REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-000288
PARTE ACTORA: JOSÉ ANSELMO ALVARADO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-417.597, domiciliado en el barrio Pueblo nuevo, calle 6 entre avenida Florencio Jiménez, esquina de la carrera 7ª, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.072 y 104.058 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.657.615 domiciliado en la avenida Florencio Jiménez con calle 17, barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILVA FIGUEROA ESTEBAN DE JESÚS y GIL ALVARADO LENNYS YESSLYLETH, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 176.658 y 265.110 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 01 de octubre de 2021, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal signado bajo el N° KP02-V-2019-001545 juicio por DESALOJO interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANSELMO ALVARADO GIMÉNEZ, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDARA INFANTE, dictó auto al tener siguiente:
“…Vistos los escritos de Promoción de Pruebas de fecha 17 de Septiembre de 2021, presentados por los Abogados ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA Y LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A: N°. 176.658 y 265.110, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y de fecha 28 de Septiembre de 2021, presentado por los Abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO Y NAISER ANDARA DURAN, inscritos en el I.P.S.A: N°. 14.072 y 104.058, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora
• De las documentales: Se admiten todas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
• De la exhibición de documentos: Se admite la prueba, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 9:00am del octavo (8) día de despacho siguiente a que conste en autos la intimación, a los fines de que la parte demandada, EXHIBA, el documento original de propiedad distinguido con la letra “H” inserto bajo el folio 76 al 83. Líbrese boleta de intimación.
• Posesión Jurada: Se admite la prueba de posesión jurada del ciudadano Alfredo Andara, titular de la cedula de identidad Nos. V-4.657.615, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los fines de oír la declaración de la referida posesión jurada.
• De la inspección judicial: Se admite la prueba de inspección judicial solicitada y se fija las 09:00 a.m, el día 11 de Octubre de 2021, conforme a lo establecido en la parte in fine del segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada
• De las documentales: Se admiten todas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
• De los Testigos: Se admite la prueba testifical de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MOLINA CASTELLANOS, MORALBA TERESA CASTELLANOS PEÑA, ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS Y YIMBER YONNEL ESCOBAR REA, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-12.536.447, V-5.004.614, V-14.750.764 y 13.084.549, respectivamente, se de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los fines de oír la declaración de los referidos testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentar los testigo en la oportunidad legal señalada.
• De los informes: Se admite la misma por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente.
- Líbrese oficio correspondiente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre el expediente KP02-V-2016-2919.
- Líbrese oficio correspondiente al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Los gastos por las copias certificadas solicitadas serán sufragados por el promovente de la prueba. Líbrese los oficios correspondientes.
Asimismo, se advierte a las partes en juicio que se otorga un lapso de quince (15) día de despacho para que tenga lugar la evacuación de las pruebas respectivas, de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, computándose a partir del día siguiente a la presente fecha…”
En fecha 13 de octubre del 2021, los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, interponen recurso de apelación en contra del referido auto, por lo que el a-quo en fecha 02 de noviembre del 2021 oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a esta alzada conocer de la misma, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA se fijó el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 02 de marzo de 2022, en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por los abogados Julio Cesar Flores Morillo y Naiser Andara Duran, apoderados de la parte demandada, se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 14 de marzo de 2022, vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de observación ni por sí ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, en fecha 08 de noviembre del año 2019, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual se admitió la causa principal, en efecto, en el libelo de la demanda presentada por parte actora ciudadano José Anselmo Alvarado Jiménez alegó que conforme a documento original inscrito por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 1972, bajo el N° 23, folios 72 al 73 vto, Protocolo Primero, Tomo 5º, primer trimestre del año 1972, adquirió la propiedad de unas bienhechurías constituidas por dos casas situadas en el trayecto comprendido entre los kilómetros 2 y 3 de la carretera Barquisimeto-Quibor, y por posterior venta su mandante adquirió la propiedad del terreno donde se encuentran asentadas las bienhechurías.
Arguye que a partir del día 01 de enero de 1995, inició una relación arrendaticia entre los ciudadanos JOSÉ ANSELMO ALVARADO GIMÉNEZ y ALFREDO JOSÉ ANDARA INFANTE, en representación de la firma POLLOS EN BRASAS LOS ALAMOS, rigiéndose en base a las disposiciones que convinieron, aceptaron y se obligaron a cumplir con el contrato celebrado en fecha 10 de marzo de 1995, donde se estableció el canón de arrendamiento en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 43.575,00), y que para cualquier edificación que se pretenda hacer en la estructura general del inmueble, previamente el arrendador debe dar su autorización por escrito. Así mismo, expresa que el contrato fue renovado, modificándose en la cláusula tercera el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (155.000,00), quedando como fecha de entrada en vigencia el día 31 de diciembre de 1997, prorrogándose el documento privado de fecha 01/03/2003, contrato que se prorrogó automáticamente sin que llegara al concierto de voluntades para la firma de un nuevo documento, existiendo solamente el acuerdo entre EL ARRENDATARIO y EL ARRENDADOR de incrementar el cánon de arrendamiento, ubicado en la actualidad en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.573,60). Señaló que entre los convenios suscritos por las partes en la relación arrendaticia establecida en fecha 01 de enero de 1995, respecto al inmueble y uso del local comercial, se estableció el uso de estricto orden comercial dado al local y la prohibición expresa al arrendatario de realizar reformas o modificaciones a la estructura del inmueble sin haber obtenido previamente para ello la autorización dada por escrito por el arrendador, así como las causales de resolución del mismo. Narra que vista la vertiginosa devaluación de la moneda y el incremento desproporcionado del índice inflacionario registrado en el país en los últimos años, que ha tenido consecuencias devastadoras en la economía nacional por el incremento de los costos de los productos esenciales para la dieta diaria, servicios básicos, materiales para la construcción, que incide directamente en el valor de los inmuebles y por cuanto desde hace varios años no se hace una revisión del cánon de arrendamiento pagado por el arrendatario para adecuarlo en beneficio de ambas partes y pueda tener el arrendador una compensación justa por el arrendamiento de su propiedad y el inquilino continuar usufructuando el inmueble, no siendo posible llegar a un acuerdo razonable, y por el contrario desde el mes de octubre del 2015, el arrendatario sin justificación alguna dejó de pagar los cánones de arrendamiento vencidos. Indico que se realizaron reformas y modificaciones a la estructura del inmueble, lo cual estaba expresamente negado, pues así fue dispuesto en la cláusula décima del contrato, la cual establece que para cualquier modificación que se pretenda hacer a la estructura general del inmueble, obligatoriamente debe tener la autorización del arrendador.
Finalmente procede a demandar al arrendatario por haber incumplido reiteradamente con los pagos de las mensualidades o cánones de arrendamiento de todos los meses sucesivos desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes de noviembre de 2016, adeudando 13 mensualidades consecutivas de alquiler estando por tanto insolvente en el pago de la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (111.456,80) causando daños y perjuicios al arrendador al dejar de percibir los frutos civiles que legítimamente le corresponden por haber permitido la posesión del local comercial de su propiedad en manos del arrendatario. Fundamentó la demanda en el literal “a” del artículo 40 y artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o el equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.825 U.T).
Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho en el libelo acumulación prohibida en el artículo 78 de la citada norma, ya que se hizo una inepta acumulación inicial de pretensiones que se excluyen y contradicen entre sí. De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, alega la falta de cualidad o falta de interés en el demandado para sostener el juicio, pues sin lugar a dudas se configura un improcedente e inexistente litis consorcio pasivo, facultativo invocado por la parte actora, sobre la base de llamar juicio a un objeto de derecho específicamente las llamadas firmas unipersonales, específicamente la firma unipersonal POLLOS EN BRASAS LOS ALAMOS, sustraída en lo absoluto de idoneidad alguna para sostener la causa como sujeto de derecho, lo cual incide en el orden público procesal y en su falta de cualidad o de relación con la persona o sujeto, estando en presencia de una falta de legitimatio ad causam, no abrazada sabiamente por el legislador por los supuestos sancionados en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto no solo se trata de un problema de legitimidad procesal sino que incide sensiblemente de manera determinante en la falta de cualidad de la parte accionada dentro de la conformación de la relación procesal. Que las firmas unipersonales son en nuestro ordenamiento jurídico cosas, objetos de derecho sustraídas por completo del régimen de representación y de personalidad jurídica propia que única y exclusivamente quedan comprometidas dentro del patrimonio y la responsabilidad personal, por lo que solicita sea declarada con lugar la falta de cualidad y como consecuencia desechada la demanda. Bajo el mismo orden de ideas, expresa que el accionante parte de un falso supuesto al fijar como parámetro inicial temporal de la relación arrendaticia locativa el primero de enero del año 1995, restringiendo temporalmente los términos de contratación y reduciéndolo al término que emerge de los contratos acompañados marcados con las letras “E”, “F” y “G”, cuando en realidad el primer contrato de arrendamiento escrito y suscrito entre las partes fue celebrado en fecha 01/02/1988, el cual acompañó marcado con la letra “B”, siendo que en función del establecimiento transparente del ámbito temporal de la relación locativa y la manifiesta incongruencia con el título supletorio que acompaña la parte accionante en la demanda, por cuanto en el mismo se colige y así lo sostiene el accionante que el arrendador propietario construyó para el año 1972 un moderno local comercial con materiales de primera calidad, estableciendo en el primer contrato de arrendamiento suscrito por las partes en lo que respecta al objeto de la relación locativa o descripción de la cosa arrendada en la cláusula primera establece: “…El arrendador cede al arrendatario, un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 17 cruce con avenida intercomunal el Rodeo, Municipio Concepción Distrito Iribarren Barquisimeto Estado Lara…” , lo cual denota una falta de claridad y transparencia por parte del actor en la exposición y establecimiento de los hechos constitutivos de la acción deducida en estrados.
Cabe resaltar, en relación a los alegatos de fondo dentro de su contestación a la demanda, niega rechaza y contradice, los siguientes hechos:
a) En cuanto al incumplimiento del arrendatario con el pago del canon de arrendamiento desde octubre de 2015 hasta el mes de noviembre del año 2016, señala que se encuentra plenamente solvente en el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento, siendo que en efecto el año 2015 fue íntegramente cancelado en sus pensiones de arrendamiento frente al arrendador según se desprende de cheque N° 85-13742472 de la entidad financiera Banco Exterior, y en lo que respecta al año 2016 hasta la presente fecha fue consignado con extrema diligencia por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP02-S-2016-000421.-
b) En lo que respecta a la causal de desalojo invocada por la parte actora referida a la realización sobre el inmueble arrendado de mejoras sin la autorización escrita del arrendador, la misma resulta improcedente en virtud de que la actora en modo alguno suministra al tribunal de mérito los hechos constitutivos de la referida causal de desalojo en la acción, limitándose a la afirmación de que las mismas se aprecian a simple vista, incluso con manifiesta incongruencia y contradicción con lo afirmado por la actora al comienzo de su escrito de demanda donde afirma que su representado fomentó y construyó un salón o local comercial amplio, con sus anexidades, por lo que el requerimiento relativo a las mejoras como causal de desalojo resulta contraria al orden procesal y manifiestamente improcedente y así solicita sea declarado.
Llegada la oportunidad procesal, las partes promueven los siguientes medios probatorios:
“Pruebas presentadas por la parte actora:
• De las Documentales
1) Promuevo el mérito favorable de todas y cada una de las instrumentales aportadas con el libelo de demanda.
2) Promuevo el mérito favorable de la copia de contrato de arrendamiento del 10 de marzo del año 1975, con canon de arrendamiento de 43.575.00
3) Promuevo el mérito favorable de copia de contrato de arrendamiento del año 1 de enero del año 1997.
4) Promuevo el Merito favorable de copia de contrato de arrendamiento del l de enero del año 2003.
5) Promuevo el Merito favorable de Copias de expediente del tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del Estado Lara de fecha 29 de enero del año 2016.
6) Promuevo el Merito Favorable de consignación de canon de arrendamiento donde manifiesta el arrendatario que en los meses de febrero a abril del año 2016 el arrendador se negó a recibir los pagos por cual, el ciudadano Alfredo Andara, acudió a la Urdd civil para realizar los pagos de arrendamiento. Reposa en el folio 31 de fecha 13 de abril del año 2016.
7) Promuevo el Merito favorable de copia de procedimiento de regulación de alquiler de fecha 18 de noviembre del año 2015.
8) Promuevo el Merito favorable de Copias de consignación de canon de arrendamiento donde manifiesta el arrendatario que el mes de octubre del año 2016, el arrendador se negó a recibir los pagos por el cual, el ciudadano Alfredo Andara, acudió a la Urdd civil para realizar pago de arrendamiento, folio 44 y 45.
9) Promuevo el Merito favorable de copia de demanda de cumplimiento de contrato incoada por mi representado ante el Tribunal cuarto de municipio expediente KP02-V-16-2919.
10) Promuevo el Merito favorable de copia de documento de propiedad del inmueble ante el registro segundo del circuito del estado Lara.
• De la exhibición de documentos
1) promuevo en este acto la exhibición del Título de propiedad, lo cual reposa en el expediente identificado en el folio del setenta y seis al ochenta y tres.
• De las Posesiones Juradas:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto las posiciones juradas, para que se cite en su oportunidad procesal al demandado de autos: Ciudadano: Alfredo Andara, titular de la cedula de identidad Nos. V-4.657.615
• De la inspección judicial:
Se solicita inspección judicial a la referida propiedad.”
“Pruebas presentadas por la parte demandada:
• De las documentales:
1) Contrato de arrendamiento escrito y suscrita entre las partes fue celebrado en fecha primero (01) de febrero del año 1988
2) Contrato de arrendamiento escrito y suscrito entre las partes de fecha diez (10) de Marzo del año 1995
3) Contrato de arrendamiento escrito y suscrito entre las partes de fecha primero(01) de enero del año 1997
4) Contrato de arrendamiento escrito y suscrito entre las partes de fecha primero (01) de enero del año 2003
• De las Testimoniales:
1) ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MOLINA CASTELLANOS, MORALBA TERESA CASTELLANOS PEÑA, ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS Y YIMBER YONNEL ESCOBAR REA, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-12.536.447, V-5.004.614, V-14.750.764 y 13.084.549.
• De los informes:
1) al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre el expediente KP02-V-2016-2919.
2) oficio correspondiente al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.”
Una vez admitidas las pruebas, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2022, la parte demandada interpone recurso de apelación contra dicho, el cual corresponde decidir en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto proferido por el a-quo que admitió las pruebas de inspección judicial, de exhibición de documentos y la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora; y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados, esta juzgadora observa:
En el ordenamiento jurídico venezolano regido por el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente inaceptable cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”
Es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.
Indudablemente que ello viene concatenado con otros principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva que viene siendo la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional.
Como se puede observar como parte integrante de la tutela judicial efectiva nos encontramos con el derecho a la defensa, sobre cuyo contenido esencial la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de abril de 2008, Nº RC-208, caso: Plaquiven contra Banvalor, C.A., expediente Nº 2007-662; estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”.
De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Y en sintonía con lo antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
En el caso que nos ocupa la demandante promueve conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento de propiedad que reposa en el expediente en el folio sesenta y seis al ochenta y tres.
Para decidir sobre la admisibilidad de este medio probatorio, este tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
De conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que son requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, los siguientes: a) Consignar copia del documento o manifestar cuál es su contenido; ya que a los fines de dar cumplimiento al principio de control y contradicción de la prueba, es necesario que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática, mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido; si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo; todo esto a los fines de que la parte contra la cual se promueve esta prueba pueda formular los alegatos que considere conveniente en relación a esta prueba, así como también con el propósito de que estén delimitadas “ab initio” las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. b) La pertinencia del documento, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que si el documento nada tuviera que ver con el “thema decidemdum” del proceso la prueba sería inadmisible. c) Acompañar medio de prueba de la posesión del documento por el requerido; el promovente debe suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido a realizar la exhibición; el cumplimiento de este requisito es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Y, d) Que no exista reserva legal para la exhibición: por cuanto si existen razones de orden legal o moral que eximan de la obligación de exhibir el documento requerido.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el presente caso, la parte promovente de la prueba de exhibición no cumplió con el tercer requisito de admisibilidad de la prueba de exhibición ya que en su escrito de promoción no alegó ni menos aún acompañó medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encontraba para el momento de la promoción de la prueba o se ha encontrado anteriormente en poder de la parte demandante, cuya intimación solicitada se realizara para que lo exhibiera.
Por estas razones, a criterio de este Tribunal, la prueba de exhibición del original del documento, no ha debido ser admitida por el Juzgado “a quo”. Así se establece.
Sobre la inspección judicial, Bello Lozano ha expresado que es una prueba auxiliar que, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera.
Aun cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, no obstante, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).
Por lo tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 04-0760, de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente: “…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo…”.
Igualmente ha indicado la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 01-0928, de fecha 12 de febrero de 2.004, que: "tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso…".
En el caso analizado se solicita inspección para dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble arrendado, que a juicio de esta sentenciadora con base a lo estatuido en la norma adjetiva y en la jurisprudencia citada, es perfectamente admisible. Así se declara.
Respecto a la prueba de las posiciones juradas, se debe señalar que son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Sobre ese medio de prueba, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 16 de febrero de 1994, caso: Mario Pesci Feltri Martínez, señaló lo siguiente:
“...El origen del interrogatorio se encuentra en los albores mismos de la administración de justicia. En Grecia cada una de las partes podía someter a la otra a interrogatorio ante el Magistrado. En Roma, fundamentalmente en el tiempo de las legislaciones la mayor parte del juicio se desarrollaba como un diálogo entre las partes; en el sistema de formular las preguntas y respuestas que se diesen no eran elementos propios del juicio sino un medio de probar el contenido de las fórmulas y, como tales, constituían actos del procedimiento que precedían a la litis contestatio. En el procedimiento justinianeo siguieron teniendo vigencia las interrogationes sólo para suministrar la prueba del hecho, excitando al adversario a la confesión.
La evolución descrita llega a un punto fundamental, cuando en el derecho común surgen las positiones por elaboración, primordialmente, del derecho canónico. Con las positiones se preservaron las antiguas interrogationes. En el derecho común esta coexistencia de las positiones y de las interrogationes se ha prolongado pero tendiendo a prevalecer las primeras no obstante constituir en su origen una especie de éstas.
Presentaban varias diferencias fundamentales: las interrogationes servían para preparar la acción y se las denominaba interrogationes ante litem contestatam, existiendo también las interrogationes post litem contestatam, las cuales terminaron transformándose en positiones; por su parte, las positiones servían para definir la materia de la prueba que debía prestar la parte interrogante según la respuesta que diere el interrogado. En consecuencia, las interrogationes sólo las podía proponer el actor, mientras que las positiones eran recíprocas, en tanto podían ser igualmente propuestas por el demandado. Bajo esta forma la institución se inserta en diversos ordenamientos jurídicos, como por ejemplo, en el Reglamento Toscano de 1814 (Art. 371), en el Reglamento Pontificio de 1834. El derecho francés e italiano de principios de siglo acoge las positiones bajo la forma del interrogatorio. Es interesante destacar que la ordenanza Austríaca de Procedimiento Civil de 1895, abolió el interrogatorio, las posiciones y el juramento probatorio, entre otras figuras, reemplazándolas por el llamado examen de las partes, con o sin juramento, el cual podía acordarse de oficio o a solicitud de las mismas y por regla general era extensible a ambas.
Como se observa la evolución histórica del instituto de las posiciones, juradas o no, tiende desde su origen a diferenciarse del simple interrogatorio e implica una valoración de la igualdad de las partes dentro del proceso por la posibilidad del diferimiento.
El Código de Procedimiento Civil del 27 de abril de 1873, el cual derogó el Código del 19 de mayo de 1836, consagró en su artículo 205 la figura de las posiciones juradas bajo la redacción siguiente:
“Art. 205. El que sea parte en un juicio estará obligado a contestar bajo juramento desde el día de la contestación de la demanda, antes o después de ella, hasta aquél en que terminen los últimos informes para sentencia definitiva, las posiciones que le haga la contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento...”
Según la disposición transcrita tanto el demandante como el demandado podían pedir que su contraparte le absolviera las posiciones juradas, estando la misma en el deber de contestarlas. El Código del 18 de abril de 1904 mantuvo en lo sustancial la disposición e igualmente lo hizo el de 1916.
La disposición así concebida normalmente era utilizada por ambas partes, pero permitía que la parte promovente una vez lograda la citación de la parte contraria se ocultara para evitar la absolución recíproca. Con la redacción e intención de la norma consagrada en el Código de 1986 se evita este fraude procesal y se le da concreción a los principios de igualdad y lealtad procesal previstos en los artículos 15 y 17.
...Omissis…
En los Códigos anteriores de 1986 existía igualmente la obligación para el promovente de las posiciones juradas de absolverlas recíprocamente si la otra parte lo solicitaba. En tal sentido, la norma no ha cambiado en nada la situación histórica respecto a las condiciones o naturaleza de la prueba. Lo único que limitó realmente es la posibilidad, ya señalada, del fraude procesal cometido por la parte que, lograda su citación, se ocultaba para evitar ser citado”
Queda claro, que de acuerdo a la jurisprudencia citada, las posiciones juradas constituyen un medio de prueba con raíces históricas, con el cual se pretende obtener la verdad sobre los hechos para dictar una sentencia justa, que consiste en que quien es parte en el juicio y tiene conocimiento personal sobre los hechos que son pertinentes a lo debatido, está obligado bajo juramento a responder las posiciones que le realice la contraparte con la finalidad de obtener una confesión.
En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba.
Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.
Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. De esta forma, la legislación procesal venezolana ha establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo.
De poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender al llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado a asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga.
En el caso bajo estudio la parte demandada cuestiona la admisión de la prueba manifestando que el juez al momento de admitirla debe establecer la oportunidad de su evacuación que bajo ninguna circunstancia será fuera de la audiencia oral. Al respecto se debe señalar que examinado el auto apelado se observa que la juez a quo al momento de admitir la probanza lo hace conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que en su último aparte establece precisamente la oportunidad de evacuación de esta prueba. Así se declara.
Llama la atención a esta juzgadora que en el escrito de informes presentados en esta alzada, el apoderado de la parte demandada recurrente cuestiona la prueba de informes admitida donde se acuerda oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, porque a su decir parte de un craso error ya que ante dicho tribunal no ha cursado demanda por cumplimiento de contrato, sino que lo que cursó fue una demanda por desalojo de local comercial. Ahora bien, examinados los escritos de pruebas promovidos se observa que este medio probatorio fue ofrecido por la parte demandada, por lo que resulta contradictorio que ahora una vez admitida dicha probanza en los términos en que fue promovida cuestione su admisión. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Julio César Flores Morillo y Naiser Andara Durán, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 1 de octubre de 2021, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se inadmite la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora; y se ratifica la admisión del resto de las pruebas a las que hace referencia el auto apelado; en el presente juicio que por Desalojo de Local Comercial incoara José Anselmo Alvarado Giménez venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 417.597, contra el ciudadano Alfredo José Andara Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.657.615.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así Modificado el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes