ocular» o mediante peritos designados por el juez…La comparación o cotejo será sufragada por el promovente de la copia impugnada, ya que ésta es quien tiene la carga de solicitar el cotejo de visu o pericial”. (Subrayado de este Juzgado).
Aunado a ello, el artículo 429 eiusdem, señala:
“La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado Nuestro).
De lo expuesto tanto por la doctrina procesal patria como nuestra legislación Adjetiva Civil, se desprende que la parte al momento de promover el presente medio de prueba lo hace de forma errónea como una vía para hacer valer en juicio unos documentos impugnados por su adversario, con lo cual si su aptitud procesal estaba destinada a ello ha debido solicitar su cotejo conforme a las pautas del artículo 429 in fine. En consecuencia resulta manifiestamente ilegal su promoción conforme a las pautas de la norma in comento, por lo que se niega la admisión del medio de prueba, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
• De la Exhibición de Documento: Capítulo III. Estudiado la técnica procesal con la cual la parte promovente de la prueba se verifica que a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código Adjetivo Civil la parte omite hacer mención de un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que la parte a quien se le solicita su exhibición se halla o se ha hallado en su poder, razones suficiente para que este Tribunal de conformidad con el artículo 398 eiusdem declare inadmisible, el presente medio probatorio promovido por ser manifiestamente ilegal su promoción.
• De las Pruebas de Informes: Se admite la prueba promovida por la parte actora en el presente juicio en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este tribunal, ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, los fines de que informe acerca de lo solicitado en el escrito de prueba. Líbrese oficio.
Con relación a la prueba de informe descrita en el Capítulo V, en la cual solicitan oficiar al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, a los fines de “…informe a este Tribunal si efectivamente la empresa mercantil objeto de este pleito AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A. aseguro a la demandante, en que condición lo hizo, el estatus que tenía, si cotizaba al Seguro Social y el tiempo que estuvo activa la misma…” este Tribunal considera que la misma es manifiestamente impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento civil, dado que la presente causa se ventila por motivo de partición de bienes de la comunidad conyugal conforme al auto de admisión de fecha 14/03/2.019, no pudiendo apreciarse con el medio promovido a priori algún hecho relevante en la presente causa conforme a las afirmaciones de las partes en la presente litis…”
Bajo este orden de ideas, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, el Abg. PRISCO BRICEÑO, en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadana JANETH SANCHEZ DE BARAZARTE, interpuso recurso de apelación, contra el auto transcrito ut-supra, el Tribunal a-quo el día 21 de octubre de 2019 oyó la apelación en un solo efecto.
Así tenemos que en relación a las pruebas documentales inadmitidas se observa que están referidas a las copias certificadas de documentos fundamentales de la demanda que al haber sido producidas en copias simples al momento de introducción la demanda y al ser impugnadas, la demandante no procuró el cotejo correspondiente y por tanto quedaron desestimadas del proceso; no pudiendo ser admitidas en esta oportunidad. Así se determina.
Con referencia a la prueba de inspección judicial se observa que la demandante manifiesta que para respaldar la plena eficacia y validez de los documentos que fueron impugnados promueve la inspección a fin de que se compare las copias certificadas presentadas con los documentos originales que reposan en las respectivas oficinas públicas. Sobre este particular observa esta sentenciadora que tal forma de promover la prueba de inspección judicial constituye una tergiversación del medio, por tanto, la decisión de la juez a quo de inadmitir la misma resulta ajustada a derecho. Así se declara.
Con respecto a la prueba de exhibición de documento de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que son requisitos de admisibilidad de la prueba, los siguientes: a) Consignar copia del documento o manifestar cuál es su contenido; ya que a los fines de dar cumplimiento al principio de control y contradicción de la prueba, es necesario que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática, mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido; si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo; todo esto a los fines de que la parte contra la cual se promueve esta prueba pueda formular los alegatos que considere conveniente en relación a esta prueba, así como también con el propósito de que estén delimitadas “ab initio” las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. b) La pertinencia del documento, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que si el documento nada tuviera que ver con el “thema decidemdum” del proceso la prueba sería inadmisible. c) Acompañar medio de prueba de la posesión del documento por el requerido; el promovente debe suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido a realizar la exhibición; el cumplimiento de este requisito es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Y, d) Que no exista reserva legal para la exhibición: por cuanto si existen razones de orden legal o moral que eximan de la obligación de exhibir el documento requerido.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la parte promovente de la prueba de exhibición no cumplió con el tercer requisito de admisibilidad de la prueba de exhibición ya que en su escrito de promoción no alegó ni menos aún acompañó medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encontraba para el momento de la promoción de la prueba o se ha encontrado anteriormente en poder de la parte demandante, cuya intimación solicitada se realizara para que lo exhibiera. Por tal razón dicho medio probatorio resulta inadmisible. Así se declara.
Por su parte, con respecto a la prueba de informes donde solicitan oficiar al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, a los fines de “…informe a este Tribunal si efectivamente la empresa mercantil objeto de este pleito AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A. aseguró a la demandante, en que condición lo hizo, el estatus que tenía, si cotizaba al Seguro Social y el tiempo que estuvo activa la misma…” este Tribunal considera que la misma resulta impertinente a los fines de demostrar los hechos controvertidos dado que la presente causa se ventila por motivo de partición de bienes de la comunidad conyugal, no pudiendo apreciarse con el medio promovido algún hecho relevante en la causa conforme a las afirmaciones de las partes. Así se declara.
Siguiendo el procedimiento ordinario en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva sobre el fondo del asunto principal antes identificado, el cual a su vez, es también objeto del presente recurso de apelación. Establecido lo anterior, es oportuno señalar que en el procedimiento de partición, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, distingue dos (2) etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; la Segunda, es la etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
De tal circunstancia se observa, que el accionado debe realizar oposición a la partición, tal como lo establece el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, planteando la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados para que proceda a sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario. En otras palabras, al momento de la oposición a la partición, pueden presentarse dos (2) situaciones diferentes a saber: 1°.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de éste medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar ha lugar la partición.
Ahora bien, pudiendo considerarse que de tal decisión podría inclusive no haber apelación, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez, como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes a que en el término previsto nombren al partidor.
2°.- Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse solo sobre alguno o algunos de ellos; en éstos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código Adjetivo, y en este estado, se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio, efectuada la oposición y seguido el trámite correspondiente se dictó la sentencia objeto de revisión por esta sentenciadora, quien una vez depurado el proceso respecto a los medios probatorios ofrecidos por las partes, pasa a examinar las pruebas admitidas.
Pruebas cursantes en autos.
1. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 2019, bajo el número 45, Tomo 10, Folios 135 hasta el 137, contentivo a poder otorgado por la demandante de autos ciudadana JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ, al abogado PRISCO ALEJANDRO DE JESÚS BRICEÑO ÁNGEL; se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la legitimidad del citado abogado para actuar en el presente asunto. Así se determina.
2. Constancia de residencia emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara; a los fines de resolver lo controvertido no aporta nada, por tanto, se desestima. Así se determina.
3. Copia Certificada de acta de matrimonio, anotada bajo el N° 930, folio 463 correspondiente al año 1989; se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de la misma, la existencia de la comunidad de gananciales que se pretende liquidar, desde la fecha 6 de octubre de 1.989. Así se determina.
4. Copia de acta de nacimiento de Dionelys Vanessa (hija de las partes en el proceso); nada aporta a la solución de los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima. Así se determina.
5. Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Palavecino y Simón planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2018, en el expediente número S-0167-18 que declara el divorcio entre la demandante de autos JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ, y el accionado del presente asunto NOEL JOSÉ BARAZARTE DURÁN, cuya decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 7 de diciembre de 2018; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma, la fecha en la cual cesa la comunidad de gananciales. Así se determina.
6. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1990, bajo el número 35, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, en la que ciudadano Elio de Jesús Quevedo Rosales, titular de la cédula de identidad N° 5.630.204, le vende el demandado de autos, NOEL JOSÉ BARAZARTE DURÁN, el apartamento distinguido con el número PB-6D, de la planta baja del edificio Las Orquídeas D, ubicado en el conjunto residencial Las Orquídeas, parcela MF-1C, del parque residencial ALMARIERA, Los Rastrojos, entonces municipio José Gregorio Bastidas, distrito Palavecino del estado Lara; se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma, que el mencionado inmueble fue adquirido durante el lapso de existencia de la comunidad conyugal, razón por la cual es objeto de partición; situación reconocida por el demandado mediante escrito de informe presentado en fecha 13 de febrero de 2019, cursante al folio 157 fte.- Así se determina.
7. Marcado con la letra “G” copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente número 0000021912 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, correspondiente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KATANIAPO C.A., la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y hace plena prueba de que dicha sociedad mercantil, fue debidamente inscrita según acta constitutiva registrada bajo el N° 22, tomo 19-A, de fecha 18 de septiembre del año 1992, y en la que el demandado de autos, NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN, de acuerdo al acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 14 de febrero del año 2018, bajo el N° 39, tomo 18-A RM365, es propietario de ciento ochenta y siete mil cuatrocientas (187.400) acciones, cuyo valor nominal es de 1.000,00 bolívares, hoy 0,001 bolívar cada una debido a la nueva expresión monetaria conforme Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, que en el artículo 1 dispone que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000), las cuales forman parte de la comunidad conyugal con la demandante Janeth Jacqueline Sánchez. Así se establece.
8. Marcado con la letra “H” copia simple de actuaciones contenidas en el expediente número 364-2025, perteneciente a la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A., ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, registrada bajo el N° 43, tomo 27-A, de fecha 21 de abril del año 2009 la cual fue impugnada en el acto de contestación a la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ante la insistencia en hacerlos valer, la misma fue declarada extemporánea, para que posteriormente ante la apelación interpuesta se ordenó la admisión de la prueba impugnada. Ante tal decisión, la conducta a seguir por la parte actora era promover el cotejo, acción que no impulsó, por tanto, dicha probanza debe desestimarse del proceso. Así se declara.
9. Impresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana demandante, JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ; se desestima dada su impertinencia para resolver lo controvertido en la causa. Así se determina.
10. Copia fotostática sobre escrito presentado por el demandado de autos, en el asunto KP02-F-2017-947; se desestima por no aportar nada para resolver los hechos controvertidos. Así se declara.
11. Impresión de consulta en la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en relación al vehículo placa A25AR1K, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2012, el cual pertenece al demandado de autos, cuyo número de trámite es 170103718476. el cual se le da valor probatorio al tratarse de un documento público administrativo, emanado de la página web del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, aunado a que el mismo no fue desconocido por la parte promovente.
Se debe señalar con respecto a este bien que la parte demandada en escrito de informe presentado en fecha 13 de febrero de 2019, cursante al folio 157 fte., reconoce que dicho bien pertenece a la comunidad de gananciales; razón por la cual forma parte de los bienes a partir. Así se declara.
12. Con respecto a la prueba de informes admitida donde se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, que no consta en autos su evacuación al momento de dictar la sentencia por el a quo; lo cual es cuestionado por el recurrente en su apelación, se debe señalar que ante el reconocimiento efectuado por el demandado acerca de la pertenencia del vehículo allí indicado a la comunidad de gananciales y por ende objeto de partición; hace irrelevante la espera del informe para tomar una decisión con respecto al bien. Así se determina.
Una vez analizadas los medios probatorios aportados por las partes al proceso, para esta sentenciadora queda completamente comprobado la existencia de una comunidad de bienes entre los ciudadanos Janeth Jacqueline Sánchez y Noel José Barazarte Durán, la cual tuvo su inicio desde el 6 de octubre de 1.989 tal como se constata en el acta de matrimonio cursante en autos; finalizando la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, el 29 de noviembre de 2.018 evidenciado de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Palavecino y Simón planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente número S-0167-18 que declaró el divorcio entre la demandante de autos, y el accionado del presente asunto, cuya decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 7 de diciembre de 2018 y en consecuencia se declara la procedencia de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales. Así se decide.
Establecida la procedencia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, se desprende de las probanzas presentadas que los bienes habido durante la vigencia de la comunidad y sobre los cuales se ordena su partición son los que a continuación se describen:
1) El apartamento distinguido con el número PB-6D, de la planta baja del edificio Las Orquídeas “D”, ubicado en el conjunto residencial Las Orquídeas, parcela MF-1C del parque residencial ALMARIERA, Los Rastrojos, entonces municipio José Gregorio Bastidas, distrito Palavecino del estado Lara, cuyo inmueble efectivamente pertenece a la comunidad conyugal, según documento de compraventa inscrito en la Oficina Subalterna del entonces Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en Cabudare a los 20 días del mes de julio de 1990, bajo el número 35, folios uno al dos, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer trimestre el año 1999, que se encuentra inserto desde el folio 18 al 19, de la pieza 1.
2) El 50% de las acciones del demandado Noel José Barazarte Durán en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KATANIAPO C.A., de acuerdo al acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 14 de febrero del año 2018, bajo el N° 39, tomo 18-A RM365, quien es propietario de ciento ochenta y siete mil cuatrocientas (187.400) acciones, cuyo valor nominal es de 1.000,00 bolívares, hoy 0,001 bolívar cada una debido a la nueva expresión monetaria conforme Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, que en el artículo 1 dispone que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000), las cuales forman parte de la comunidad conyugal con la demandante Janeth Jacqueline Sánchez.
3) Vehículo placa: A25AR1K, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2012, el cual efectivamente forma parte de la comunidad conyugal de la demandante Janeth Jacqueline Sánchez y el demandado Noel José Barazarte Durán.
Por las razones antes expuestas, quien juzga considera ajustado a derecho proceder a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos Janeth Jacqueline Sánchez y el demandado Noel José Barazarte Durán; por lo que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: a) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de octubre de 2.019 b) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Prisco Briceño, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.593.639, contra el ciudadano NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN, titular de la cédula de identidad N° 5.633.204. En consecuencia SE ORDENA LA PARTICIÓN de los siguientes bienes: 1) El apartamento distinguido con el número PB-6D, de la planta baja del edificio Las Orquídeas “D”, ubicado en el conjunto residencial Las Orquídeas, parcela MF-1C del parque residencial ALMARIERA, Los Rastrojos entonces municipio José Gregorio Bastidas, distrito Palavecino del estado Lara, que pertenece a la comunidad conyugal, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del entonces Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en Cabudare a los 20 días del mes de julio de 1990, bajo el número 35, folios uno al dos, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer trimestre el año 1999. 2) El 50% de las acciones del demandado NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KATANIAPO C.A., de acuerdo al acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 14 de febrero del año 2018, bajo el N° 39, tomo 18-A RM365, quien es propietario de ciento ochenta y siete mil cuatrocientas (187.400) acciones, cuyo valor nominal es de 1.000,00 bolívares, hoy 0,001 bolívar cada una debido a la nueva expresión monetaria conforme Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, cuyo artículo 1 dispone que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000), las cuales forman parte de la comunidad conyugal con la demandante JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ. y 3) El vehículo placa: A25AR1K, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2012, el cual efectivamente forma parte de la comunidad conyugal de la demandante Janeth Jacqueline Sánchez y el demandado Noel José Barazarte Duran.
Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.