REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil veintidós
211º y 162º
Exp. Nº KP02-O-2022-000041
PARTE DEMANDANTE: YAKELIN SUSANA SALES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.710.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 05 de abril de 2022, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior; contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YAKELIN SUSANA SALES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.710, asistida por los abogados Emanuel Paradas y Henderson Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 302.807 y 229.852, respectivamente, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
En fecha 06 de abril de 2022, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente Amparo Constitucional.
En fecha 07 de abril de 2022, mediante auto interlocutorio, se dictó despacho saneador ordenando subsanar el libelo de la demanda y el petitorio que pretende accionar, suspender o impugnar, precisando con suma claridad cual o cuales derechos constitucionales le han sido presuntamente vulnerados.
En fecha 26 de abril de 2022 se recibió escrito por la parte acciónate donde consigna subsanación.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 05 de abril de 2022, la parte demandante, ya identificada, presentó Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) inicie el posgrado en el mes de enero del año 2.019. En la etapa de pasantías en Sala de parto del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera no tuve la debida asistencia, ya que la doctora que debía apoyarme la doctora María Sánchez, y yo recurría a la asistencia del doctor Nixon Araujo del hospital ajeno al mío…ella me realiza un reclamo personal por “ divulgar “ su falta de asistencia y apoyo y la sobrecarga injustificada de responsabilidades a mi cargo…en el segundo año, todo procede con normalidad hasta le 24 de octubre del año 2020 hasta el 23 de noviembre del año 2.020 soy hospitalizada por Covid-19, neumonía interficial Bilateral, asma Bronquial y Fibromialgia, en el Centro Centinela “Dr. José Gregorio Hernández”, marcado con la letra(…)”,
Que “(…) al darme de alta, teniendo constancia de un reposo obligatorio de una (01) semana, el profesor encargado me exige la asistencia a clases y evaluaciones, habiendo dejado constancia de mi condición de salud por lo que no pude estar presente en dichas formaciones, afectando negativamente mi rendimiento académico, llamándome la atención por esto… en el mes de enero del año 2.021,me exigen asistencia a un conjunto de clases para poder presentar la tesis, impartidas por la doctora Mileydi Morillo, siendo 6 seminarios los obligados, cuando en realidad eran más los que se exigían a nivel académico y administrativo, por lo que por dicha profesora me informo de forma incorrecta, ya que a los demás compañeros si les exigieron mas recaudos académicos(...)”.
Que”(…)siendo él, hecho que posteriormente desde el 31 de marzo del año 2.021 empecé a recibir malos tratos, agresiones verbales y desatención de parte de los encargados a nivel hospitalario y académico mientras transcurría el tiempo posterior. Culminando en la desincorporación del posgrado el 22 de julio de ese año, siendo en una reunión con los principales encargados, donde se argumentaba el bajo rendimiento ofrecido, sin permitir oposición ni respuesta… en el mes de marzo del año 2.021 me exigen que me realice una valoración psicológica con el profesional de la institución en un periodo de 4 semanas. al culminar con dicha valoración no permiten el acceso a los resultados, sino que los remiten al superior , informando que los resultados fueron negativos, y posteriormente me informan que poseía una depresión crónica, que afectaba mi situación en la institución…en reiteradas oportunidades he solicitado el hospital de calificaciones y la reincorporación al posgrado al Instituto de Seguro Social del Hospital Doctor Pastor Oropeza, Colegio de Abogados( tanto regional como nacional) a la Comisión de Ciencias, Salud y Tecnología de la Asamblea Nacional , y no he obtenido una respuesta en ninguna de sus instancias y se está vulnerando el DERECHO A LA EDUCACION ART.103 CRBV(…)”.
Que “(…) Señalo como fundamento de derecho de la presente demanda al artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los artículos 2,3,5,15 y 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 44 de la Ley de Educación, los artículos 85,110(numerales 3,7 y 8),111,118,112 de la Ley de Universidades(…)”.
Solicita “(…) sea admitida y declare con lugar el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la falta de respuesta en todos sus grados e instancias oportuna por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, apoyándose en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se me ha restringido de forma ilegal el legitimo DERECHO A LA EDUCACION se practiquen las correspondientes notificaciones , y solicito que este tribunal es justicia que se exige en la presente fecha(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YAKELIN SUSANA SALES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.710, asistida por los abogados Emanuel Paradas y HENDERSON MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 302.807 y 229.852,respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, partiendo para ello de los hechos expuestos y el derecho invocado en su escrito libelar es lo siguiente:
“(…) se declare con lugar el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la falta de respuesta en todos sus grados e instancias oportuna por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…)”.
Cabe destacar que, en fecha 07 de abril de 2022, se procedió a dictar auto interlocutorio ordenando la subsanación de lo indicado, otorgándole cuarenta y ocho (48) horas de despacho siguientes al señalado auto, ello conforme lo prevé el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que riela a los autos escrito presentado por la parte demandante de fecha 26 de abril del presente año, en tiempo hábil, evidenciándose que el contenido del mismo no se ajusta a los requerimientos indicados por este Juzgado, resultando la pretensión ambigua igual que en el escrito inicial, no ajustándose la parte a lo requerido en el acto interlocutorio tal como le fue indicado, es razón suficiente para este Juzgado el considerar que no fue corregido el libelo de conforme a lo indicado. Así se decide.
Así pues, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es un mandamiento a través del cual se ordene el pronunciamiento por parte de la Administración, sobre las actuaciones que alega la recurrente ha realizado en las distintas instancias del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), por lo que resulta claro que se persigue el control de una forma de actividad administrativa que consideran lesiva a su situación jurídica subjetiva.
Bajo este contexto, este órgano jurisdiccional observa:
Que, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.
Así pues, considera necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, y Sentencia de N° 528 de fecha 01 de julio de 2016, sentencia N° 718 de fecha 14 de agosto de 2017, al precisar que “(...) que “no debe entenderse que la acción de amparo constitucional constituye el único medio procesal idóneo para restituir las situaciones jurídicas infringidas, sino que en ciertos casos los mecanismos procesales preestablecidos por el legislador pueden resultar idóneos a fin de restablecer la situación que se denuncia como lesionada, caso en el cual el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”.
Bajo este contexto, resulta imperioso resaltar que de las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se aprecia que la misma ha sido producto de “(…) la falta de respuesta en todos sus grados e instancias oportuna por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…)”. Por lo tanto, ante la ocurrencia de esa actuación de la administración pública, es que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo para que le sea restituido el presunto derecho infringido.
Así las cosas, la restricción del ejercicio de la acción de amparo autónomo frente a las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración ha sido una de las modificaciones más importantes en cuanto a sus efectos por lo que la Sala Constitucional, bajo el criterio de los amplios poderes del juez contencioso administrativo y la idoneidad de los recursos que ofrece esa jurisdicción, el uso del amparo constitucional resulta inadmisible para controlar la inconstitucionalidad de vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración Pública (Vid. Sentencia del 19.08.2002, Caso: Carolina Coromoto Ledezma). Los fundamentos jurídicos de esa posición fueron expuestos por la Sala en sentencia del 23 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson y otros vs. Presidente de la República, Ministro de Infraestructura, y CONATEL.
En este mismo orden, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1369, de fecha 23 de octubre de 2012, advirtió que:
“(…) el desarrollo jurisprudencial dictaminado en materia constitucional sobre el sentido y alcance de las garantías adjetivas de protección del contencioso administrativo exceden de la simple tutela objetiva del acto u actuación de la Administración que se esté cuestionando; por el contrario, los mecanismos de defensa exceden del control establecido en la nomenclatura o calificación asignada a los recursos a ejercer y se vinculan más bien hacia la protección de la situación específica que atenta contra el administrado. Por tanto, el campo de protección se correlaciona con la afectación del ciudadano y del detrimento sufrido como individuo.
Precisamente el planteamiento desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala preponderó el ámbito subjetivo de control del contencioso administrativo como auténtico mecanismo de tutela capaz de superar el mero control objetivo del funcionamiento de la Administración (…)”.
Así tenemos, que de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de actos administrativos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, así como de las vías de hecho utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se aprecia pues, que las acciones dirigidas a impugnar actuaciones materializadas por parte de la Administración Pública, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración Pública.
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos, actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), , precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1496 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), -ratificada mediante sentencia N° 669 de fecha 14 de agosto de 2017- estableció lo siguiente:
“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencias in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Así, ha sido advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es clara la inadmisión de la acción de amparo cuando el presunto agraviado tenga a su disposición medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido, con la excepción de algunas circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo, tales como: i) Cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); ii) Cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; y iii) Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.
Por lo tanto, la presente acción de amparo constitucional se trata de una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional. Por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que esta instancia judicial actuando en sede constitucional descienda al estudio, indagación y análisis de normas que no se agotan ni limitan en el texto fundamental, aunado a que no toda delación en este sentido implica per se una afectación de la norma constitucional, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones por parte de las autoridades que integran la Administración Pública.
En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la aludida disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).

En tal sentido en el presente caso, el medio judicial previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta el más idóneo para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo y en sentido general, debe ser canalizada a través de la Demanda por Abstención o Carencia (Procedimiento Breve), independientemente del tipo de pretensión que desee plantear el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 65 y siguientes de la referida ley.
Respecto a la naturaleza procedimental de la Demanda por Abstención o Carencia, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción, conforme a los términos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras.
Así pues, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.
En consecuencia, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YAKELIN SUSANA SALES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.710, asistida por el abogado Emanuel Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.807, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 01:25 p.m.

La Secretaria