REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º


ASUNTO: KP02-F-2022-000009

DEMANDANTE:







ROSSANA JOSE SANCHEZ OSAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 21.726.565, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A N°294.263, y apoderada judicial del ciudadano JULIO SIMON ALEJOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.295.094.
DEMANDADA: IRAIDA ISABEL LEON GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 20.350.120.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 25 de Enero de 2022, por ROSSANA JOSE SANCHEZ OSAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 21.726.565, abogada en ejercicio y apoderada judicial del ciudadano JULIO SIMON ALEJOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.295.094, en contra de la ciudadana IRAIDA ISABEL LEON GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 20.350.120.

En fecha 01 de Febrero del 2022, se le da entrada y se insta a consignar copias de cedula de identidad de los conyugues.

En fecha 03 de Febrero del 2022, se recibe diligencia de la URDD Civil, diligencia presentada por la parte actora, donde consigna lo solicitado.

En fecha 10 de Febrero del 2022, se agregar a los autos la diligencia anterior y se admite en sustanciación, asimismo, se libra boleta a la Fiscalía del Ministerio Publico.

En fecha 17 de Febrero del 2022, se recibe diligencia de la URDD Civil, diligencia presentada por la parte actora, donde consigna los fotostatos correspondientes para que se libre notificación a la parte demandada.

En fecha 18 de Febrero del 2022, se ordenó agregar a los autos la diligencia anterior, y se acuerda lo solicitado.

En fecha 02 de Marzo del 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación, sin firmar.

En fecha 07 de Marzo del 2022, este Tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada por vía telemática.

En fecha 22 de Marzo del 2022, vista la contestación recibida mediante vía telemática, la cual responde y expresa que está de acuerdo.

En fecha 24 de Marzo del 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto, no hubo actuación alguna por parte de la misma; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JULIO SIMON ALEJOS PEÑA, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de Noviembre de 2016, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 114, , que los ciudadanos JULIO SIMON ALEJOS PEÑA Y IRAIDA ISABEL LEON GARCIA contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de Noviembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos, JULIO SIMON ALEJOS PEÑA E IRAIDA ISABEL LEON GARCIA, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en el Sector Juan Pablo II, Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal. De igual forma, se observa que la cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2018-013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido a través de la Sentencia No. No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso otorgado para su comparecencia no efectuó actuación alguna, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por JULIO SIMON ALEJOS PEÑA, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JULIO SIMON ALEJOS PEÑA E IRAIDA ISABEL LEON GARCIA, en fecha 29 de Noviembre del 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Juarez, Municipio Iribarren, Estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento catorce (114), de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 2013. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO SIMON ALEJOS PEÑA E IRAIDA ISABEL LEON GARCIA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juarez, Municipio Iribarren, Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 114, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Abril de 2022.

Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Juez Temporal;

Abg. Adriana Carolina Avancin



La Secretaria;


Abg. SlayneAular