Quíbor, siete (07) de abril de 2022.
Años: 211º y 162°
EXPEDIENTE Nº 3830.-
DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.868.256, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JAIMAR PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.163
DEMANDADO: EDUAR JOSÉ MENDOZA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.262.566, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AROLDO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.762.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 21 de marzo de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Elizabeth Coromoto Goyo, debidamente asistida de abogada (fs. 2 al 4, anexo del folio 5). Por auto de fecha 24 de marzo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Eduar José Mendoza, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 6 y 7); en fecha 04 de abril de 2022, el ciudadano Eduar José Mendoza Goyo, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (fs. 8 y 9). En fecha 04 de abril de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que en esa misma fecha el precitado ciudadano compareció al tribunal y se dio por citado (fs. 10 al 12).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Elizabeth Coromoto Goyo, debidamente asistida de abogada, en su escrito libelar alegó que, realizó una compra de un inmueble a través de un documento privado, el día 19 de junio de 2015, con el ciudadano Eduar José Mendoza Goyo, constituido por un lote de terreno “Posesión Pedregal o Cerro de los Matheus”, ubicado en el caserío Reluciente, sector Semeruco 1, Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del estado Lara, el cual tiene un área que mide aproximadamente ochocientos un metro con noventa y seis centímetros cuadrados (801,96 m²), con un área de construcción de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts), por seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), y la vivienda unifamiliar constituida por dos (02) habitaciones, un (1) baño, una (01) sala y una (01) cocina, construida con paredes de adobes, piso de cemento y techo de láminas de zinc, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: En una línea recta de treinta y dos metros con seis centímetros (32,6mts), con ocupaciones que son o fueron de Manuel Pérez; Sur: En una línea recta de treinta y dos metros con seis centímetros (32,6 mts), con ocupaciones que son o fueron de Néstor Mendoza y Oeste: en una línea recta de veinticuatro con cinco centímetros (24,5 mts), con carretera principal; que el precio convenido de la venta fue por la cantidad de quinientos dólares americanos (500 USD $), lo cual recibió en efectivo en divisa a su entera satisfacción. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), lo que equivale a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado de la compra venta realizada entre los Eduar José Mendoza Goyo y Elizabeth Coromoto Goyo, de un inmueble constituido por un lote de terreno “Posesión Pedregal o Cerro de los Matheus”, y la casa sobre ella construida, ubicada en el caserío Reluciente, sector Semeruco 1, Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 5).

Por su parte, el ciudadano Eduar José Mendoza Goyo, asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció el contenido y firma del documento privado, en los siguientes términos: “…PRIMERO: me doy por citado mediante este escrito y renuncio a cualquier lapso de comparecencia. SEGUNDO: acepto en todas y cada una de sus partes la venta realizada, el día diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil quince (2015). De un LOTE DE TERRENO “POSESIÓN PEDREGAL O CERRO DE LOS MATHEUS”, ubicado en el caserío Reluciente, sector Semeruco 1, Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del estado Lara, La cual están plenamente descritas en auto y documento privado donde consta que fue suscrito por la parte actora en este caso y mi persona. TERCERO: reconozco que la venta fue por la cantidad quinientos Dólares Americanos (500 USD $), lo cual recibí en efectivo en divisa a mi entera satisfacción. CUARTA: reconozco como mía la firma y las huellas digito pulgares que aparece en el documento privado. Quinto: acepto y reconozco el contenido en su totalidad del documento privado presentado marcado con la letra “A”. Sexto: finalmente pido se le declare reconocido el documento privado firmado el día diecinueve (19) del mes de junio de dos mil quince (2015) e imparta su respectiva homologación”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano Eduar José Mendoza Goyo, reconoció el contenido y la firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 5, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado de compra venta, cursante al folio 5, suscrito en fecha 19 de junio de 2015, entre los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO GOYO y EDUAR JOSÉ MENDOZA GOYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los siete (07) días del mes de abril de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2021, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.