REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO : KP02-S-2022-000453
PARTE SOLICITANTE: ciudadana DORIS MARILYN MARIN GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.244.880.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSMAR NEWMAN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 170.096.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-

Se recibió en fecha 04 de abril del año 2022, el presente asunto procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil.-
Cursa en el folio doce (12) escrito suscrito por la ciudadana DORIS MARILYN MARIN GIMENEZ, debidamente asistida por la abogada JOSMAR NEWMAN, ya identificadas, en el cual entre otras cosas señala:
“…Ante usted muy respetuosamente ocurro, para efectuar la siguiente ACLARATORIA: Consta de documento debidamente Presentado por ante este Tribunal en ese documento se cometió un error involuntario al señalar erradamente mi segundo nombre, qué se encuentra señalado en el documento y para los efectos legales se corrija. Pido en consecuencia ciudadana Juez para que el documento de propiedad tenga exactamente el nombre tal cual como aparece en mi documento de identidad y en el documento que se introdujo por URDD para su corrección de fecha 21 de febrero del año 2022. Presento esta ACLARATORIA ante este Tribunal para su corrección ya que el mismo lo necesito para su posterior Registro como vivienda Principal ruego la celeridad del caso y Asimismo, se tome debida nota de lo antes expuesto e inserte la correspondiente nota marginal…”.-

Así las cosas, este tribunal a los fines de proveer observa:

Dispone en su articulado el Código de Procedimiento Civil venezolano lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvas las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. ”

Conforme a la norma antes transcrita y de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que por medio de escrito promovido por la parte solicitante se alegó que se incurrió en un error involuntario en relación a la transcripción del segundo nombre de la solicitante en el contenido de su solicitud presentada ante la URDD CIVIL en fecha 02 de febrero del año 2022, y que a razón de ello solicita al Tribunal se realice una aclaratoria subsanando tal situación, sin embargo, en relación al articulado regulador de la materia, se observa que las aclaratorias y las ampliaciones solo versan sobre sentencias, mas no sobre errores u omisiones que presente las partes en sus escritos o diligencia, aunado a eso las mismas deben ser solicitadas en un lapso prudente, siendo este el día de la publicación del fallo o al día siguiente, en consecuencia y visto que ya han transcurrido dieciocho (18) días de despacho siguientes de la publicación del TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, publicado en fecha 09 de marzo del año 2022, ya expiró el lapso de ley para la presentación o la tramitación de aclaratoria, aunado al hecho de que no existe error alguno que subsanar en la sentencia recaída en la presente solicitud, puesto que al momento de dictarla este despacho se percató del error de transcripción y de oficio corrigió los datos de identificación de la solicitante, tal y como se evidencia en el auto resolutorio de fecha 09 de marzo de 2022; es por lo antes expuesto que este Tribunal NIEGA la solicitud de ACLARATORIA.-
EL JUEZ SUPLENTE



ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
















Jalvarado/LCR/e.rey.-