REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000213
PARTE DEMANDANTE: WILMARY DEL CARMEN YEDRA CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.760.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA LUCIA PERNALETE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 161.613.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAM YEDRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad, Nº V-5.254.503.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 18 de febrero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. -
Por auto de fecha 22 de febrero de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano WILLIAM YEDRA, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 30 de Marzo del 2022, compareció el demandado WILLIAM YEDRA ya identificado; dándose por citado y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito con la ciudadana WILMARY DEL CARMEN YEDRA CORDERO.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano WILLIAM YEDRA, antes identificado, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana WILMARY DEL CARMEN YEDRA CORDERO contra el ciudadano WILLIAM YEDRA, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
YO, WILLIAM YEDRA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad N°.V-5.254.503, por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al a ciudadana WILMARY DEL CARMEN YEDRA CORDERO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N°. V-15.351.760, un inmueble de mi propiedad, construida con paredes de bloques, techada de zinc y platabanda, pavimentada de cemento, ubicada en la Carrera 8 esquina Calle 7 del barrio San José, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara. Dichas bienhechurías están construidas en un área de terreno propio, con medidas aproximadas de Ciento Noventa y Dos Metros con Ochenta y Seis Centímetros Cuadrados (192,86 Mts 2) con los siguientes linderos: NORTE: Con Diecinueve Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (19,88 MTS) con terreno Ocupado por Hipólito Mendoza. SUR: Con Veinte Metros con Treinta Centímetros (20,30 MTS) con la Carrera 8. ESTE: Con Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 MTS) Con terreno Ocupado Cristóbal Mendoza. OESTE: Con Nueve Metros con Treinta Centímetros (9,30 MTS) con la Calle 7. El Inmueble y el Terreno objeto de esta venta pertenecen según consta en documento Registrado ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito De Registro Del Municipio Iribarren del Estado Lara Barquisimeto, en fecha 26/03/1985, Bajo el N°: 19, Tomo: 11, Protocolo Primero Folios 1 al 2. El precio de esta venta es por la cantidad de MILBOLIVARES (Bs 1.000,00), los cuales declaro recibir en este acto, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, pongo en propiedad y posesión lo vendido, libre de todo impuesto y gravámenes, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. Siendo testigos de este acto los ciudadanos Oscar Rafael Fernández y Ana Lucia Pernalete, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V.7.375.114 y N°: V-6.902.951, civilmente hábiles, de estado civil soltero y soltera. Y yo, WILMARY DEL CARMEN YEDRA CORDERO, antes identificada declaro: que acepto la venta que se me hace por medio del presente documento. En Barquisimeto a los 22dias del mes de diciembre de 2021
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Uno (01) día del mes de Abril de 2.022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
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