REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) del 2022
211º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-001154
DEMANDANTE: INVERSIONES SEGESTA, C.A, representada por la ciudadana MARIANNA VERDE BREYER, venezolana, mayor de edad, titular de la C.IN°7.316.755.-
DEMANDADO: Ciudadano LUIS ARMANDO ARRAEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.330.699, representante de la firma mercantil KUVIK, C.A.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAY UGEL GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°31.952.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES


Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada en fecha trece (13) de Agosto de (2019), por ante la U.R.D.D Civil, por la ciudadana MARIANNA VERDE BREYER, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I N° 7.316.755, representante de la firma mercantil KUVIK, C.A asistida en este acto por la abogado en ejercicio SARAY UGEL GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°31.952, en contra del ciudadano LUIS ARMANDO ARRAEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.330.699, representante de la firma mercantil KUVIK, C.A, mediante la cual alega que celebró dos (02) contratos de arrendamiento en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), con la firma mercantil KUVIK, C.A, empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 08 de Abril de 2001, bajo el Nro, Tomo 46-A RM36, expediente N°. 365-31329, representada por su Presidente el ciudadano LUIS ARMANDO ARRAEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.330.699, cuyo objeto de los mismos lo constituyen los locales comerciales signados con los Nros. 2-2 y 2-3 ubicadas en el lado Sur- Oeste de la Planta Nivel Dos del Edificio Multicentro Los Leones, situado en la calle A-2 las Avenidas Los Comuneros y República de la Urbanización El Parque, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Indica que en los mismos se estableció un lapso de duración de UN (01) AÑO FIJO, contados a partir del día Primero (01) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), hasta el día Treinta (30) de Septiembre de 2018, notificándose en fecha 18 de septiembre de 2018, el deseo de no prorrogar los contratos y participándoles el vencimiento de su prorroga legal para el día treinta y uno (31) de marzo del 2019.
Así mismo señaló que habiendo sido el arrendatario notificado oportunamente del vencimiento de los contratos y solicitando la entrega de las oficinas al vencimiento del anterior lapso, y en virtud de la prorroga legal que debe ser otorgada a los arrendatarios en virtud del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, la cual es de SEIS MESES (06) en el presente caso, la mencionada arrendataria se ha negado a hacer entrega a las oficinas arrendadas por mi representada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha (27) de febrero de 2020, mediante auto, este Tribunal acordó lo solicitado por la abogada demandante ya identificada, en consecuencia, se ordenó citar a la parte demandada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil, en los diarios de mayor circulación, con intervalo de tres (03) días entre una y otra. Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de dos (02) años ante ese Juzgado, desde el referido auto hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto que, vencido como se encuentra el lapso, sin que se consignara lo requerido, en consecuencia, se declara la perención de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por INVERSIONES SEGESTA, C.A, representada por la ciudadana MARIANNA VERDE BREYER, venezolana, mayor de edad, titular de la C.IN°7.316.755,
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de abril de (2022).Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.