REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cinco (05) de abril de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2022-000037
PARTE DEMANDANTES: Ciudadanos LUDY PEREZ DE GONZALEZ, ALICIA FIGUEROA ROMERO y CARMEN LUISA DURAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-3.525.186, V-7.787.726 y V-9.617.701, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JACOBO MARMOL, MARINA RODRIGUEZ y ORLANDO CHIRINOS Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-15.597.103, V-16.898.956 y V-16088.002, respectivamente.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
En fecha 30 de marzo de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de realización de actos del CAEL, interpuesta por las ciudadanas: LUDY PEREZ DE GONZALEZ, ALICIA FIGUEROA ROMERO y CARMEN LUISA DURAN, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.525.186, V-7.787.726 y V-9.617.701, respectivamente; contra los ciudadanos: JACOBO MARMOL, MARINA RODRIGUEZ y ORLANDO CHIRINOS, por su arbitraria actuación y del resto de los miembros de la supuesta Junta Directiva, que incurren en VIOLACIONES A DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROPIOS y COLECTIVOS del gremio de abogados del Estado Lara.
En fecha 30 de marzo de 2022, se recibió en este Órgano Jurisdiccional la presente Acción de Amparo Constitucional.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 30 de marzo de 2022, la parte demandante, ya identificada, presentó Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Alegó que “(…)en fecha 06 de julio del 2017 tomó posesión de sus cargos, la Junta Directiva electa del Colegio de Abogados del Estado Lara, en lo adelante CAEL, previo cumplimiento de las formas de ley, la cual quedó conformada por los abogados: JOSÉ LUÍS MACHADO ASTUDILLO (QEPD), Presidente; AMARYLIS D’ONGHIA, titular de la cédula de identidad N°15.308.829, Inpre: 114.843 y CAEL 4965, Vice Presidenta; FRITZ SLUSNYS, titular de la cédula de identidad N° 10.541.694, Inpre: 59.595 Tesorero; JACOBO MÁRMOL MÁRMOL, titular de la cédula de identidad N° 15.597.103 Inpre 104.083 CAEL 4.073, como Secretario y ALICIA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 7.0440.889 como Bibliotecaria. Dicho cuerpo tenía una vigencia legal por dos (2) años hasta 2019, pero al no celebrarse tempestivamente nuevas elecciones debió continuar en ejercicio de sus funciones, con: ase al principio de la continuidad administrativa (…)”.
Refirió que “(…) Esta Junta Directiva se DESINTEGRÓ el 26 de enero del presente año, por el fallecimiento de su presidente, abogado JOSE LUIS MACHADO ASTUDILLO (QEPD), y por el abandono o renuncia del cargo de casi todos sus integrantes, excepto DOS (2) de sus miembros… Esta DESINTEGRACIÓN consta de “Pronunciamiento público de la Directiva 2017” publicado el 12-03-2022 en la página de la red social instagram del CAEL por AMARYLIS D’ONGHIA, …quien administra la cuenta y cambio su nombre posteriormente a @abogados_de_lara;junto con FRITZ SLUSNYS, titular de la cédula de identidad V-10.541.694, Inpre: 59-595CAEL 1898; ANGEL PÉREZ ALMARIO, Cl N° V-15.597.JCIA CARRASCO, Cl N° 7.440.889 y RAFAEL GONZÁLEZ, Cl N° 7.310.747, Inpre: 229.835 y CAEL 13272, los tres primeros en su condición de Directivos cesantes a coarta en su condición de Bibliotecaria Activa y el quinto en su condición de Tercer Suplente Activo de la Junta Directiva electa 2017 - 2019, en la cual rechazan llas actuaciones del Abg. JACOBO MÁRMOL MÁRMOL, calificándolas de ilegales e invitaban a participar en la asamblea del 15 de marzo del 2022, pronunciamiento que promovemos marcado Anexo 1 para ser valorado con los efectos de la ley de Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas (…)”.
Sostuvo que “(…) Para solucionar el VACÍO DE PODER que a raíz de las faltantes señaladas se produjo en el seno de la junta directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara y ante la comisión de diferentes violaciones a nuestros derechos constitucionales por parte del entonces Secretario de la Junta Directiva Abg. JACOBO MÁRMOL MÁRMOL y otros, veintiséis (26) abogados en uso del PODER ORIGINARIO DEL PUEBLO establecido en el artículo 347 de la Constitución de la República, representado por la suprema autoridad de la Asamblea de Abogados establecida en el art.36 de la Ley de Abogados, convocaron a una ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE AGREMIADOS para el día 06 de marzo del 2022 a las 3:00 pm en el auditorio Ramiro Montesinos , sede social del Colegio Cumpliendo todas las formalidades establecidas en la ley de abogados y su Reglamento como consta en copias de la Convocatoria (…)”.
Señaló que “(…) en esta Asamblea General Extraordinaria del 15 de marzo 2022, legalmente convocada y constituida con trescientos sesenta y seis (366) asistentes agremiados de CAEL, se delibero y decidió con el acompañamiento del Tribunal Sexto de Municipio del Estado Lara desde el inicio hasta el final de la misma, como consta en convocatorias, publicaciones en prensa, copia certificada de la asamblea y de la inspección judicial extrajudial que acompañamos (Anexo3) (…)”.
Manifestó que”(…)se eligió por mayoría absoluta como miembros de la Junta Directiva Temporal y Transitoria a los abogados: como PRESIDENTE a NANCY RODRIGUEZ C.l. 3.536.539 CAEL 278; VICEPRESIDENTE PABLO ESPINAL C.l. 10.842.556 CAEL 2.214; TESORERO: MARIA AUXILIADORA ALVAREZ C.l. 7.389.835, CAEL 2.772 y SECRETARIO HENRY URBINA C.L 21.128.342, CAEL 15.316; 1er SUPLENTE FRANCESCO CIVILETTO C.l. 14-334-533, CAEL 4.134; 2do SUPLENTE CÉSAR JIMÉNEZ C.l. 4.380.750 CAEL 640…Es importante resaltar ciudadana Juez, que estas designaciones tienen el reconocimiento de la autoridad gremial, Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), como consta en Comunicado de ese organismo del mes de marzo que acompañamos marcada Anexo 4(…)”.
Sustento que”(…) Desde el día siguiente de la asamblea del 15 de marzo del 2022, se constituyeron e instalaron la Comisión Electoral y el Tribunal Disciplinario elegidos, en la sede social del Colegio, mas no la Junta Directiva Temporal y Transitoria, por cuanto a pesar de haber sido notificados los OCUPANTES ACTUALES DE LA SEDE, como consta en oficio que acompañamos(Anexo5) abogados JACOBO MARMOL titular de la cédula de identidad N° 15.597.103 Inpre 104.083 CAEL 4.073, ORLANDO CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° 16.088.002 Inpre 223.029 CAEL 12.553, Y MARINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.898.956 Inpre 116.306 CAEL 5.015, han impedido la toma de posesión de los ciudadanos NANCY RODRIGUEZ, PABLO ESPINAL, MARIA AUXILIADORA ALVAREZ, HENRY URBINA, FRANCESCO CIVILETTO y CESAR JIMENEZ antes identificados, a los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario y Suplentes de la Junta Directiva de CAEL, así como su instalación efectiva en la sede administrativa del Colegio ubicada en la calle 23 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, alegando ser los “LEGÍTIMOS” miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara elegidos el 18-02-2022… Es importante resaltar Ciudadana Juez que los mencionados abogados JACOBO MÁRMOL, MARINA RODRÍGUEZ y ORLANDO CHIRINOS han asumidodesde el 18 de febrero del presente año, sin soporte legal ni reglamento valido , FUNCIONES de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara(CAEL), haciendo circular una irrita acta de asamblea como resultante de una “Asamblea General Extraordinaria de Agremiados de fecha 18-02-2022”,que NUNCA SE CELEBRO, auto designándose representantes del colegio aprovechándose de la circunstancia de ser el primero de ellos custodio del libro de actas de Cael por su Condición de Secretario de la Junta Directiva(...)”.
Enfatizo que “(…) Esta modificación en la segunda convocatoria, además de las violaciones ya señaladas, violenta del derecho a la defensa y al debido proceso, porque cambia las condiciones de los participantes entre ambas Asambleas: este punto de la insolvencia no fue discutido ni aprobado por una Comisión Preparatoria. contraría en sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 09 de octubre del 2007, expediente n° 2003- 0614, a la cual se le dio carácter vinculante ordenándose su publicación en Gaceta Oficial, en cuyo dispositivo principal se anuló el parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados, publicada en fecha 23 de enero de 1967 y, parcialmente el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados Sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el instituto de Previsión Social del Abogado, eliminando el requisito de la solvencia de los agremiados para participar en actos electorales internos, que como se dijo era el objeto de la aclaratoria, es decir, elegir Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisión electoral violentado de esta manera, el principio de expectativa plausible o confianza legitima tiene de rango constitucional y directo, de la interpretación concordada de los artículos 21,22 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana(…)”.
Invoco“(…)VIOLACIONES A DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES COLECTIVOS: La arbitraria actuación de los abogados JACOBO MÁRMOL, ORLANDO CHIRINOS, MARINA RODRÍGUEZ MEDICCI y del resto de los miembros de la supuesta Junta Directiva, VIOLENTAN LOS siguientes derechos y garantías constitucionales PROPIOS y COLECTIVOS del gremio abogados del Estado Lara, entendiéndose como tales, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde la famosa sentencia líder N°656 del 30-06-2000 Exp.00-1728 Defensoria del Pueblo vs. Comisión legislativa Nacional, y entre otras la sentencia 14/03/2008, expediente 2008-000133, que considera a los intereses colectivos (…)”.
Reseñó que “(…) los derechos propios y colectivos violentados en el presente caso con la actuación de los mencionados agraviantes son los siguientes…a) Derecho al Debido Proceso, articulo 49 CNB: porque con su proceder violentan la garantía de legalidad de todas las actuaciones judiciales y administrativas, formalidades que deben cumplir los miembros de la junta Directiva para representar adecuadamente al colegio de Abogados, conforme a los procedimientos preestablecidos en la Ley de Abogados y su reglamento; para no causar daños irreparables a los abogados USURPANDO FUNCIONES de una Directiva Elegida por los agremiados ,ejerciendo actos de autoridad en representación de colegio ante terceros, sin tener cualidad para ello…b)Derecho a la Participación…C) Derecho al Sufragio…D)derecho de Asociación…E)Prohibición de discriminación…F)Principio de expectativa plausible o confianza legitima(…)”.
Señalo” (…) CONDICIONES DE ADMISIBIDAD… Su carácter residual, es decir, la inexistencia de otras vías idóneas, eficaces y operantes para tutelar el o los derechos vulnerados. Obviamente, siempre existen en nuestro derecho procesal algunas vías normales como se determina del hecho de tener los procedimientos ordinarios la característica de su residualidad, es decir, que siempre se puede recurrir él cuando no exista un procedimiento especialmente concebido para una situación concreta. Pero en este caso la amenaza de daños es muy inminente, por la premura de funcionamiento legal de la Directiva de CAEL, ante el vacío de poderexistente por la desintegración de la Junta Directiva, para emprender urgentemente las acciones antes indicadas, lo que cierra la posibilidad al ejercicio de otras acciones ordinarias o especiales diferentes a la a la extraordinaria del amparo promovido (…)”.
Delato que “(…) Su carácter extraordinario, lo que implica que se trate de casos extremos en los cuales se haya violentado, de manera directa, grosera, inmediata, y flagrante, los derechos subjetivos de rango constitucional del solicitante. Este requisito surge también fácilmente apreciable en las referencias que hicimos a lo largo de la exposiciones fácticas y jurídicas precedentes (…)”.
Puntualizó que “(…) de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a los requisitos de admisibilidad, señalamos lo siguiente en relación al presente caso:…1.la violación de los derechos constitucionales señalados como violados, no han cesado;2.Las amenazas contra la violación a nuestros derechos constitucionales están vigentes representan las actuaciones que día a día llevan a cabo los ciudadanos JACOBO MÁRMOL, ORLANDO CHIRINOS Y MARINA RODRÍGUEZ, con su comportamiento frente al gremio a terceros como supuesta junta directiva de CAEL; vale decir, son inmediata, posible realizables cada día;3.Los actos realizados por los querellados presentan una violación de los derechos constitucionales que únicamente pueden ser reparados mediante esta acción de amparo de conformidad con los hechos y derechos señalados;4.No ha habido consentimiento ni expreso ni tácito a las violaciones constitucionales evidenciándose de los hechos narrados las actuaciones realizadas por los agremiados defensa de los derechos violentados por los querellados citados y no ha trascurrido lapso de prescripción de 6 meses establecido en la Ley;5.No se ha recurrido a otra vía judicial;6.No se ha contrariado decisiones del Tribunal Supremo de Justicia;7.No existe suspensión de derechos y garantías constitucionales y8.No existe pendiente decisión de acción de amparo por ningún tribunal(…)” .
Asimismo, alego sobre la“(…)COMPETENCIA DEL TRIBUNAL…Conforme al artículo 7 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales corresponde la competencia a este Tribunal por ser afín con la naturaleza de los derechos violentados, puesto que los Colegios Profesionales ejercen ACTOS DE AUTORIDAD, según admite unánimemente tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional, y los hechos ocurrieron en esta ciudad de Barquisimeto (juramentación de nuevos agremiados, convocatoria a elección de autoridades del colegio de abogados con violación de derechos constitucionales, contrataciones, etc.)…En principio, la competencia para conocer los procedimientos de amparo constitucional por intereses colectivos, al igual que los difusos, se concede a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el artículo 25ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, publicadaen Gaceta Oficial n° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022.no obstante cuando la controversia no tenga transcendencia nacional, como en nuestro caso puesto solo tiene importancia para el gremio abogadil del estado Lara…invocamos el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este sentido , establecido entre otras, en la sentencia del 11 de junio del 2014, expediente 2014-00388, y de la Sala Constitucional del 14-02-2008 Exp.04-1263(…)”.
Detallo que en relación a la “(…)LEGITIMIDAD DE LOS DEMANDANTES….están legitimados para actuar en esta jurisdicción todas las personas que tengan interés jurídico actual, en nuestro caso el interés jurídico deviene de nuestro carácter de agremiados del Colegio de Abogados del Estado Lara, por representar las violaciones constitucionales aquí señaladas, lesivas de los derechos de todos los agremiado, nace en cualquiera de los agremiados el interés procesal que nos permite accionar para los órganos jurisdiccionales el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violentados(…)”.
Puntualizó que la “(…)MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…Solicitamos dicte con urgencia , la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE REALIZACION DE ACTOS DEL CAEL para los cuales no tienen investidura a los ciudadanos JACOBO MARMOL, MARINA RODRIGUEZ Y ORLANDO CHIRINOS, …el cese de actos perturbadores y vías de hecho así como la HABILITACION TEMPORAL para ejercer las funciones a los miembros de la Junta Directiva Temporal y Transitoria, comisión Electoral , Tribunal Disciplinario, vocales y suplentes, designados por la Asamblea del 15 de marzo del 2022, antes identificados, hasta tanto sea decidido en forma definitiva por este tribunal el fondo de esta acción , por cuanto se dan las condiciones procesales requeridas para esta acción de amparo, es decir, la contundencia de la acción ejercida permite claramente el dictamen de un amparo cautelar, como formalmente solicitamos, para impedir que se sigan violentando los derechos señalados(…)”.
Narró que “(…) en la presente causa se presentan las condiciones de procedencia: el fumus bonis iuris, la violación de los derechos constitucionales alegados que lo vinculan al caso concreto, como se demuestra de los anexos acompañados…el periculum in mora, elemento este determinable en materia de amparo por la sola verificación del requisito anterior, como establece reiterada y pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues la circunstancia de que exista violación o incluso presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional , lo cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, surge la urgencia del caso….el periculum in damni, proviene del hecho que conforme lo alegado y demostrado JACOBO MARMOL, ORLANDO CHIRINOS Y MARINA RODRIGUEZ, en representación de la irrita Junta directiva que dice presidir , comenzó sus actuaciones administrativas y financiaras, celebro contratos con concesionarios , incluso juramento un grupo de abogados(…)”.
Por último la Accionante Solicito que “(…)Con base a los hechos y dispositivos constitucionales y jurisprudenciales ya referidos, ocurrimos ante usted, en ejercicio de la Acción de Protección de Derechos Constitucionales señalados, para que declarada CON LUGAR la presente acción solicitamos como mandamiento de amparo: Se ORDENE a los ciudadanos JACOBO MÁRMOL, MARINA RODRÍGUEZ Y ORLANDO CHIRINOS, abogados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° v- 15.597.103, N° v 16.898.956 y N° v- 16.088.002 respectivamente, la ABSTENCION DE LA REALIZACIÓN DE ACTOS ILEGÍTIMOS EN NOMBRE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA y en consecuencia, ENTREGUEN A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA TEMPORAL Y TRANSITORIA, todos los documentos, libros, cuentas bancarias, y bienes que se encuentren su poder, estableciendo el plazo para el cumplimiento del mandamiento de amparo. Se ordene al MINISTERIO PÚBLICO abra la averiguación pertinente por la presunta comisión de hechos punibles por parte de la sedicente Junta Directiva en sus ilegitimas actuaciones. Por tratarse de materia de estricto orden público, solicitamos de la ciudadana Juez, libre Despacho Saneador si lo considera necesario, para corregir defectos u omisiones aclaratorias, en el lapso de tres (3) días desde la notificación (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente amparo constitucional, y en tal sentido observa:
La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:
“Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.
Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.
No obstante lo anterior,se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contralos ocupantes actuales de la sede de CAEL, abogados JACOBO MARMOL titular de la cédula de identidad N° 15.597.103 Inpre 104.083 CAEL 4.073, ORLANDO CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° 16.088.002 Inpre 223.029 CAEL 12.553, Y MARINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.898.956 Inpre 116.306 CAEL 5.015, por haber impedido la toma de posesión de los ciudadanos NANCY RODRIGUEZ, PABLO ESPINAL, MARIA AUXILIADORA ALVAREZ, HENRY URBINA, FRANCESCO CIVILETTO y CESAR JIMENEZ antes identificados, a los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario y Suplentes de la Junta Directiva de CAEL, así como su instalación efectiva en la sede administrativa del Colegio ubicada en la calle 23 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, alegando ser los “LEGÍTIMOS” miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara elegidos el 18-02-2022… Se resalta (…) que los mencionados abogados JACOBO MÁRMOL, MARINA RODRÍGUEZ y ORLANDO CHIRINOS han asumido desde el 18 de febrero del presente año, sin soporte legal ni reglamento valido , FUNCIONES de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara(CAEL), haciendo circular una irrita acta de asamblea como resultante de una “Asamblea General Extraordinaria de Agremiados de fecha 18-02-2022”,que a decir de las accionantes NUNCA SE CELEBRO, auto designándose representantes del colegio aprovechándose de la circunstancia de ser el primero de ellos custodio del libro de actas de CAEL por su Condición de Secretario de la Junta Directiva(...)”.
En igual modo se observa, de las actuaciones que todo lo delatado se hizo para solucionar el VACÍO DE PODER que se produjo en el seno de la junta directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara, y ante la presunta comisión de diferentes violaciones a derechos constitucionales por parte del entonces Secretario de la Junta Directiva Abg. JACOBO MÁRMOL MÁRMOL y otros, veintiséis (26) abogados en uso del PODER ORIGINARIO DEL PUEBLO establecido en el artículo 347 de la Constitución de la República, representado por la suprema autoridad de la Asamblea de Abogados establecida en el art.36 de la Ley de Abogados, quienes convocaron a una ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE AGREMIADOS para el día 06 de marzo del 2022 a las 3:00 pm en el auditorio Ramiro Montesinos , sede social del Colegio Cumpliendo todas las formalidades establecidas en la ley de abogados y su Reglamento como consta en copias de la Convocatoria (…)”.
Así las cosas, luego de un análisis de los hechos delatados considera necesario este Juzgado Superior hacer alusión a la existencia de una disposición que atribuye el conocimiento de las causas cuando el contenido sea electoral a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ello se hace mención al artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.(Subrayado y destacado de este Juzgado).
De ello, se infiere que es la honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer y decidir Amparos Constitucionales cuando el contenido sea de naturaleza electora distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional; asimismo, conviene traer a efectos pertinentes la decisión N° 50 de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la misma Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó que su competencia se determina acorde a lo siguiente:
“la Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el Numeral 3 del Artículo 27, lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.
Por su parte, el Numeral 22 del Artículo 25 de la referida Ley atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, de la siguiente forma:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.
Ahora bien, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, “…contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Amazonas.
En ese sentido, evidenciada la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el Numeral 22 del Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, esta Sala Electoral acepta la competencia declinada en fecha 1 de diciembre de 2020 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y declara su competencia para conocer la causa de autos, de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 27 de la mencionada Ley…(…)”

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada el presente Acción de Amparo Constitucional, se aprecia claramente que la situación de hecho que motiva al ejercicio de la misma es de evidente contenido electoral, por lo que notoriamente es aplicable en el presente caso la excepción prevista en el artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido del presente Amparo, estima que de conformidad con el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, cuya afinidad corresponde a la presente acción.
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar su incompetencia por la materia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, se declina la competencia ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas LUDY PEREZ DE GONZALEZ, ALICIA FIGUEROA ROMERO y CARMEN LUISA DURAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-3.525.186, V-7.787.726 y V-9.617.701,respectivamente; contra los ciudadanos JACOBO MARMOL, MARINA RODRIGUEZ y ORLANDO CHIRINOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-15.597.103, V-16.898.956 y V-16088.002, respectivamente.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: SE ORDENA remitir, mediante oficio, las actas que conforman el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 12:43 p.m.


La Secretaria