REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, uno (01) de abril de dos mil veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-000377
PARTE ACTORA: SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-409338347, domiciliada en Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 39, tomo 87-A, en fecha 19/12/2016; con modificación según se desprende de acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el N° 40, tomo 89-A, en fecha 17/11/2017, expediente N° 411-18983.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALLES y RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.506.430 y V-12.853.094 e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 23.368 y 102.041 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESTILERIA TIUNA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, con Registro de Información Fiscal N° J-300453316, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 65, tomo 13-A, en fecha 20/11/1991, con modificaciones, según se evidencia en acta protocolizada por ante el Registro Mercantil de fecha 10/12/2020 y 23/07/2021, bajo los N° 203, tomo 37-A, y N° 114, tomo 9-A, expediente N° 26149, representada en la persona de su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos JOAO INACIO SANTOS DE CORTE y LUIS PAS GONCALVES DOS SANTOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.444.163 y V-7.411.333 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).
En fecha 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado bajo el N° KP02-M-2021-48, juicio por COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMACIÓN) interpuesta por la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A., contra la empresa mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A., dictó fallo al tenor siguiente:
“…este tribunal observa que por auto de admisión de fecha (01) de Octubre de 2021, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del representante legal de las firmas mercantil: DESTILERA TIUNA, C.A; SURTIDORA RECORD, C.A; y INDUSTRIAS UNIDAS, C.A en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES instaurada por la firma mercantil, SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A a través de su apoderado judicial abogado, Wilfredo José Traviezo Valles, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 23.368, se observa de las facturas, documentos fundamentales de la presente acción que las mismas fueron aceptadas por la firma mercantil, DESTILERA TIUNA, C.A, es contra la misma que se constituye la relación de identidad y no contra las otras firmas, (SURTIDORA RECORD, C.A; INDUSTRIAS UNIDAS, C.A) alegando que a pesar de sus diligencias para lograr el cobro han sido infructuosas. Planteado así el Thema desidendum, surge la necesidad de establecer previamente el carácter que tienen dentro del proceso las parte es decir determinar si tiene cualidad ad procesum para poder continuar en la sustanciación y adentrarnos al fondo de lo debatido, es decir, surge la necesidad de conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de la pretensión
De la cualidad: “…Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expreso una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).” En consecuencia se revoca por contrario imperio el auto de admisión de (01) de Octubre de 2021 ,en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores y se ordena admitir la demanda por no ser contraria a derecho contra la empresa, DESTILERIA TIUNA , C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, con Registro de Información Fiscal N° J-300453316, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 65, Tomo 13-A, en fecha 20/11/1991, con modificaciones, entre otras, según se evidencia de acta protocolizada por ante el Registro Mercantil de fecha 10/12/2020 y 23/07/2021 respectivamente, bajo los Nos 203, Tomo 37-A, y Nos 114, Tomo 9-A respectivamente, expediente N° 26149, en la persona de su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos, JOAO INACIO SANTOS DE CORTE y LUIS PAS GONCALVES DOS SANTOS…”
En fecha 30 de noviembre de 2021, el abogado WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALLES, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el tribunal A-quo el día 08 de diciembre de 2021 oyó la apelación en un sólo efecto, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 25 de enero de 2022, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 09 de febrero de 2022 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el abogado WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones, y llegado el día 21 de febrero de 2022 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni por medio de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Se inició el juicio a través de libelo de demanda presentado por el abogado WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALLES, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, mediante el cual interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMACIÓN), contra la empresa mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A, manifestando que en fecha 14 de octubre del año 2019, la firma mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A (empresa deudora) contrata con la parte actora el suministro y traslado de la siguiente mercancía:
1. CIENTO TRES MIL SETECIENTOS VEINTE KILOGRAMOS CON 01 GRAMOS (103.720,01) de tercerilla de arroz, a un costo o valor unitario de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.8.500,00) para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.881.620.085,00) cantidad ésta, que, para el momento de la negociación, equivalía, según la tasa del día del Banco Central de Venezuela de DIECINUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.025,39) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TRECE CENTAVOS (USD$ 46.339,13)
2. CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE KILOGRAMOS CON CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (178.459,54) de melaza, a un costo o valor unitario de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.900,00) para un total de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 517.532.666,00) cantidad ésta, que, para el momento de la negociación, equivalía, según la tasa del día del Banco Central de Venezuela de DIECINUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.025,39) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), a la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTIDOS CENTAVOS (USD $27.202,22).
Pacto suscrito por ambas empresas y se acreditan, en facturas originales, debidamente aceptadas y selladas, identificadas con los N° 000249 y 000250, de fecha 14 de octubre del año 2019, respectivamente, las cuales fueron adjuntadas a la demanda, siendo un total de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.399.152.751,00); cantidad ésta, que, para el momento de la negociación equivalían según la tasa del día del Banco Central de Venezuela de DIECINUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.025,39) por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $73.541,34). Bajo este orden de ideas, es importante destacar que la parte actora decidió, demandar en: primer lugar, a la empresa mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A., en la persona de su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos, JOAO INACIO SANTOS DE CORTE y LUIS PAS GONCALVES DOS SANTOS, todos identificados; en segundo lugar, SURTIDORA RECORD, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en 10/03/2009, bajo el N° 32, Tomo 19-A, con Registro de Información Fiscal N° J-297288031, expediente N° 365-1934, modificada en fecha 18/11/2015 y en fecha 16/08/2019, bajo los N° 12, Tomo 179-A y bajo el N° 104, Tomo 40-A, respectivamente, representada por su presidente y Vice-Presidente JOAO INACIO SANTOS DE CORTE y ROBERTO JOSE SANTOS LA VEGLIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.444.163 y V-13.842.104 respectivamente y de este domicilio; así mismo se alegó que estas empresas mercantiles descritas tienen como Comisario al Licenciado en Administración, RAFAEL GENARO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 4.068.691, en tercer y último lugar, INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/11/1972, bajo el N° 3840, con sucursal en la ciudad de Barquisimeto, según acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/06/1999, bajo el N° 27, Tomo 23-A, modificada en fecha 09/09/2019, bajo el N° 54, Tomo 44-A, siendo sus accionistas el ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE ya identificado y la firma mercantil SURTIDORA RECORD, C.A. representadas igualmente por los ciudadanos JOAO INACIO SANTOS DE CORTE y ROBERTO JOSE SANTOS LA VEGLIA, ya identificados; agrega que se debe ilustrar que el ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS, fungió como Comisario varios años y fue la persona encargada de registrar actas de la empresa mercantil INDUSTRIAS UNIDAS, C.A. de igual forma, según lo narrado por la parte actora, estas empresas mercantiles forman una UNIDAD ECONOMICA, se aplica entonces la teoría del levantamiento del velo corporativo, debido a que se amparan bajo la personalidad jurídica de otras sociedades para así eludir las responsabilidades patrimoniales.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la parte actora solicitó medida de embargo provisional sobre bienes muebles, propiedad del demandado y de las empresas relacionadas, todo conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en definitiva, se fijó cuantía del procedimiento en la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 393.318.854.193,15), equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS COMA SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (19.665.942,71 UT) cantidad ésta que para el momento de la introducción de la demanda equivalían según la tasa del día 14/09/21, publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de BOLIVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRECE CON TRES CENTIMOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.996.013,03) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, a la cantidad NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE COMA OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 98.427,82). Siendo necesario nuevamente ser calculados en la sentencia definitiva, más la indexación correspondiente.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el libelo de demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de octubre del año dos mil veintiuno (2021), en el asunto principal N° KP02-M-2021-000048, dictó auto de admisión ordenando la intimación de los señalados como demandados por la parte actora.
Cabe resaltar, que dicho auto de fecha 01 de octubre del 2021, donde fue admitida la demanda y ordenada la intimación de los demandados, mediante auto de fecha 24 de noviembre del 2021 fue revocado por contrario imperio, según el tribunal a-quo, y dictó en la misma fecha auto de admisión de la demanda, únicamente en contra de la empresa mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A; siendo el auto revocado objeto del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el objeto de la apelación, resulta oportuno y necesario precisar lo siguiente: 1) El abogado WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALLES, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMACIÓN), contra la empresa mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A, manifestando que en fecha 14 de octubre del año 2019, la firma mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A (empresa deudora) contrata con la parte actora el suministro y traslado de mercancía. 2) Peticiona en el libelo, el levantamiento del velo corporativo en razón de que la deudora empresa mercantil DESTILERÍA TIUNA C.A. estaba usando los fondos de la empresa, contratos, entre otros, y asignándolos a las otras empresas relacionadas en detrimento de su patrimonio para de esta manera no cumplir con los compromisos ya contraídos.
En este sentido, la doctrina Patria ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como "aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que imponga el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo- irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el procedimiento por intimación. Caracas 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación contempla la exigencia previa de una serie de requisitos, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha dictado criterios a través de los cuales se ha autorizado el desconocimiento de la personalidad jurídica a determinadas empresas, lo que se subsume en la doctrina del “levantamiento del velo corporativo”, siempre y cuando quede comprobada la vinculación de las empresas involucradas, entre otros aspectos. (Ver, entre otros casos: Transporte Saet, S.A. (Sent. Nº 903/14.5.04); Cadafe (St. Nº 558/18.4.01); Corporación Cabello Gálvez, C.A. (St. Nº 1852/5.10.01. Es importante aclarar que tanto la normativa jurídica como la jurisprudencia producida en torno al tema hasta la presente fecha, ha tenido como fundamento esencial preservar determinados derechos sociales y de orden público, respecto de los cuales los jueces están llamados a proteger la justicia a la luz del artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la consagra como uno de los valores del ordenamiento jurídico, tutelable bajo el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en salvaguarda de nuestro Estado de Derecho. Con ello se pone de manifiesto, que la aplicación de las doctrinas que desarrollan las teorías de “grupos de sociedades” así como la del “levantamiento del velo corporativo o societario” y con estas la del desconocimiento de la personalidad jurídica de las personas morales, aunque son de interpretación restrictiva, son de obligatorio cumplimiento y el juez queda obligado a declararlo cuando se acredite la existencia de abuso de derecho, fraude a la ley o simulación en la utilización de la personalidad jurídica, formulada para evidenciar que el grupo está evadiendo responsabilidades en perjuicio de sus acreedores, que en definitiva pretendan transgredir el orden público.
La teoría del velo corporativo permite al juez en una situación extraordinaria y excepcional desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, con relación al patrimonio de sus socios, para concluir que éstos y aquella no son sujetos diferentes y que se confunde, de manera de hacer posible el principio, según el cual, el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, recogido en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, aplicable al campo mercantil por mandato del artículo 8 del Código de Comercio; en otras palabras, esta teoría trata de flexibilizar el principio de la responsabilidad limitada de los socios ante los acreedores de la sociedad, permitiendo el allanamiento de la personalidad jurídica aparente, y mediante la cual con abuso del derecho constitucional de asociación, se pretende hacer invulnerable el patrimonio particular y burlar de esta manera que se imparta justicia de modo eficaz. Tal principio debe aplicarse y ante la ausencia de una norma expresa que autorice al juez, implica que de manera consciente y razonada se desapliquen los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 56 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, para que el acto administrativo de inscripción registral deje de ser un acto idóneo, en el sentido de ser oponible frente a terceros, ponderando el principio de la seguridad jurídica para dar prevalencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, receptor de la tutela judicial efectiva, que debe prevalecer sobre los derechos individuales a la asociación y a la libertad económica consagrados en los artículos 52 y 112 eiusdem.
Cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.
Así las cosas, debemos señalar que el levantamiento del velo corporativo lo hace el juez en la sentencia de mérito de la causa, luego de un completo debate probatorio propio del procedimiento ordinario; cuestión que no ocurre en un procedimiento especial de cognición reducida como lo es el procedimiento intimatorio, por lo que inicialmente solo puede ser intimado quien aparece aceptando y firmando las facturas que en el presente caso es Destilería Tiuna C.A., como acertadamente lo entendió el juez a quo revocando el auto de admisión inicial que ordenaba la intimación de otras empresas sobre las cuales se peticionaba el levantamiento del velo corporativo. Por tal razón quien juzga considera que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Traviezo Valles, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que revoca por contrario imperio el auto de admisión de (01) de Octubre de 2021.
Se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria, El Secretario,
Abg. Rosángela Sorondo Gil Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.