REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
Asunto N° KP02-R-2022-000045
QUERELLANTE: INVERSIONES RRHH, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, conforme consta en acta constitutiva-estatutaria de fecha 09/08/2012, inscrita bajo el N° 42, tomo 95-A, siendo su última modificación la establecida en acta de asamblea extraordinaria, protocolizada ante ese mismo registro en fecha 28/07/2015, inserta bajo el N° 73, tomo 124-A RM365, R.I.F: J-401257305., actuando en su nombre y representación los abogados JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ y CLAUDIA ELENA JIMÉNEZ CLAROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.737.056, V-20.783.584, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 219.611 y 229.860 respectivamente.
QUERELLADA: OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.777.848, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ROBINSON JOSÉ GÓMEZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.831.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 15 de febrero del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ y CLAUDIA ELENA JIMÉNEZ CLAROS contra la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ. La anterior decisión fue apelada en fecha 15 de febrero 2022, por la ciudadana Olmary Rosa González Suárez, asistida por el abogado Robinson José Gómez y en fecha 24 de febrero de 2022, fue oído en un solo efecto, y se remitió el expediente a la URDD CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 10 de marzo de 2022, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:
Se inició el recurso de amparo, mediante solicitud interpuesta por los abogados JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ y CLAUDIA ELENA JIMÉNEZ CLAROS ante la URDD CIVIL, en fecha 20 de enero de 2022, contra la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, todos identificados con anterioridad. Indica la representación judicial de la parte accionante que en fecha 01 de febrero del año 2018, su representada actuando en su condición de propietaria y arrendadora, suscribió contrato privado de arrendamiento con la empresa CENTRO ONCOLÓGICO DR. RAMÓN CAÑIZALES, C.A, encontrándose inscrita dicha empresa ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo documento constitutivo de fecha 24/02/2005, inserto con el N° 16, tomo 14-A. Indicó que por consentimiento de las partes, se arrendó un área del referido Centro Oncológico, para que su representada lo ocupara en ejercicio de la profesión médica, a la cual se dedican sus accionistas y personal directivo. Que dicha área se usaría para Cirugía y Hospitalización, que dicha área a la fecha del contrato (01 de febrero de 2018), estaba ocupada por dos (02) bienes muebles: un (1) aire acondicionado tipo Split y una (1) lámpara fluorescente, no habiendo otro tipo de bienes muebles distintos a los ya puntualizados en el citado contrato.
Destacó el hecho de que la situación de la compañía CENTRO ONCOLÓGICO DR. RAMÓN CAÑIZALES, C.A, fue objeto de un supuesto juicio de disolución entre sus accionistas, según transacción judicial homologada en el expediente signado con el N° KP02-V-2016-001216, mediante sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2020, la cual de modo alguno ha sido registrada hasta la fecha.
De lo anterior narrado, se puede apreciar que la parte demandada liquidaba una participación en la referida sociedad, a quien probablemente le fue cedida el área arrendada a su representada y, se persiste, en presunciones y no en afirmaciones de hecho, al no constar en protocolo alguno ante el Registrador Público del Segundo Circuito, los datos relativos a la mencionada sentencia homologatoria de la referida transacción judicial, según lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Del mismo modo indicó, que en fechas anteriores y posteriores a las referidas sentencias, la demandada preparó y efectuó, acciones intolerables en contra de su representada, con el propósito de conseguir por su propios medios, la desocupación precisa del área arrendada por la firma mercantil supuestamente dividida, señalando que le realizaron cortes de luz en pleno desarrollo de cirugías, insultos, desavenencias e injurias públicas en contra de los médicos y su personal dependiente, así como irrupción en horas no laborales en áreas de consultorios, hecho este reconocido por el propio Dr. Ramón Cañizales. Acentuó que el punto culminante de estos actos, sucedieron entre las 10:00 am del día 07 de enero de 2022 hasta aproximadamente las 12:00 p.m del día 11 de enero de 2022, cuando la parte demandada, decidió no seguir sosteniendo ningún tipo de obligación o relación jurídica con su representada, tal y como se evidencia en correo electrónico, enviado en horas de la tarde del día 07 de enero de 2022, al interponer una denuncia telefónica en contra del personal directivo de su representada, por sospechosos delitos ambientales, cuya prueba irrebatible se aprecia en la declaración formalizada en acta policial consumada el día siguiente del hecho.
Continuó su relato señalando, que entre el lapso de atender el proceso judicial iniciado por la denuncia efectuada por parte de la demandada, y valerse de la inexistencia del personal dependiente y directivo de su representada, actuó en horas de la noche del día 10 de enero de 2022, a ejecutar una actuación inconstitucional, confiscó y dispuso de todos los bienes muebles, propiedad de su mandante, así como del instrumental médico quirúrgico y de los insumos perecederos adquiridos con anterioridad. Manifestó que a pesar del escrito intrincado, que le hicieron llegar a su mandante, tomó conducta propia de un Tribunal de la República, y dictó una medida cautelar a su favor, secuestró el área de hospitalización y cirugía arrendada a su representada y estableció condiciones de ingreso, usurpando condición de propietaria exclusiva del referido bien. Enfatizó que la demandada asumió actitudes inquietantes con desacuerdos personales con los galenos y accionistas de su representada; con la finalidad de ejecutar y ser la depositaria de bienes muebles que no le pertenecen, motivados al escrito enmarañado que presentó la referida transacción judicial, celebrada en el juicio de disolución de la sociedad mercantil CENTRO ONCOLÓGICO RAMÓN CAÑIZALES, C.A. En tal sentido, la finalidad de la parte demandada, sería adueñarse de algo que no le pertenece, y obedece al escrito de la aludida sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, en la que se detallaron como bienes propios de la transacción, los descritos por el personal administrativo del referido Centro Oncológico, siendo lo propio que dicho inventario haya sido reconocido por un perito, experto o algún funcionario judicial o por una verificación mediante una inspección judicial, aunado a ello, no contó con base alguna de facturas propias de los bienes muebles, bienes que no existieron como propiedad del Centro Oncológico y, por ende, no eran disponibles para las partes, muy a pesar que tal actividad haya sido o no homologada por un Tribunal. Como consecuencia de los actos inconstitucionales realizados por la parte demandada, en el área rentada, existen bienes muebles, entre otros, incluso insumos médicos con fecha próxima a su vencimiento.
Señaló, que solicito medida preventiva innominada, según lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, respecto al FOMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA y al PERICULUM IN DAMNI, y por la venia del caso, pidió que ordenase judicialmente la entrega material de los bienes muebles, cosa (instrumental médico quirúrgico) e insumos médicos, plenamente identificados, y se procure la entrega del bien libre de personas y cosas y en el mismo estado de buena conservación y aseo en que se entregó.
Como resultado de la acción efectuada por la demandada, sus actos alcanzan perjuicios a su representada, violando el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al pretender hacer justicia propia, y ejerciendo la administración del área de hospitalización y cirugía del referido centro asistencial, al cerrar de manera drástica dicha área, e impedir el acceso y tránsito de personas, en especial a los médicos accionistas y constituyen parte de la directiva, así como terceros ajenos a la presente causa; asimismo han dejado de prestar la ayuda médica-hospitalaria a pacientes, han dejado de atender consultas médicas pre y postoperatorias a pacientes, con esta situación se incrementó el costo económico en la atención de paciente oncológicos.
Hechas las consideraciones anteriores, manifiesta el querellante que según el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, los datos relativos a la identidad de los pacientes enunciados supra, están protegidos por el secreto médico, sobre el cual, los galenos accionistas de su representada, están en la obligación de guardar; sin embargo, se hace alusión al número de personas afectadas, no para que esto constituya plena prueba de los hechos enunciados y declare con lugar el fondo de la pretensión, sino para que sean tomados en consideración al momento de decidir la procedencia o no de la medida solicitada infra, ya que en la justa valoración de los demás elementos probatorios consignados en el libelo y ratificados en la reforma se pueda determinar la verosimilitud de los hechos narrados y se decrete lo conducente en atención al derecho fundamental de acceso a los órganos jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva.
Que por las razones antes expuestas es que por vía de Amparo Constitucional conforme a los siguientes requerimientos objeto de la pretensión, solicitó: 1) se reciba y admita conforme a derecho la pretensión de amparo constitucional; 2) se ordene la apertura del cuaderno de medidas y se decretare la medida cautelar innominada; 3) que se celebre la audiencia oral y pública de amparo constitucional y admita todos los medios probatorios y 4) que se declarase con lugar la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia se restablecieran los derechos fundamentales cercenados a su representada, ordenando a la demandada permita el libre acceso al inmueble arrendado, identificado supra, para el retiro de los bienes muebles, cosas e insumos médicos y la entrega material del espacio arrendado libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en las que se encontraban para la fecha del inicio de la relación arrendaticia. Fundamentaron la acción de amparo constitucional según lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo sostenido por la jurisprudencia patria en las sentencias N° 07, 2626 y 369 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, 12 de diciembre de 2001 y 24 de febrero de 2003; igualmente lo establecido por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 939, de fecha 09 de agosto de 2000; Lo contenido en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Promovió en copia fotostática acta de asamblea extraordinaria, de la empresa INVERSIONES RRH, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 28-07-2015, inscrita bajo el Nro. 73, Tomo 124-A RM365, RIF J-401257305, marcado con la letra “A”. ; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la personalidad jurídica de la parte querellante.
• Promovió en original poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 11-01-2022, inserto bajo el N° 27, Tomo 2, Folios 88 al 90, otorgado por los ciudadanos HEYNER LUIS PEROZO RODRIGUEZ, RAMON EZEQUIEL BRICEÑO BARCO y HECTOR ALBEY LEON ROMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.652.101, V-10.766.756 y V-13.265.142 respectivamente, actuando en nombre y representación de la firma mercantil “INVERSIONES RRHH C.A.,” constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, conforme consta en acta constitutiva-estatutaria de fecha 09/08/2012, inscrita bajo el N° 42, Tomo 95-A, siendo su última modificación la establecida por acta de asamblea extraordinaria, protocolizada ante ese mismo registro en fecha 28/07/2015, inserta bajo el N° 73, Tomo 124-A RM365, R.I.F: J-401257305 respectivamente y de este domicilio, a los abogados JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ y CLAUDIA ELENA JIMENEZ CLAROS, venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 219.611 y 229.860 respectivamente y de este domicilio, marcado con la letra “B”; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los citados abogados para actuar en la causa.
• Promovió en copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre la firma mercantil “Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizales” y la firma mercantil “INVERSIONES RRHH C.A.,” de fecha 01/06/2018, marcado con la letra “C”; el cual fue presentado su original durante la audiencia constitucional; su incidencia en la causa será expuesta más adelante.
• Promovió copia fotostática de sentencia homologatoria de la transacción judicial privada emitida en el expediente signado con el N° KP02-V-2016-001216, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio Disolución de Sociedad, marcada con la letra “D”; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Promovió en copias fotostáticas de acta defensorial, de fecha 18 de octubre de 2016 realizado por la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del estado Lara, documentos y correo electrónicos con diferentes fechas, algunos de estos emanados de la demandada y dirigidos a la actora, marcados con la letra “E”; se desestima en razón de referirse a hechos anteriores que no forman parte del debate actual.
• Promovió copias fotostáticas de correos electrónicos emanados de la demandada y dirigido a la actora, de fecha 07/01/2022 marcados con las letras “F”, “G”; las cuales adquieren valor probatorio conforme a lo establecido con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil; su influencia en el mérito de la causa será establecido infra.
• Promovió en originales, facturas fiscales N° 0903 de fecha 11/01/2017, 0901 de fecha 15/11/2016, 0902 de fecha 18/11/2016, 0905 de fecha 19/01/2017, 0908 de fecha 26/01/2017 y 0904 de fecha 13/01/2017, emanadas de la empresa Distribuidora Roma I, C.A. y dirigidas a la empresa Inversiones RRH, C.A., marcadas con las letras (H.1, H.2, H.3, H.4, H.5, H.6 y H.7). Se desestiman dada su impertinencia para la resolución de la acción propuesta en razón de la naturaleza de la misma.
• Promovió impresión fotográfica, marcada con la letra “I”: se desestima en razón que por tratarse de una prueba libre, el promovente ha debido indicar el equipo, la hora y la fecha en que se realizó la toma fotográfica; y proponer la forma de evacuarla.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
• Promovió copia certificada del expediente KP01-P-2022-000009, emanado del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, Control Penal N° 1; se desestima dada su impertinencia para la resolución de la causa.
• Promovió copia fotostática de sentencia homologatoria de la transacción judicial privada emitida en el expediente N° KP02-V-2016-001216 y emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; ya fue objeto de valoración en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas.
• Promovió original de documento dirigido a la Dirección Regional de Salud Ambiental del Estado Lara, en atención a su Director Doctor Jesús Rivero Camacaro, recibido en fecha 13 de diciembre de 2021; se desestima por no ser pertinente para la resolución de la causa, en razón del objeto del amparo.
• Promovió copias fotostáticas de facturas emitidas por Unión Medica M.O.R., C.A., a nombre de la empresa INVERSIONES RRH, C.A., N° de control 00-000012, 00-000019, 00-000029, 00-000042, 00-000045, de fecha 08-08-2021, 06-08-2021, 06-10-2021, 08-11-2021 y 01-12-2021, por concepto de pago de arrendamiento; los anteriores documentos al no ser impugnados; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, y su influencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
• Promovió impresiones fotográficas de conversación realizadas con una ciudadana de nombre Keily León; se desestima por cuanto se trata de conversaciones de un tercero ajeno a la presente causa.
• Promovió impresiones de conversaciones electrónicas entre la sociedad Unión Medica M.O.R.C.A e INVERSIONES RRHH C.A.; se desestiman por tratarse de comunicaciones referentes a hechos acecidos con anterioridad a los hechos denunciados en el presente amparo constitucional
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin lugar a dudas, el amparo constitucional es un mecanismo sancionado en la carta magna preordenado a proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
Ya entrando al thema decidendum, quien juzga considera oportuno resaltar que, la acción de amparo constitucional puede proceder -en algunos casos- contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales las vías de hecho, el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio, siendo menester indicar al hilo de este razonamiento, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Ciertamente, se debe convenir en que la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional. Pero debe señalarse que el Juez en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas.
Es evidente que esta postura es contraria a la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica pública, privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional, no tratándose en consecuencia del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
En el caso bajo estudio, la parte querellante manifiesta que posterior a la sentencia homologatoria de la transacción en el juicio por disolución de la sociedad que le otorgó la propiedad de los inmuebles arrendados a la querellada, ésta fraguó y ejecutó una serie de actos perturbatorios en contra de su representada, constituidos en acciones tendientes a obtener por sus propios medios (hacerse justicia por si misma), la desocupación forzosa del área dada en arrendamiento por la firma mercantil disuelta, encontrándose entre estos actos, cortes de luz en pleno proceso de cirugía, insultos, desavenencias e injurias públicas en contra de los galenos y su personal dependiente, así como irrupción en horas no laborales en áreas de consultorios. Señala la recurrente en amparo que el día 07-01-2022 la querellada tomó la decisión de no sostener ningún vínculo obligacional o relación jurídica alguna con su representada, y procedió a la interposición de una denuncia telefónica en contra del personal directivo de la sociedad mercantil INVERSIONES RRHH,C.A.
Agrega la demandante que a raíz de la denuncia efectuada por la demandada, esta última aprovechándose de la ausencia física del personal dependiente y directivo, en horas de la noche del dia 10-01-2022, procedió a realizar el mayor acto perturbatorio posible, despojándole del uso, traslado y disposición de todos los bienes muebles de su propiedad, así como del instrumental médico quirúrgico y de los insumos perecederos adquiridos.
Del análisis del material probatorio se evidencia lo siguiente:
a) La existencia de una relación arrendaticia entre Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizales C. A. y la sociedad mercantil Inversiones RRHH C.A., que posteriormente en razón de la disolución de la primera de las nombradas, los inmuebles arrendados pasaron a ser propiedad de la ciudadana Olmary Rosa González Suárez tal como se desprende de la sentencia homologatoria de la transacción efectuada en el asunto KP02-V-2016-001216, y en consecuencia la querellada se subrogó en arrendadora de los inmuebles ocupados por Inversiones RRHH C.A. y a los fines de ejercer funciones de administración sobre las áreas y consultorios médicos constituyó la sociedad mercantil que lleva por denominación UNION MEDICA M.O.R, C.A., expidiendo facturas fiscales por concepto de cánones de arrendamientos; quedando así demostrada –se reitera- la relación arrendaticia.
b) De la impresión de correo electrónico marcado “F” se constata que tal como lo manifestó la parte querellante, en fecha 7 de enero de 2022, la ciudadana Olmary Rosa González Suarez dispuso unilateralmente no continuar con la relación arrendaticia, al manifestarle no aceptar ningún pago devenido de cualquier tipo de relación jurídica entre su persona y la sociedad mercantil Inversiones RRHH C. A.
c) De comunicación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones RRHH C.A. por la querellada, identificada “G” en el material probatorio aportado por la querellante, se lee lo siguiente: “… que a los fines de implementar un sistema de doble resguardo y control para los derechos de las partes en conflicto es que se tomó la decisión inamovible de colocar un sistema de cadena y candado que preventivamente sólo haga posible el ingreso de manera concertada por parte de cada uno de los interesados”… de lo cual se desprende que tal actuación fue ejecutada por la querellada a motu propio sin que mediara ningún procedimiento judicial.
Una vez analizadas las pruebas presentadas, quedó plenamente evidenciado el cierre de las áreas ocupadas legítimamente por INVERSIONES RRHH C.A. en el Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizales C.A. por disposición de la querellada sin que mediara pronunciamiento judicial alguno, lo cual constituyen vías de hecho que influyen directamente en la violación del derecho constitucional a la propiedad y a la libertad económica de la parte querellante, en virtud de que no se puede desconocer y negar los derechos posesorios derivados del contrato de arrendamiento sin mediar un proceso judicial previo, vale decir, la imposibilidad de que las personas naturales o jurídicas usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar restricciones, como sucedió en el caso de autos.
Se denota que la ciudadana Olmary Rosa González Suárez, actuó de manera arbitraria al prohibir el acceso a la sociedad mercantil Inversiones RRHH C.A., al lugar donde presta sus servicios comerciales, utilizando para ello vías de hecho, las cuales no le permiten al agraviado ejercer libremente su actividad comercial, conducta ésta arbitraria que no puede ser amparada por la legislación, ya que constituye una vía de hecho violatoria de orden constitucional.
En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
En virtud de ello, esta sentenciadora comparte plenamente los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, los cuales aplicados al caso bajo estudio conllevan necesariamente a concluir que la conducta asumida por la agraviante al impedir al agraviado el libre acceso al inmueble que le sirve para realizar sus actividades de comercio, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, pretende tomar la justicia por sus propias manos, al no permitir la entrada pacífica al agraviado, razón por la cual se hace procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Observa esta sentenciadora que las partes involucradas en la presente causa se empeñaron en demostrar la propiedad de los bienes que se encontraban en las instalaciones arrendadas por la parte querellante; sobre este particular es necesario puntualizar que no se debe descontextualizar la acción de amparo constitucional, la cual posee un carácter restitutorio y no declarativo de derechos como el de propiedad o posesión, ya que estos últimos son propios del resultado de un proceso o procedimiento de índole legal, en el que deben respetarse el debido proceso y el juez natural; por tanto, mediante el amparo no es posible sea declarado como legítimo propietario de un determinado bien. Producto de ello, el amparo constitucional tiene una finalidad restablecedora de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos ante una violación o amenaza de éstos, de manera que no es constitutiva ni declarativa de derechos. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Robinson José Gómez actuando como apoderado de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia se decide: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los abogados JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ y CLAUDIA ELENA JIMÉNEZ CLAROS, ya identificados, en representación de INVERSIONES RRHH, C.A., SEGUNDO: Se ratifica la medida innominada decretada y practicada por el juzgado a quo. TERCERO; Se condena en costas a la querellada conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria, El Secretario,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.