REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Abril de 2022
213º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2022-000146

SOLICITANTES: GOTOPO YUSTIZ JAIME REINALDO Y MENDOZA DURAN LILIANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 13.187.755 y V- 16.323.797, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FANNY CACERES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 306.041, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 18 de Febrero de 2022, por los ciudadanos GOTOPO YUSTIZ JAIME REINALDO Y MENDOZA DURAN LILIANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 13.187.755 y V- 16.323.797, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio FANNY CACERES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 306.041, en los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 26 de Octubre del 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización El Obelisco, Parroquia Concepción, calle 54 con carrera 23 y 25 casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 05 de Enero del año 2017, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal SI procrearon una hija de hombre JAILIANA CAROLINA GOTOPO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.566.122.

En fecha 18 de febrero del 2022, se le da entrada a la solicitud y se insta a consignar la fecha exacta de la separación.

En fecha 24 de febrero del 2022, se recibe de la URDD Civil diligencia presentada por la abogada asistente donde consigna lo solicitado.

Seguidamente en fecha 25 de Febrero del 2022, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 17 de Marzo del 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 23 de Marzo del 2022, el Fiscal no hace objeción al procedimiento, asimismo, en fecha 24 de Marzo del 2022, se ordena agregar a los autos la diligencia anterior.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela del folio tres (03) del presente asunto, emanada del Registro Civil Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre del 2000 esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos GOTOPO YUSTIZ JAIME REINALDO Y MENDOZA DURAN LILIANA CAROLINA (f. 6 y 7) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos GOTOPO YUSTIZ JAIME REINALDO Y MENDOZA DURAN LILIANA CAROLINA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GOTOPO YUSTIZ JAIME REINALDO Y MENDOZA DURAN LILIANA CAROLINA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 431 del libro de matrimonios correspondiente al año 2000.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Adriana Carolina Avancin

La Secretaria,

Abg. Slayne Aular